Médico no es responsable por daños generados, pues demandante perjudicado, sobre quien recaía la carga de la prueba, no acreditó dolo o culpa inexcusable en operación de riesgo [Casación 2729-2007, Lima]

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Fundamentos destacados: Sexto.- De lo expuesto, se llega a la conclusión que las aseveraciones expresadas por la Sala de mérito infringen por interpretación errónea las normas en comentario, pues primeramente, cabe precisar que estamos frente a una responsabilidad de tipo contractual y por consiguiente, la prueba del dolo o la culpa inexcusable, en los términos que establece el numeral 1330 del Código Civil, corresponde ineludiblemente al perjudicado por la inejecución de la obligación. En el presente caso, es obvio que quien debe acreditar que la profesional médica actuó con dolo o con culpa inexcusable al practicarse la operación -sustento de la demanda- es la propia demandante, quien arguye ser la perjudicada, lo que no ha sido acreditado con ningún medio de prueba idóneo; siendo inviable, según el espíritu de dicha norma, que la carga de la prueba se invierta en beneficio del, eventual perjudicado. Por lo demás, es un hecho incontrovertible en el desarrollo del proceso, que la operación practicada a la accionante resultaba de riesgo e implicaba la solución de un asunto profesional de especial dificultad; en tal virtud, el prestador, de servicio no resulta responsable por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable, tal como, lo prevé el artículo 1762 del citado Código Sustantivo. En el presente caso, tal como se ha indicado precedentemente, no habiéndose acreditado que: la demandada actuó con dolo o culpa inexcusable no resulta jurídicamente posible que se le atribuya responsabilidad alguna susceptible de ser indemnizada en los términos planteados en la demanda.

Sétimo.- Por lo demás, si bien es cierto que en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente. número 1776-2004-AA/TC, se precisa el concepto de carga, probatoria dinámica, señalándose que la misma “significa un apartamiento de los cánones regulares de la distribución de la carga de la prueba cuando ésta arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas para el propósito del proceso, o, procedimiento, por lo que es necesario plantear nuevas reglas de, reparto de la imposición probatoria, haciendo recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva”; también lo es que, en el presente caso, dicho enunciado no puede colisionar con una norma de orden público, como lo es la contenida en el artículo 196 del Código Procesal Civil, que prevé la carga de la prueba, más aún si el contexto en que se ha emitido dicha sentencia resulta totalmente disímil al que es materia de autos, más aún, si tratándose de un asunto en el que se ventila una presunta responsabilidad civil de índole contractual, es necesario que la parte perjudicada acredite el dolo o la culpa inexcusable del prestador del servicio. Además, aplicar para el caso sub litis sin distinción alguna el criterio expresado por el mencionado Tribunal en la aludida sentencia, importaría admitirse la derogación de normas de orden público, cuya atribución corresponde al órgano legislativo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA CIVIL PERMANENTE 

CASACIÓN Nº 2729-2007
LIMA 

Lima, 23 de agosto del 2007

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número dos mil setecientos veintinueve – dos mil siete, el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos, su fecha catorce de marzo del año en curso, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y tres su fecha seis de setiembre del dos mil seis, declara fundada la demanda; en los seguidos por doña I.A.D.S. contra doña A.J.G.LL., sobre indemnización.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fojas cuarenta y tres del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, su fecha dos de julio del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la demandada doña A.J.G.LL. por la causal relativa a la interpretación errónea de normas de derecho material.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea de los numerales 1330 y 1762 del Código Civil, señalando, en cuanto a la primera norma que ha sido erróneamente interpretada al dirimirse la litis, pues, en la recurrida no se precisa si el daño ha sido originado o guarda relación con el dolo o la culpa inexcusable, siendo que no se delimita el dolo o la culpa, tan sólo se refiere estrictamente al daño en sí mismo, que no es más que el perjuicio material o moral sufrido por una persona. Agrega, que la correcta interpretación de dicha norma debió ser en el sentido de determinar si la demandante acreditó la existencia del dolo o la culpa inexcusable en el accionar de la demandada en lo que se refiere a la inejecución de la obligación o a su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

En cuanto a la segunda norma en comentario, alega, que también ha sido erróneamente interpretada al resolver el proceso, pues, la citada Sala Superior no ha atendido al hecho que en este tipo de intervenciones quirúrgicas la diligencia ordinaria se encuentra presente y permanente y que todo profesional médico toma como base de su pericia o de su modus operandi, la diligencia ordinaria, pues, caso contrario no podría llevar a cabo su praxis especializada y que dicha diligencia ordinaria es parte constitutiva de la formación del profesional médico.

