TC ordenó reponer a obrero municipal cuyo contrato se desnaturalizó [STC 2102-2019-PA]

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TC ordenó reponer a obrero municipal cuyo contrato se desnaturalizó

En la sentencia recaída en el Expediente 2102-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional ordenó la reposición de un trabajador obrero, porque habría sido objeto de un despido arbitrario.

Sobre el caso específico, un obrero municipal reclamó la desnaturalización de sus contratos de naturaleza civil. Para el colegiado, no es aplicable el precedente Huatuco (Expediente 05057-2013-PA/TC), pues el caso trata sobre la reposición a un cargo en el que claramente no hay progresión en la carrera. Así, no se solicita la reposición a una plaza que forme parte de la carrera administrativa.

Respecto al fondo, se acreditó que, durante la prestación de sus servicios, el demandante realizó labores vinculadas a la construcción de redes viales, pagándosele una remuneración de manera mensual.

Asimismo, con las copias fedateadas de las boletas de pago quedaron acreditadas las aportaciones para los sistemas de salud y pensiones, este último corroborado además con el estado de cuenta de su servicio privado de pensiones.

De este modo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el Tribunal observó que se pretendía ocultar una relación laboral.

Es fundamental observar el voto singular del magistrado Miranda Canales, quien afirmó que no todos los trabajadores del sector público forman parte de la carrera administrativa. Por ende, no se le pueden imponer las mismas exigencias a todos, ya que ello implica desconocer diferencias sustanciales, lo que afecta el principio-derecho de igualdad.

Asimismo, el magistrado añadió que la ponencia tuvo que precisar la aplicación del citado Decreto de Urgencia 16-2020 (que se encuentra vigente desde el 23 de enero de 2020), en la medida que esta norma establece restricciones para la reposición.

Para el magistrado Miranda, se debió inaplicar el decreto de urgencia al amparo del artículo 138 de la Constitución, en tanto contraviene el criterio establecido en el Expediente 06681-2013-PA/TC (Cruz Llamos) y vulnera  el principio-derecho de igualdad; además de desnaturalizar el principio de primacía de la realidad.


Fundamento destacado: 17. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, corresponde  ordenar la reposición de la parte demandante como trabajador a plazo indeterminado  en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo  de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas  coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

18. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 02102-2019-PA/TC, CUSCO

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alfredo Quilca Vila contra la resolución de fojas 89, de fecha 24 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Cusco. Solicita que se deje sin efecto el despido sin imputación de causa del que fue objeto y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero almacenero de la Gerencia de Infraestructura − Sub Gerencia de Obras del Gobierno Regional de Cusco. Sostiene que laboró desde noviembre de 1997 a noviembre de 2018. Refiere que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, ello ya sea por la naturaleza de sus labores como por las boletas de pago que propone como medios probatorios. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

El Segundo Juzgado Mixto – Sede Wanchaq, con fecha 18 de enero de 2019, declaró improcedente la demanda, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Estimó que el proceso laboral abreviado se constituía en una vía igualmente satisfactoria al amparo para resolver la pretensión del demandante.

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Con fecha 29 de marzo de 2019, la procuradora pública del gobierno regional del Cusco se apersona, y mediante escrito, de fecha 04 de abril de 2019, señala que el proceso laboral es igualmente satisfactorio para la protección del derecho laboral amenazado. Por ello, solicita que se confirme la improcedencia de la demanda.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Cusco, mediante resolución de fecha 4 de abril de 2019, confirma la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.- La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario, lesivo de su derecho fundamental al trabajo.

Procedencia de la demanda

2.- En la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC, publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, señalando que este solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba el demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades de función pública. Ello en mérito a que no tendría sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera administrativa (cfr. fund. 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC).

3.- Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).

4.- Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:

a.- El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.

b.- Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la Carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).

5.- En el presente caso, la parte demandante reclama la desnaturalización de sus contratos de naturaleza civil, cumpliéndose así con el primer elemento (a.2) de la regla jurisprudencial expuesta. Sin embargo, el pedido de la parte demandante es que se ordene su reposición en el puesto de obrero de almacén, esto es, en un cargo en el que claramente no hay progresión en la carrera (ascenso). Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa.

6.- En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el actor fue objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso concreto

7.- El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

8.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima, aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional 511-2005-PRES, el personal de dicha entidad pública se sujeta al regimen laboral de la actividad privada.

9.- En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo, porque, de ser así, el demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

10.- Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales del demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración del demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

11.- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, sobre la base de los méritos y capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público.

12.- En el presente caso se observa que el demandante prestó servicios para el Gobierno Regional desde enero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018, según las copias fedateadas de las boletas de pago obrante en autos (ff. 17 a 35).

13.- De los medios probatorios ofrecidos se acredita que, durante la prestación de sus servicios, al Gobierno Regional emplazado, el demandante realizó, como obrero, labores vinculadas a la construcción de redes viales, pagándosele una remuneración de manera mensual. Asimismo, con las copias fedateadas de las boletas de pago también quedan acreditadas las aportaciones para los sistemas de salud y pensiones, este último corroborado además con el estado de cuenta de su servicio privado de pensiones (ff. 6 a 13).

14.- Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, con las que se pretendía ocultar una relación laboral

15.- Habiéndose determinado que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de prestación de servicios remunerados, subordinados y sujetas a un horario de trabajo, se concluye que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles, por lo que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.

16.- Por ende, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú; por lo que la demanda debe estimarse. Efectos de la sentencia

17.- En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la parte demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

18.- De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

19.- Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

20.- En estos casos, la Administración pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que “El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

[Continúa…]

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