Labores manuales deben probarse para que trabajador sea considerado obrero y no empleado [Cas. Lab. 7534-2019, Del Santa]

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Mediante la Casación Laboral 7534-2019, Del Santa, aclaró que para ser considerado trabajador obrero se debe alegar la realización de labores manuales, las cuales deberán ser probadas.

En el caso específico, un trabajador solicitó la declaración de ineficacia de los contratos administrativos de servicios, en consecuencia, se le incluya en la planilla de trabajadores permanentes de la demandada por medio de la contratación del régimen laboral general.

Las labores que realizaba son las de un empleado y no de un obrero, no resultándole aplicable el régimen laboral de la actividad privada regulado en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley 27972 , Ley Orgánica de Municipalidades.

Sobre esto, la primera instancia declaró fundada la demanda y determinó que habiéndose acreditado que el actor desempeñó las labores de notificador y que dichas labores  corresponden a la categoría de obrero municipal, el régimen laboral aplicable al  demandante debe considerarse como una de duración indeterminada.

Por otro lado, la sentencia de segunda instancia la Sala Laboral Permanente de la misma
Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada, expresando que la labor prestada  por el accionante (notificador obrero) considerándose la relación jurídica como una de  naturaleza laboral sujeta al régimen de la actividad privada y a plazo indeterminado, bajo los  alcances del Decreto Legislativo 728.

Sobre esto, la Corte Suprema precisó que la materia de controversia no es el reconocimiento de la desnaturalización de la contratación, sino el régimen laboral que le corresponde, por lo  que si bien señala que laboró en otra área, ello no implica que las labores que realizaba  fuesen de obreros, ya que como se ha detallado de los informes de notificaciones, no eran  labores meramente manuales sino era de labor intelectual.

En ese sentido, al comprobar que el demandante al ejercer funciones de notificación o de  apoyo técnico para otras áreas de la municipalidad será considerado como empleado, en caso de  alegar que realizaba labores manuales, estas deberán ser probadas.

De esta forma, precisó que no resulta aplicable el régimen laboral de la actividad privada  regulado en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de  Municipalidades.


Fundamento destacado: Octavo. Es por ello, que el demandante al ejercer funciones de notificación o de apoyo técnico para otras áreas de la municipalidad (sea la Subgerencia de  Cobranzas y Control de Deudas o Imagen Institucional) será considerado como empleado,  en caso de alegar que realizaba labores manuales, estas deberán ser probadas.

En el caso concreto, se acreditó que no solo cumplía con labores de notificación sino que  informaba de sus funciones a través de las notas de entrega de valores de notificación; por  lo que las labores que realizaba son las de un empleado y no de un obrero, no resultándole  aplicable el régimen laboral de la actividad privada regulado en el segundo párrafo del artículo  37° de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 7534-2019 DEL SANTA

Desnaturalización de contrato y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veinte

VISTA; la causa número siete mil quinientos treinta y cuatro, guion dos mil diecinueve, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial Del Santa, mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre Desnaturalización de contrato y otros seguido por la demandante, Cesar Paoni Rodríguez Vásquez.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del veinte de febrero de dos mil veinte, que corre en fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de:

a) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

b) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo N°1057, Decreto Legislativo que regula el régimen e special de Contratación Administrativa de Servicios.

Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO

De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

Primero. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre de fojas ciento dieciséis a ciento veintiocho, en la que solicitó la declaración de ineficacia de los contratos administrativos de servicios, en consecuencia, se le incluya en la planilla de trabajadores permanentes de la demandada; asimismo, solicita el pago de gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS) y asignación familiar, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. El Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la resolución emitida el uno de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta, declaró fundada la demanda, en consecuencia, determinó que habiéndose acreditado que el actor desempeña las labores de notificador y que dichas labores corresponden a la categoría de obrero municipal, el régimen laboral aplicable al demandante debe considerarse como una de duración indeterminada, según lo prevé el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97- TR; por lo que se produce la invalidez de los contratos administrativos de servicios desde el 1 de junio del 2011, ordenando incluirlo en sus libros de planillas de trabajadores Obreros permanentes en su calidad de Notificador; asimismo, ordena el pago de veintiocho mil trescientos veinticinco con 50/100 soles (S/28,325.50) por beneficios sociales y compensación por tiempo de servicios por ocho mil setecientos treinta y dos con 10/100 soles (S/8,732.10).

c) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada, expresando que la labor prestada por el accionante (notificador obrero) considerándose la relación jurídica como una de naturaleza laboral sujeta al régimen de la actividad privada y a plazo indeterminado, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, desde el 01 de junio del 2011 en adelante, modificando el monto de los beneficios sociales por el de veinticinco mil cincuenta y nueve con 25/100 soles (S/25,059.25) y confirma los demás extremos.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello, que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Sobre la infracción contenido en el acápite a)

Tercero. El dispositivo legal materia de análisis casatorio establece:

Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley.

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales

Cuarto. Sobre el particular, es necesario indicar que los obreros municipales, han presentado una dicotomía a partir de la dación de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, pues, con anterioridad a esta han pertenecido a la actividad pública y privada.