Refiere asimismo, que no se ha considerado que quien actúa con diligencia ordinaria requerida y logra la ejecución exitosa de su obligación no se le pude imputar la inejecución de la misma o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso salvo que lo contrario esté expresamente previsto por la ley o por el título de la obligación, situación que no se produce en el caso de autos, ya que la obligación que se reclama es de origen contractual. Añade, que la correcta interpretación de dicha norma debió ser en el sentido de que este artículo protege a los profesionales cuando la prestación de servicios implica especial dificultad y que para rebatir la misma, debe existir una relación de causalidad entre la conducta del demandado y la producción del daño.

Segundo.- El artículo 1330 del Código Civil, prescribe que “La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. De otro lado el numeral 1762 del citado Código Sustantivo, dispone que “si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable”

Tercero.- Por interpretación errónea se entiende cuando la Sala Superior en su decisión le da a la norma un sentido o un alcance que no tiene, es decir, aplica la norma pertinente, pero le confiere más requisitos que los que fija la ley o le atribuye menos requisitos que los que fija la ley.

Cuarto.- Revisado el presente proceso para determinar si en el caso de autos se han interpretado erróneamente o no las normas sustantivas en comentario, es menester realizar las siguientes precisiones:

1. La demandante, doña I.A.D.S, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, alegando, que tales daños le fueron ocasionados a su persona como consecuencia de la operación quirúrgica de histerectomía laparoscópica asistida por vagina, efectuada por la demandada, doña A.J.G.LL., en su calidad de médico, solicitando que dicho motivo se le indemnice con la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y tres dólares americanos con veinte centavos. Además plantea como pretensión accesoria se le pague el mismo monto por concepto de daño moral causado como consecuencia del período de incapacidad física y disminución emocional propia y de su familia por ciento treinta y dos días; refiriendo, que la mencionada demandada no tuvo la diligencia necesaria y como resultado la accionante sufrió de obstrucción distal del uréter izquierdo, situación que hizo imposible la evacuación de la orina contenida en el riñón izquierdo, poniéndose en riesgo su vida, por lo que se vio obligada a someterse a cinco intervenciones quirúrgicas posteriores.

2. La demandada, doña A.J.G.LL., al absolver el traslado de la demanda manifiesta que efectivamente en su condición de ginecóloga obstetra efectúo la operación de histerectomía laparoscopica asistida por vagina a la referida demandante, pues, según sostiene, la indicada paciente presentaba mixomatosis uterina (tumor benigno del útero) y cistocele grado II (prolapso de vejiga), siendo necesaria una cirugía para salvaguardar su salud integral y evitar futuras complicaciones. Agrega, que resulta falso que haya existido falta de diligencia al momento de la operación practicada a la demandante y que la obstrucción distal del uréter es producto de causas imprevisibles no imputables a su participación profesional o en todo caso contribuyen a un riesgo natural derivado del tipo de intervención que se le había practicado, precisando que la obstrucción distal del uréter es un riesgo natural en la cirugía laparoscópica, no estando en riesgo su vida ya que la paciente evacuaba por el uréter derecho y que el riñón izquierdo no fue afectado en su función, puesto que la obstrucción del uréter izquierdo duro once días y para comprometer el riñón se requería por lo menos de tres meses continuos de obstrucción. Añadiendo, asimismo, que el daño moral no ha sido probado y que tampoco se puede valorar como tal, refiriendo, además, que las operaciones quirúrgicas para solucionarla obstrucción causada a la demandante irrogó gastos ascendentes a la suma de treinta y ocho mil novecientos cuarenta y un nuevos soles con noventa y cuatro céntimos, los mismos que se encuentran cancelados en su totalidad y que la demandante no le ha reembolsado a su parte.

3. En la audiencia de conciliación se fijaron como puntos controvertidos:

1) determinar si la demandada se encuentra obligada o no a abonar a la actora la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y tres dólares americanos con veinte centavos por concepto de resarcimiento del daño emergente producido según se refiere por la operación que desencadenó el daño descrito en la demanda,

2) determinar de ser el caso si la demandada se encuentra obligada o no a abonar a la actora la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y tres dólares americanos con veinte centavos por concepto de indemnizatorio por los daños que se le habría causado.

4. La resolución de primera instancia concluyó por declarar, infundada la demanda, sosteniéndose que dada la naturaleza de la pretensión reclamada se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 1762 del Código Civil, que establece que si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de, problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en el caso de dolo o culpa inexcusable y que en el presente caso, la demandante no ha demostrado la culpa grave o inexcusable en que ha incurrido la demandada y por tanto, no se puede establecer ningún grado de negligencia que debiera ser materia de reparación.

5. La demandante formulo su recurso de apelación contra la indicada resolución en los términos que aparecen del escrito corriente a fojas doscientos cincuenta y nueve.

