Fundamento destacado: 3. El artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando «[ … ] haya litispendencia.» El objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales, vale decir cuando ambos se encuentren en curso. Por su parte el artículo 5, inciso 3 del citado ordenamiento procesal establece la improcedencia de los procesos constitucionales cuando «el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su d echo constitucional.» La finalidad de la vía paralela, al igual que en el caso de la litispendencia, es evitar los pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión y se materializa cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista un trámite simultáneo de los procesos.
EXP. N.° 00893-2007-PA/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE FIGUEROA GAVIÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Haye, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Figueroa Gaviño contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 7 de noviembre de 2007, que declara fundada la excepción de litispendencia e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 0304-96-AG, de fecha 29 de marzo de 1996, que declara nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales 201-90-INIAA-EEAVF, 046-91-INIAA-EEAVF y 120-91- INIAA-OGRHP de fechas 29 de noviembre de 1990, 15 de abril y 21 de mayo de 1991 respectivamente, referidas a su incorporación, cese laboral con incentivos y otorgamiento de la pensión de cesantía en el régimen del Decreto Ley 20530, y en consecuencia se le restituya el derecho pensionario que incluya el pago de intereses legales.
Manifiesta que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, dado que la incorporación y el cese y reconocimiento de pensión son actos jurídicos consumados, lo que implica que la comisión de trabajo conformada para revisar las incorporaciones al actuar arbitrariamente ha vulnerado su derecho pensionario, más aún si las acciones relacionadas con la incorporación se llevaron a cabo dentro de un proceso institucional ordenado, transparente, definitivo y objetivo.
[Continúa…]



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