Este sábado 20, el jurista Juan Monroy Gálvez disertó acerca de la codificación del Código Procesal Constitucional en el Congreso de Jurisprudencia Constitucional organizado por LP. En su intervención, el letrado destacó que «si la historia es real y coherente con lo ocurrido», el Código Procesal Constitucional (CPC) peruano debe ser el primer código vigente de Latinoamérica.
Monroy Gálvez explicó que el CPC se sustentó en la tutela diferenciada, un concepto que busca «adecuar el procedimiento al derecho material que se está tutelando». Esta idea es diferente a la tutela ordinaria, la cual es «absolutamente anacrónica» al concebir un único «proceso de conocimiento» rígido. El código, diseñado entre 2001 y 2003, buscó esta adecuación.
No obstante, el jurista fue enfático al sentenciar la situación actual: «ese Código Procesal Constitucional hoy día es una frustración, hoy día es un proyecto marchitado, un proyecto que no sirve absolutamente para nada, que no cumple la razón de ser de la tutela diferenciada». Monroy Gálvez atribuyó esta crisis, en parte, a un «abandono judicial».
Sobre el proceso de amparo, señaló que fue concebido como una «tutela procesal de urgencia», orientada a lograr la «justicia de probabilidad», en contraste con la «justicia de certeza». Este diseño se basaba en la técnica de la sumarización, la cual incluye la sumarización procedimental y la sumarización cognitiva.
Pese a que el amparo fue diseñado para ofrecer «respuestas céleres», la realidad es opuesta: «Hoy día es probablemente la vía procedimental más morosa del sistema judicial peruano».
Monroy Gálvez realizó una crítica severa a las reformas introducidas en el Código Procesal Constitucional (CPC), pues considera que estas contradicen la lógica procesal esencial del sistema. Recordó el avance que significó la reforma del Código Procesal Civil de 1993, la cual «se tituló al juez para que califique los presupuestos procesales y las condiciones de la acción», logrando que una «cantidad impresionante de procesos jamás se iniciaran o se iniciaran bien».
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Sin embargo, la reforma del artículo 6 del CPC vigente opera de forma inversa al «prohibir el rechazo liminar». Esta disposición impone un «deber procesal de acogerla» y obliga al juez constitucional a admitir «cualquier maldita demanda que le llegue por muy patológica que esté». El jurista desestimó esta obligación como «demagogia barata» y «sin ningún sentido», ya que permite que se tramite cualquier demanda por «absolutamente irresponsable, ligera y liviana que fuese».
Si bien el Código Procesal Civil exigió posteriormente la fundamentación para diferenciar un recurso «chicanero de un recurso serio» y conectar el agravio con el vicio o el error, el artículo 21 del CPC invierte este progreso, permitiendo que «no haya necesidad de sustentar el medio impugnatorio, no más hay que decir apelo». Monroy lamentó que esta modificación solo sirva «para ganar tiempo», lo cual es «exactamente lo que no se debe querer cuando se diseña un sistema legislativo».
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Además, el jurista señaló un error conceptual en el artículo 12, que utiliza la técnica de aceleración denominada juzgamiento anticipado. Aunque esta técnica es «perfecta» para resolver sin audiencia si la demanda es improcedente o la contestación es precaria, resulta ser una «monstruosidad» que también se permita al juez sentenciar si el acto lesivo es «manifiestamente ilegítimo».
Al concluir su exposición, Monroy Gálvez enfatizó que su idea fue «decirles el Código Procesal Constitucional como está no vale la pena, pero eso no significa que nuestra capacidad de crear un sistema a la altura de nuestras necesidades no constituye un deber para cada uno de nosotros».
Mira la exposición completa de Juan Monroy Gálvez aquí:
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![La privación arbitraria del derecho a la vida se agrava cuando el Estado ejecuta a una persona protegida por medida provisional de la Corte IDH que ordenan suspender la ejecución mientras el caso se encuentra sometido al SIDH [Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, ff. jj. 198-200]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-218x150.jpg)
![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-218x150.png)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![Las resoluciones judiciales que revisan actuaciones administrativas deben motivar su decisión a partir del examen integral del expediente administrativo y de la normativa aplicable, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa [Casación 16176-2015, Tacna, f.j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)




















![En casos de incremento de la jornada laboral, el reintegro de beneficios económicos solo corresponde por las horas efectivamente laboradas, pues el tiempo de refrigerio no integra la jornada de trabajo [Casación 11738-2017, Callao, ff. jj. 5, 9-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![La privación arbitraria del derecho a la vida se agrava cuando el Estado ejecuta a una persona protegida por medida provisional de la Corte IDH que ordenan suspender la ejecución mientras el caso se encuentra sometido al SIDH [Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, ff. jj. 198-200]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-100x70.jpg)
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