En efecto, la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública.

Dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral que corresponde es el de la actividad privada.

Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, su artículo 37° estableció que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es, dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728.

Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales.

Quinto. Según el artículo 22° del Texto Único Ordenado de l a Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República es de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta procedente aplicar al caso de autos la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, que estableció el criterio siguiente:

Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

El criterio antes descrito, permite evidenciar que en el tratamiento de los obreros municipales, el régimen laboral aplicable que les corresponde, es el regulado por la actividad privada.

Naturaleza de los empleados y obreros

Sexto. En cuanto a la naturaleza del cargo la doctrina señala [1]:

La calificación de un trabajador como obrero o empleado es cada vez menos frecuente, por no decir casi inexistente. Dicha diferenciación se remonta a los orígenes de la disciplina jurídica laboral en donde se definía como obrero a todo subordinado que realizaba un trabajo manual, operario, que ameritaba un gran despliegue físico para realizar el servicio, mientras que se entendía que un empleado se encargaba de las labores “intelectuales”, administrativas, de “oficina” que no exigían de la “fuerza” física para su ejecución.

Séptimo. Solución del caso concreto

7.1. Se aprecia de autos, que no existe controversia respecto de la existencia de una relación laboral entre el actor y la Municipalidad demandada en el periodo del uno de junio de dos mil once en adelante, sino que va relacionado al régimen laboral que le corresponde al actor, de acuerdo a las labores que realiza, para determinar si le corresponde el cargo de obrero (régimen de la actividad privada) o empleado (régimen laboral de la administración pública).

7.2. De lo actuado en el presente proceso, se verifica que se acreditó el vínculo laboral y las funciones del demandante mediante los medios de pruebas siguientes:

a) A fojas 3 a 49 “Boletas de pagos”

b) A fojas 36 “Fotocheck” que señala el cargo de Notificador de la Subgerencia de Cobranzas y Control de Deudas

c) A fojas 50 a 113 “Nota de entrega de valores a los notificadores”

d) A fojas 141 “Informe N° 1337-2018-DP-GRH-MPS”

7.3. De los medios probatorios antes señalados, se debe precisar las funciones realizadas por el demandante, es por ello que se precisa que de las “Notas de entrega de valores a los notificadores” que corre de fojas 50 a 113, se verifica que el demandante informaba a la Subgerencia de Cobranzas y Control de Deudas – Área de Notificaciones, precisando así que dichas notas solicitaba el llenado de la siguiente manera: nombre del notificador, la fecha de entrega y fecha de devolución, el lugar o zona donde se realizó sea este Urbanización, AA.HH o PP.JJ, el tipo de documento (Requerimiento, Res. Inicio, Res. Multa, Res. Determinación, Orden de pago, Cartas) que se notificó, como la cantidad de notificaciones realizadas y devueltos; finalmente dichas notas eran firmadas por el demandante, por lo que se debe tomar dichas notas como las de un informe, ya que detalla las labores realizadas y notificaciones realizadas.

7.4. Asimismo, del Informe N° 1337-2018-DP-GRH-MPS que corre a fojas 141 se ha determinado que el actor está sujeto a contratos administrativos de servicios en el cargo de notificador – Unidad de Imagen institucional desde el 01 de setiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2016 y en el cargo de Apoyo Técnico de Imagen Institucional desde el 02 de enero de 2017 a la fecha; sin embargo, dichos periodos no han sido materia de controversia, sino el régimen laboral que le corresponde, por lo que si bien señala que laboró en otra área, ello no implica que las labores que realizaba fuesen de obreros, ya que como se ha detallado de los informes de notificaciones, no eran labores meramente manuales sino era de labor intelectual, al determinar, en las notas que corren de fojas 53 a 98, que cantidad eran ordenes de pagos, resolución de multas, cartas y otros, no siendo dichas labores de un obrero, sino de un empleado.

Octavo. Es por ello, que el demandante al ejercer funciones de notificación o de apoyo técnico para otras áreas de la municipalidad (sea la Subgerencia de Cobranzas y Control de Deudas o Imagen Institucional) será considerado como empleado, en caso de alegar que realizaba labores manuales, estas deberán ser probadas.

En el caso concreto, se acreditó que no solo cumplía con labores de notificación sino que informaba de sus funciones a través de las notas de entrega de valores de notificación; por lo que las labores que realizaba son las de un empleado y no de un obrero, no resultándole aplicable el régimen laboral de la actividad privada regulado en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Noveno. Conforme a lo expresado en el considerando anterior y teniendo en cuenta que esta Sala Suprema concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972; la causal a) denunciada debe declararse fundada.

Décimo. Al haberse declarado fundada la causal a) de la infracción normativa del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalida des N° 27972, lo que ha conllevado a la desestimación de la demanda por infundada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal b) referida a la infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial Del Santa, mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos catorce; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del seis de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos tres; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada del uno de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta; y reformándola, declararon INFUNDADA la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Cesar Paoni Rodríguez Vásquez, sobre Desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Ato Alvarado, y los devolvieron.

S.S.

ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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