Suprema reitera que obreros municipales deben ser contratados bajo régimen 728 [Cas. Lab. 14279-2016, Callao]

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En la Casación Laboral 14279-2016, Callao, la Corte Suprema explicó que no es aplicable el precedente Huatuco en caso del reconocimiento de la relación laboral de obreros municipales, toda vez que a estos trabajadores les corresponde ser contratados mediante el régimen del Decreto Legislativo 728.

Respecto con el caso específico, un trabajador solicitó la desnaturalización de los contratos de locación de servicios así como de los CAS suscritos con la Municipalidad demandada, por simulación y fraude a las disposiciones y normas laborales.

La primera instancia declaró fundada la demanda y la existencia de una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia revocó declaró improcedente el reconocimiento de relación laboral, puesto que el  actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada bajo contratos de locación de servicios, por lo que no se puede declarar que su contrato de trabajo fue a plazo indeterminado, al no haber acreditado que haya ingresado mediante concurso público en una  plaza presupuestada y vacante a tiempo indeterminado, en atención al precedente vinculante  establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.

Sin embargo, para la Corte Suprema el régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada. Precisó que no se aplican a los trabajadores obreros los alcances del precedente vinculante, precisado con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el precedente Cruz Llamos, 06681-2013-PA/TC.


Fundamento destacado: Décimo primero: Al respecto, corresponde señalar que el razonamiento del Colegiado Superior resulta erróneo en el extremo revocado, desde que de acuerdo a lo dispuesto en el considerando noveno de la presente Sentencia Casatoria, los obreros municipales se encuentran excluidos de los alcances del precedente antes indicado, más aún si en el caso concreto no se ha pretendido la reposición del trabajador. En ese contexto, debe declararse a favor del demandante la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde la fecha de su ingreso a la Municipalidad demandada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CAS. LAB. 14279-2016, CALLAO

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.-

VISTA: la causa número catorce mil doscientos sesenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Abundio Marino Osorio Villafán, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos seis a trescientos treinta, que revocó la sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y seis, en el extremo que declaró el vínculo laboral a plazo indeterminado y reformándola declararon improcedente tal extremo; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de La Perla, sobre reconocimiento de vínculo laboral.

Causal del recurso

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas noventa y cuatro a noventa y siete del cuaderno formado, por la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

Considerando

Antecedentes Judiciales

Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa indicada precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

1.1.- Pretensión demandada: Se verifica de la demanda presentada el veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre de fojas ciento tres a ciento nueve, que el actor solicitó se declare la desnaturalización de los Contratos de Locación de Servicios así como de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos con la Municipalidad demandada (por simulación y fraude a las disposiciones y normas laborales) y, en consecuencia, se reconozca una relación de carácter laboral a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, con el reconocimiento de costas y costos del proceso.

1.2.- Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia del veintitrés de octubre de dos mil quince que corre de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y seis, el Tercer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, declaró fundada la demanda y la existencia de una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, desde el uno de octubre de dos mil seis hasta la actualidad, bajo el régimen laboral de la actividad privada, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) se encuentra acreditada la existencia de subordinación y dependencia del trabajador en las labores encomendadas por la demandada, por lo que en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad a partir del uno de octubre de dos mil seis se ha logrado determinar la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral; y, ii) los criterios de interpretación que contiene el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC/JUNÍN no se aplican en el caso de los obreros de las Municipalidades.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de Vista del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada en cuanto declaró la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y reformándola declararon improcedente ese extremo, señalando como sustento de su decisión lo siguiente: i) se encuentra establecido que entre las partes existió una prestación de servicios de manera subordinada y remunerada de naturaleza laboral, desde el uno de octubre de dos mil seis al veinticuatro de enero de dos mil catorce; ii) el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada bajo Contratos de Locación de Servicios, por lo que no se puede declarar que su contrato de trabajo fue a plazo indeterminado, al no haber acreditado que haya ingresado mediante concurso público en una plaza presupuestada y vacante a tiempo indeterminado, en atención al precedente vinculante establecido en el expediente número 05057-2013-PA/ TC/JUNÍN.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal declarada procedente está referida al apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC. En ese contexto corresponde citar los siguientes fundamentos de la aludida Sentencia:

3.1.- Fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”.

3.2.- Fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. Al respecto, se debe anotar que el Tribunal Constitucional dispuso dentro de la Sentencia invocada que su aplicación sea de manera inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto: Como se verifica de lo actuado por las instancias de mérito, y de la causal declarada procedente, el tema en controversia está relacionado a determinar si el Colegiado de mérito incurrió o no en el apartamiento del precedente vinculante recaído en el expediente número 05057- 2013-PA/ TC, en el sentido de dilucidar si debió aplicarse o no dicho precedente para decidir si corresponde declarar a favor del actor la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, como trabajador obrero bajo el régimen laboral de la actividad privada.

Naturaleza jurídica del precedente vinculante

Quinto: Para analizar la causal denunciada se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una ley, es decir, una regla que el referido Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, siendo una regla para todos y frente a todos los poderes públicos, pudiendo cualquier ciudadano invocarla ante toda autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Asimismo, en la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el expediente número 024-2003-AI/TC, el máximo intérprete de la Carta Fundamental ha definido el Precedente Constitucional como:

“(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que, ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”.

