TC establece régimen laboral de obreros municipales [Exp. 00698-2017-PA]

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Mediante la Sentencia recaída en el expediente 00698-2017-PA, el Tribunal Constitucional explicó que el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

En el caso específico, un trabajador interpone demanda de amparo contra su empleador, una municipalidad, solicitando que se ordene la reposición a su puesto de trabajo. Señaló que ha laborado como chofer, en la modalidad de contratos de locación de servicios. Sin embargo, alega que la relación civil se desnaturalizó.

Para el Tribunal Constitucional, se comprobó que la relación civil pretendió encubrir una relación laboral entre las partes, en consecuencia, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con la relación civil.

Reconoció que el trabajador laboró como chofer, es decir, como obrero municipal. En ese sentido, ordenó la reposición del trabajador bajo el régimen de la actividad privada.

Fundamento destacado: 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00698-2017-PA/TC, SULLANA

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Berardo Ignacio Asencio Mendoza contra la sentencia de fojas 174, de fecha 19 de julio de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de mayo de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, solicitando que se ordene la reposición en el mismo cargo y nivel que veía ostentando antes de ser despedido, así como el abono de los costos procesales. Señala que laboró como chofer en la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la demandada del 1 de mayo de 2011 al 28 de febrero de 2014, en la modalidad de contratos de locación de servicios. Sin embargo, alega que la relación civil se desnaturalizó, pues en los hechos desempeñó sus labores de manera continua, permanente, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual. En consecuencia, al estar en una relación laboral a plazo indeterminado solo correspondía que se le despidiese en tanto existiera causa justa establecida en la ley, relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

El procurador público de los asuntos judiciales de la municipalidad emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda y aduce que el recurrente desempeñó sus labores en virtud de una relación civil y no laboral, ya que no existió subordinación. Agrega que no hubo despido incausado, pues el cese se produjo por el vencimiento del contrato que suscribió con el accionante.

El Segundo Juzgado Civil de Talara, con fecha 2 de julio de 2014, declara infundada las excepciones propuestas y, posteriormente, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2015, declara fundada la demanda por estimar que el demandante estuvo sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado con la municipalidad emplazada, pues realizaba labores dentro de un horario, en condición de dependencia y subordinación. Además, considera que el recurrente ejerció labores que constituyen necesidades permanentes de la municipalidad emplazada, como el servicio de seguridad ciudadana, en tanto se derivan de su propia competencia, conforme al inciso 2 del artículo 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972).

La Sala revisora revocó la apelada declarando infundada la demanda, por estimar que el demandante no satisfizo los requisitos establecidos en el precedente contenido en el Expediente 5057-2013-PA/TC para el ingreso a la Administración Pública, por lo que o era procedente su reposición.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en la función que venía desempeñando como obrero-chofer, por haber sido víctima de un despido incausado. El recurrente sostiene haber laborado en forma personal, bajo subordinación, con un horario y una remuneración, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

Argumentos de las partes

2. El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, debido a que, si bien estuvo sujeto a una relación civil, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por una causa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

3. El representante de la municipalidad demandada alega que el recurrente desempeñó sus labores en virtud de una relación civil y no en una laboral, pues no existió subordinación. Alega que no hubo despido incausado, ya que el accionante fue cesado porque venció el contrato que suscribió.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

6. En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo, porque, de ser así, el demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que, mediante el referido principio, “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

7. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

8. En el presente caso, se observa de la constancia emitida por la emplazada, que el demandante prestó servicios para la Gerencia de Seguridad Ciudadana del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012, del 1 de enero al 31 de marzo de 2013, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2013 y del 1 al 28 de febrero de 2014. Por tanto, para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta el último periodo en el cual el demandante prestó servicios para la municipalidad emplazada, es decir, del 1 al 28 de febrero de 2014, correspondiendo determinar si en los hechos se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

9. Así también, el artículo 16 del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, establece lo siguiente:

En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.

En el caso de autos, se advierte que el accionante laboró en el periodo del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2013 para la Gerencia de Seguridad Ciudadana, conforme se desprende de la constancia de folio 4, de los comprobantes de pago de folios 17 y 18, así como del contrato de locación de servicios 609-06-2013-CLS-MPT (folios 5 a 7), por lo que, se deduce que ha superado el periodo de prueba legal.

10. De los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la existencia de subordinación, esto de conformidad con el comprobante de pago que obra en el folio 19 y el rol de turno de choferes perteneciente al mes de febrero de 2014 (folio 16), en los que se describe que el recurrente ejercía la función de “sereno” en el “Área I (Norte)” Así también, el demandante firmaba su asistencia personal como se aprecia a a folios 9 a 11, mientras que de folios 13 a 16 se aprecia que era la entidad demandada quien establecía un itinerario de trabajo para el accionante; y, finalmente, de los recibos por honorarios electrónicos se corrobora que percibía un pago mensual por sus servicios (folios 46 a 53).

11. Por tanto, de los medios probatorios que obran en autos es posible determinar que mediante una relación civil se pretendió encubrir una relación laboral entre las partes, en consecuencia, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con la relación civil, cuyo único objetivo es ocultar una verdadera relación laboral.

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo del demandante, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, por lo que debe estimarse la presente demanda.

Efectos de la sentencia

12. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

13. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

14. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

15. En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

16. Con la opinión del procurador público pueden evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión buscada es estimable según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional) o proseguir con el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de su derecho al trabajo; en consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario del demandante.

2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Talara que reponga a don Berardo Ignacio Asencio Mendoza como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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