Reponen a obrera municipal por desnaturalización del CAS y locación de servicios [Cas. Lab. 11924-2017, La Libertad]

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En la Casación Laboral 11924-2017, La Libertad, la Corte Suprema confirmó la reposición de una trabajadora en el cargo de obrera municipal (limpieza pública), puesto que se desnaturalizó el contrato de locación de servicio para su contratación.

Respecto al caso específico, la trabajadora solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y administrativos de servicios, reconociéndole su vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada.

La sentencia de primera y segunda instancia declararon fundada en parte de la demanda por haberse desnaturalizado la relación laboral, en consecuencia declaró inválido los contratos de locación de servicios celebrados entre el demandante con la municipalidad.

Además, respecto a la contratación posterior bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057 es también inválida, habida cuenta que el accionante ya tenía un contrato a tiempo indeterminado bajo el régimen laboral privado.

La institución empleadora interpuso recurso de casación, puesto que a su criterio, la corte superior no analizó que las contrataciones por locación de servicios estaban supeditados a la necesidad de la entidad y al presupuesto aprobado por la Ley del Presupuesto Público.

Además, sostuvo que se reconoció indebidamente las horas extra en base únicamente al pedido de exhibición de los cuadernos de control de asistencia, sin tener en cuenta que durante el periodo que la demandante laboró bajo contratos de locación de servicios no existieron tales cuadernos.

Sin embargo, para la Corte Suprema la entidad demandada no acreditó que la prestación de servicios fuera de manera autónoma y por tanto se verificó la verdadera existencia de una relación de naturaleza laboral.

Por otro lado, concluyó que como la Municipalidad recurrente incumplió con exhibir los cuadernos de control de asistencia diario durante todo el récord laboral, esta actitud debía entenderse como obstaculización de la actividad probatoria y por tanto en aplicación de la presunción legal prevista.


Fundamento destacado: Quinto: Sobre el particular, verificamos que la Sala Superior en el fundamento tercero de la Sentencia de Vista, concluyó que la entidad demandada no acreditó que la prestación de servicios fuera de manera autónoma y por tanto se verificó la verdadera existencia de una relación de naturaleza laboral. Por otro lado, en el fundamento octavo de la misma sentencia, concluyó que como la Municipalidad recurrente incumplió con exhibir los cuadernos de control de asistencia diario durante todo el récord laboral, esta actitud debía entenderse como obstaculización de la actividad probatoria y por tanto en aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 29° de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y correspondería otorgar el pago de horas extra, conforme lo pretende la demandante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 11924-2017, LA LIBERTAD

Desnaturalización de contrato y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, quince de enero de dos mil veinte

VISTA; la causa número once mil novecientos veinticuatro, guion dos mil diecisiete, guion LA LIBERTAD en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Usquil, mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos dos a doscientos siete, contra la Sentencia de Vista del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento trece a ciento sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Petronila Huamán Rojas, sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cinco a ciento ocho del cuaderno formado, por la causal de Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero: Contexto del caso

Para contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, es oportuno tener en cuenta como antecedentes del proceso los siguientes:

a) La señora Petronila Huamán Rojas interpone demanda obrante a fojas veintiséis a treinta y nueve, con la pretensión de que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y administrativos de servicios, reconociéndole su vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada; se le incorpore en planillas del personal obrero; se ordene pagar a la demandada el monto de ochenta y siete mil ciento treinta y cinco con 86/100 soles (S/ 87,135.86) en virtud a los beneficios que no se le pago durante su relación laboral tales como: horas extras, descanso semanal obligatorio, feriados laborados, gratificaciones, bonificación extraordinaria, Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), vacaciones e indemnización vacacional; con reconocimiento de intereses legales, mas costos y costas.

La demandante fundamenta la pretensión argumentando que desde el inicio de sus labores como obrera de limpieza pública habría laborado todos los días del año sin que se le haya permitido gozar de descanso semanal, descanso en días feriados y tampoco vacaciones; precisa que laboró más de doce horas diarias en el horario de ocho de la mañana a ocho de la noche sin tener descanso alguno, además sostiene que el modelo de contratación no fue el adecuado pues por el cargo y ocupación que ejerció debió ser contratada bajo el régimen laboral privado y debió incorpórasela en la planilla de trabajadores obreros permanentes.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Mixto de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró fundada en parte de la demanda por haberse desnaturalizado la relación laboral, en consecuencia declaró inválido los contratos de locación de servicios celebrados entre el demandante con la municipalidad durante el periodo comprendido entre el diez de noviembre de dos mil ocho al uno de enero de dos mil trece, reconociendo su vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, declara inválidos los contratos CAS celebrados entre las partes durante el periodo comprendido del dos de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Ordena a la demandada, cumpla con pagar el importe de cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y tres con 29/100 soles (S/ 44,983.29) disgregados por horas extra de diez mil seiscientos diecinueve con 92/100 soles (S/ 10,619.92); bonificación extraordinaria por el monto de novecientos cincuenta y cinco con 79/100 soles (S/ 955,79); Compensación por Tiempo de Servicios por seis mil ciento noventa y nueve con 58/100 soles (S/ 6,199.58); vacaciones no gozadas e indemnización vacacional por trece mil veintitrés con 18/100 soles (S/ 13,023.18) más el pago de intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia. Improcedente en el extremo sobre incorporación en planillas del personal obrero de la Municipalidad en mención, e improcedente el pago por descanso semanal obligatorio y trabajo en días feriado, así como improcedente el pago de costas del proceso. Como argumentos de su resolución el Juez expuso lo siguiente:

