El congresista Jorge Morante Figari (Somos Perú) propone modificar el DL 688 para ampliar el alcance del seguro de vida ley, incluyendo como beneficiarios a los hermanos mayores de edad con discapacidad que no pueden acceder al mercado laboral y dependen económicamente del trabajador fallecido. Esta iniciativa legislativa busca brindar mayor protección a personas en situación de vulnerabilidad económica y social.
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El proyecto plantea un cambio en el artículo 1 del mencionado decreto, estableciendo que, a falta de cónyuge, conviviente, descendientes, ascendientes o hermanos menores de edad, los hermanos mayores con discapacidad laboral y dependencia económica del asegurado fallecido podrán recibir el capital asegurado. Se busca así reconocer su situación de desamparo y garantizarles un respaldo económico.
Para acceder al beneficio, se deberá acreditar la discapacidad con el carné del CONADIS y la dependencia económica mediante una declaración jurada firmada por el trabajador asegurado. La ley también obliga a las aseguradoras a contactar al beneficiario o familiares designados en un plazo de 72 horas tras el fallecimiento, brindándoles información clara y evitando trámites que impongan cargas adicionales.
De ser aprobada, la norma obligará al Ministerio de Trabajo a emitir el reglamento en un plazo máximo de 90 días y exigirá a las aseguradoras actualizar sus pólizas para incluir a los nuevos beneficiarios. La norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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FÓRMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 688 PARA INCLUIR A LOS HERMANOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO COMO BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE VIDA LEY
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 688 para ampliar el ámbito de protección del Seguro de Vida Ley, incluyendo como beneficiarios a los hermanos mayores de edad con discapacidad que les impida acceder al mercado laboral y que dependan económicamente del trabajador fallecido.
Artículo 2. – Modificación del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 688
Modifíquese el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 688, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1.- En caso de fallecimiento del trabajador asegurado, el capital asegurado será entregado a los siguientes beneficiarios en el orden de prelación que se indica:
1. El cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 321 del Código Civil y de los descendientes.
2. A falta de los anteriores, corresponde a los ascendientes y hermanos menores de edad.
3. A falta de los anteriores, los hermanos mayores de edad con discapacidad para el trabajo que dependían económicamente del trabajador fallecido.»
Artículo 3. – Acreditación de la discapacidad
Los hermanos mayores de edad con discapacidad deberán acreditar su condición mediante la presentación de su carnet de inscripción en el Registro del CONADIS. También deberá acreditarse la dependencia económica mediante declaración jurada del asegurado.
Artículo 4.- Información al beneficiario
En el caso de que los beneficiarios sean hermanos mayores de edad con discapacidad para el trabajo que dependían económicamente del trabajador fallecido, la aseguradora apenas tome conocimiento del fallecimiento del asegurado en dicha situación, queda obligada a comunicarse con el beneficiario (o familiares directos de éste que hayan sido asignados por el asegurado) señalados en la póliza, dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas, facilitando la siguiente información:
1. La existencia, el monto del beneficio contratado a su favor y la cuenta de ahorros a nombre del beneficiario donde se realizará el depósito del monto de indemnización.
2. El número de la póliza que le otorga la cobertura.
3. El detalle de los documentos que se debe presentar a la empresa de seguros para el cobro de la indemnización, los cuales no deben requerir la realización de trámites nuevos que impongan cargas al beneficiario o sus familiares directos designados en la declaración jurada del asegurado.
4. El plazo que tiene el beneficiario para ejercer su derecho por el mismo o a través de un familiar directo.
TÍTULO II: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias dentro de los noventa (90) días posteriores a la publicación de la presente Ley.
Segunda. Implementación
Las aseguradoras deberán actualizar sus pólizas para reflejar la inclusión de los nuevos beneficiarios dentro de los plazos establecidos en la reglamentación correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
[Continúa …]
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