Respecto al régimen laboral de los obreros municipales

Sexto: El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley número 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52º que los obreros de las Municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley número 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley número 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las Municipalidades, los cuales según su artículo 37º son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo número 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sobre el particular, es necesario expresar que esta Sala Suprema mediante Casación número 7945-2014, Cusco de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dispuso como criterio jurisprudencial, en el numeral cuarto del considerando cuarto, que la interpretación del artículo 37º de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, es la siguiente:

“Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”.

En atención a lo expuesto, no existe incertidumbre respecto al régimen laboral que ostentan los obreros municipales, pues desde la modificación del artículo 52º de la Ley número 23853, norma que posteriormente fue derogada por la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, no pudiendo ser contratados bajo un régimen distinto, como la Contratación Administrativa de Servicios (CAS), de conformidad con el precedente citado en el párrafo anterior, o bajo contratos de naturaleza civil.

Séptimo: Esta Sala Suprema mediante Casaciones números 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA, de fechas quince de diciembre de dos mil quince y diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, estableció como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento los alcances de la Sentencia recaída en el Expediente número 05057- 2013-PA/TC, fijando en qué casos no resulta aplicable dicha sentencia, siendo entre otros: “ (…) d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada (…)”

Octavo: El indicado criterio ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 06681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, al esclarecer la aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia número 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, en el caso de los obreros municipales, señalando en el fundamento 11, lo siguiente: “(…) es claro que el ‘precedente Huatuco’ solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público, y a la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionaros de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”.

Señala asimismo en el Fundamento 13 que: “En este sentido, y sobre la base de lo anotado (…) este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: (…) (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2) y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4)”. Concluyendo en el Fundamento 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”.

Noveno: De lo anotado se verifica que se encuentran excluidos de los alcances del precedente vinculante recaído en el expediente número 05057-2013-PA/TC, entre otros, los obreros municipales, situación de hecho que no debe interpretarse en el sentido que se encuentran incluidos en dicha excepción otros obreros de la administración pública, desde que el criterio antes citado es claro en determinar que no alcanza el precedente a los obreros municipales, razonamiento que es concordante con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el precitado expediente número 06681-2013-PA/ TC. Además, dicha excepción encuentra justificación en la naturaleza del servicio brindado por un obrero municipal, pudiendo solo ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y en ningún caso bajo otro régimen, pues de lo contrario se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección de trabajo de los obreros municipales.

Solución al caso concreto

Décimo: Se advierte de lo resuelto por las instancias de mérito que en cuanto a la aplicación o no del precedente vinculante recaído en el expediente número 05057-2013-PA/TC, existe discrepancia:

10.1.- Por una parte el Juzgado de primera instancia declaró la existencia de la relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, entre el demandante y la Municipalidad demandada, desde el uno de octubre de dos mil seis hasta la actualidad, ya que al haberse acreditado la relación laboral entre las partes consideró que no es aplicable el precedente vinculante contenido en el expediente número 05057-2013-PA/ TC, porque la pretensión en el presente proceso versa sobre el reconocimiento de una relación laboral.

10.2.- Por otra parte, el Colegiado Superior confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda sobre declaración de relación laboral, y la revocó en el extremo que declaró la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y reformándola lo declaró improcedente. Llegó a dicha conclusión al considerar que el demandante al haber ingresado a prestar servicios para la demandada a través de Contratos de Locación de Servicios y no habiendo acreditado haber ingresado mediante concurso público en una plaza presupuestada y vacante a tiempo indeterminado, es de aplicación el precedente vinculante denunciado.

Décimo Primero: Al respecto, corresponde señalar que el razonamiento del Colegiado Superior resulta erróneo en el extremo revocado, desde que de acuerdo a lo dispuesto en el considerando noveno de la presente Sentencia Casatoria, los obreros municipales se encuentran excluidos de los alcances del precedente antes indicado, más aún si en el caso concreto no se ha pretendido la reposición del trabajador. En ese contexto, debe declararse a favor del demandante la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde la fecha de su ingreso a la Municipalidad demandada.

Décimo Segundo: De acuerdo a lo expuesto el Colegiado Superior incurrió en apartamiento del precedente vinculante recaído en el expediente número 05057-2013-PA/TC, en el sentido que no correspondía su aplicación en el caso de autos, por lo que la causal invocada deviene en fundada, debiendo en consecuencia casarse la sentencia impugnada, declararse nula la misma y actuando en sede de instancia confirmarse la sentencia emitida en primera instancia. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 39º y 41º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,

Decisión

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Abundio Marino Osorio Villafán, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cuarenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos seis a trescientos treinta, en el extremo que declaró improcedente la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, NULA la misma; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y seis, que declaró fundada la demanda, reconociendo la existencia de una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado entre el actor y la demandada desde el uno de octubre de dos mil seis hasta la actualidad, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de La Perla, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO

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