– En aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, la contratación de la demandante bajo contratos de locación de servicios encubrió una relación de índole laboral, por tanto, se desnaturalizó este modelo de contratación civil.

– La contratación posterior bajo el régimen del Decreto Legislativo N°1057 es también inválida, habida cuenta que el accionante ya tenía un contrato a tiempo indeterminado bajo el régimen laboral privado.

– Como la demandante actualmente ya no cuenta con vínculo laboral, no corresponde incluirla en las planillas de la empleadora.

– La demandada no exhibió los cuadernos de control de asistencia con lo cual obstaculizó la actividad probatoria.

– Con relación al descanso semanal obligatorio, concluye que la demandante no acreditó mínimamente el derecho reclamado.

c) Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete confirmó la sentencia apelada, ratificando los argumentos expuestos por el Juzgado de primera instancia.

Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se ha cometido la Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad respectiva de conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; caso contrario, de no presentarse la afectación procesal alegada por el recurrente, este Colegiado procederá a declarar infundada la casación.

Tercero: En cuanto al Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales sabemos que es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Aún más, en el expediente número 3943-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional determinó que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los supuestos de: a) La inexistencia de motivación o motivación aparente; b) La falta de motivación interna del razonamiento; c) Las deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas; d) La motivación insuficiente; y, e) La motivación sustancialmente incongruente.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, estableció que este “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) [1].

Cuarto: Sobre el particular, la entidad recurrente alega que la Sala Superior no analizó que las contrataciones por locación de servicios estaban supeditados a la necesidad de la entidad y al presupuesto aprobado por la Ley del Presupuesto Público; asimismo, sostiene que se reconoció indebidamente las horas extra en base únicamente al pedido de exhibición de los cuadernos de control de asistencia, sin tener en cuenta que durante el periodo que la demandante laboró bajo contratos de locación de servicios no existieron tales cuadernos y por tanto, se le estaría obligando a presentar pruebas que en realidad no existen.

Quinto: Sobre el particular, verificamos que la Sala Superior en el fundamento tercero de la Sentencia de Vista, concluyó que la entidad demandada no acreditó que la prestación de servicios fuera de manera autónoma y por tanto se verificó la verdadera existencia de una relación de naturaleza laboral. Por otro lado, en el fundamento octavo de la misma sentencia, concluyó que como la Municipalidad recurrente incumplió con exhibir los cuadernos de control de asistencia diario durante todo el récord laboral, esta actitud debía entenderse como obstaculización de la actividad probatoria y por tanto en aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y correspondería otorgar el pago de horas extra, conforme lo pretende la demandante.

Sexto: En este sentido, ante la justificación expuesta en la recurrida, no es posible argumentar que la impugnada haya incurrido en un supuesto de indebida motivación, dado que la justificación de la decisión si se encuentra conforme a las pretensiones planteadas, las cuales trataron sobre desnaturalización de los contratos civiles de locación de servicios y reconocimiento de las horas trabajadas en sobretiempo, habiendo las instancias de mérito cumplido con analizar cada uno de los puntos planteados y valorado los medios probatorio actuados, dándole especial relevancia a las exhibiciones solicitadas por la demandante; criterio que si bien no es compartido por la Municipalidad recurrente, lo objetivo es que tal decisión aparece justificada expresamente en argumentos concretos y congruentes; por tanto, corresponde desestimarse el recurso de casación en este extremo.

En consecuencia, se advierte que la Sala Superior ha respetado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, no existe infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual, la causal denunciada deviene en infundada.

DECISIÓN

Por estas consideraciones;

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Usquil, mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos dos a doscientos siete, NO CASARON la Sentencia de Vista del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Petronila Huamán Rojas sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte; y los devolvieron.

S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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[1] Sentencia número 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

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