6. La sentencia de vista al dirimir el conflicto concluyó en revocar la sentencia apelada y reformándola, la declaró fundada, ordenándose que la demandada indemnice a la actora por daño emergente con la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y tres dólares americanos con veinte centavos, y una suma por daño moral ascendente a diez mil nuevos soles; mas intereses legales desde la fecha en que se produjo la primera operación. En dicha resolución, se constata la aseveración de la Sala Superior en el sentido de que “la demandada reconoce que la obstrucción de los uréteres es un riesgo en este tipo de intervenciones quirúrgicas, o como le llama un hecho natural, lo que debe acreditares que acciones adoptó para prevenir ese riesgo, pues, como ya se ha señalado la lex artis impone una diligencia máxima en lo que refiere al cuidado y vigilancia del paciente, ya que un leve descuido puede tener graves consecuencia en la salud del paciente, y en el caso de autos no se ha invocado en la contestación de la demanda, por tanto tampoco se ha probado, que la demandada actúo con la diligencia debida al realizar la operación de la demandante, y si ello así la culpa deviene en inexcusable”. Agregando, asimismo, que la demandada quien es una profesional médica debía probar:

1) las acciones que adoptó para prevenir los riesgos que según afirma ella, son riesgos naturales en una operación de tal magnitud;

2) Las medidas para aminorar el posible riesgo producto de estas clases de operaciones;

3) que pese a la adopción de todas las precauciones que tuvo para ello, se produjo el daño.

Quinto.- Cabe señalar que la doctrina define a la responsabilidad civil cómo el conjunto de consecuencias de una acción u omisión ilícitas, que derivan una obligación de satisfacer el daño a la pérdida causada. Se denomina a la capacidad de un ser humano de discernir sus acciones a través de su voluntad razonada, de manera que pueda asumir el compromiso de sus acciones. También se refiere a la capacidad de reconocer lo prohibido a través de una acción culpable, pudiendo a través de ese entendimiento determinar los límites y efectos de esa voluntad.

Sexto.- De lo expuesto, se llega a la conclusión que las aseveraciones expresadas por la Sala de mérito infringen por interpretación errónea las normas en comentario, pues primeramente, cabe precisar que estamos frente a una responsabilidad de tipo contractual y por consiguiente, la prueba del dolo o la culpa inexcusable, en los términos que establece el numeral 1330 del Código Civil, corresponde ineludiblemente al perjudicado por la inejecución de la obligación. En el presente caso, es obvio que quien debe acreditar que la profesional médica actuó con dolo o con culpa inexcusable al practicarse la operación -sustento de la demanda- es la propia demandante, quien arguye ser la perjudicada, lo que no ha sido acreditado con ningún medio de prueba idóneo; siendo inviable, según el espíritu de dicha norma, que la carga de la prueba se invierta en beneficio del, eventual perjudicado. Por lo demás, es un hecho incontrovertible en el desarrollo del proceso, que la operación practicada a la accionante resultaba de riesgo e implicaba la solución de un asunto profesional de especial dificultad; en tal virtud, el prestador, de servicio no resulta responsable por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable, tal como, lo prevé el artículo 1762 del citado Código Sustantivo. En el presente caso, tal como se ha indicado precedentemente, no habiéndose acreditado que: la demandada actuó con dolo o culpa inexcusable no resulta jurídicamente posible que se le atribuya responsabilidad alguna susceptible de ser indemnizada en los términos planteados en la demanda.

Sétimo.- Por lo demás, si bien es cierto que en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente. número 1776-2004-AA/TC, se precisa el concepto de carga, probatoria dinámica, señalándose que la misma “significa un apartamiento de los cánones regulares de la distribución de la carga de la prueba cuando ésta arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas para el propósito del proceso, o, procedimiento, por lo que es necesario plantear nuevas reglas de, reparto de la imposición probatoria, haciendo recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva”; también lo es que, en el presente caso, dicho enunciado no puede colisionar con una norma de orden público, como lo es la contenida en el artículo 196 del Código Procesal Civil, que prevé la carga de la prueba, más aún si el contexto en que se ha emitido dicha sentencia resulta totalmente disímil al que es materia de autos, más aún, si tratándose de un asunto en el que se ventila una presunta responsabilidad civil de índole contractual, es necesario que la parte perjudicada acredite el dolo o la culpa inexcusable del prestador del servicio. Además, aplicar para el caso sub litis sin distinción alguna el criterio expresado por el mencionado Tribunal en la aludida sentencia, importaría admitirse la derogación de normas de orden público, cuya atribución corresponde al órgano legislativo.

Octavo.- Por lo que constatándose la infracción por interpretación errónea de las normas antes enunciadas, el presente medio impugnatorio debe declararse fundado y actuando en sede de lnstancia, debe casarse la resolución de vista y confirmarse la apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: A) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña A.J.G.LL. a fojas trescientos quince; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas tres cientos, su fecha catorce de marzo del año en curso y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, de fecha seis de setiembre del dos mil seis, que declara infundada la demanda; en los seguidos por doña I.A.D.S, sobre indemnización. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; intervino como Vocal Ponente el Señor Valeriano Baquedano; y los devolvieron.

S.S. 

VÁSQUEZ VEJARANO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO.

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