Ordenan homologar remuneración de un trabajador 728 con lo que perciben en el régimen 276 [STC 03734-2016-PA]

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En la sentencia recaída en el Expediente 03734-2016-PA/TC, el Tribunal Constitucional aclaró que no es una causal válida la diferencia de régimen laboral o la condición de ingreso de los trabajadores, si es que comparten las mismas labores o actividades en general.

Sobre el caso específico, un trabajador interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad empleadora, a fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obrero de mantenimiento de parques y jardines.

Argumentó que por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.

Para el empleador, se debe declarar infundada la demanda, pues el trabajador compara las remuneraciones entre obreros nombrados bajo el régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276, y la que percibe en su condición de trabajador sujeto al régimen laboral privado, normado por el Decreto Legislativo 728; siendo que las remuneraciones de los trabajadores nombrados del régimen 276 obedecen a diversos factores, como el nivel ocupacional, a diferencia de los que pertenecen al régimen laboral privado, cuya remuneración obedece directamente a la voluntad de las partes o a una decisión judicial.

Sobre esta controversia, el Tribunal comprobó que los obreros realizaban las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de mantenimiento de parques y jardines); además, no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante, con la de sus compañeros de trabajo, quienes también se desempeñan como obreros de mantenimiento de parques y jardines.

De esta manera, el Tribunal declaró fundada la demanda de homologación de remuneraciones, pues la municipalidad emplazada no otorgó razones objetivas que justifiquen la diferencia salarial, aún cuando, estos ejercen las mismas actividades.


Fundamento destacado: 22. Por tanto, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de mantenimiento de parques y jardines), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo, quienes también se desempeñan como obreros de mantenimiento de parques y jardines, en las mismas condiciones laborales y sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 728.


Pleno. Sentencia 1162/2020

EXP. N.° 03734-2016-PA/TC, CAJAMARCA

GENARO OCAS GUTIÉRREZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de setiembre de 2020, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03734-2016-PA/TC. El magistrado Ramos Núñez con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.

Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03734-2016-PA/TC, CAJAMARCA

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Ocas Gutiérrez contra la resolución de fojas 275, de fecha 26 de febrero de 2016, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justica de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y ordenó el archivamiento definitivo de la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de mayo de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obrero de mantenimiento de parques y jardines. Refiere que, por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.

Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 17 de julio de 2003, pero que recién fue contratado a plazo indeterminado desde el 1 de febrero de 2013, en mérito de un mandato judicial emitido en el Expediente 462-2010-0-601-JR-LA-01. Agrega que viene percibiendo una remuneración de S/ 1099.88, mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores y cumplir un mismo horario de trabajo, perciben una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/ 2842.78, lo que vulnera el principio-derecho de igualdad y a la no discriminación y el derecho a una remuneración justa y equitativa.

Los procuradores públicos de la municipalidad emplazada proponen la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestan la demanda afirmando que el accionante está realizando una comparación cualitativa de las remuneraciones entre obreros nombrados bajo el régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276, y la que percibe en su condición de trabajador sujeto al régimen laboral privado, normado por el Decreto Legislativo 728, siendo que las remuneraciones de los trabajadores nombrados del régimen 276 obedecen a diversos factores, como el nivel ocupacional, a diferencia de los que pertenecen al régimen laboral privado, cuya remuneración obedece directamente a la voluntad de las partes o a una decisión judicial. Por ello, la nivelación solo procede para trabajadores públicos pertenecientes al régimen del Decreto Legislativo 276 en calidad de nombrados, que han ingresado a la carrera administrativa por concurso público de méritos y que han alcanzado un nivel ocupacional dentro de la estructura administrativa, como es el caso del trabajador José Alberto Aquino Pisco, que fue tomado como ejemplo por el demandante.

El Primer Juzgado Civil Sede Qhápac Ñán, con fecha 30 de abril de 2015, declaró fundada la excepción propuesta por considerar que la pretensión contenida en la demanda debe ser sustanciada en el juzgado especializado laboral, en el marco de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, donde es posible postular, debatir, probar y esclarecer temas controvertidos, como el planteado por el demandante, de conformidad con la sentencia normativa expedida en el Expediente 00206-2005-PA/TC.

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de mantenimiento de parques y jardines en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe una remuneración menor en comparación a la de otros trabajadores obreros pertenecientes al mismo régimen laboral, que realizan las mismas labores. Se alega la vulneración del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación y el derecho a una remuneración justa y equitativa.

Consideraciones previas y procedencia de la demanda

2. Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia, que fuera declarada fundada en ambas instancias judiciales. Al respecto, este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada, razón por la cual se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la alegada vulneración.

3. Por otro lado, en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se señaló:

12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).

13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.

14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

      • Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
      • Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
      • Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
      • Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
        […]

16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).

[Continúa…]

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