Jurisprudencia actual y relevante de delitos contra el honor

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Nuestro Código Penal, a través del llamado delito de injuria, sanciona a toda persona que mediante palabras, gestos o movimientos corporales ofende o ultraja a otra, lesionando su autovaloración o estimación personal o afectando su imagen o reputación social.

Artículo 130.- Injuria

El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

También sanciona el delito de calumnia, el cual consiste en la falsa atribución de un delito a un miembro de nuestra sociedad. Se afecta el honor de una persona cuando se le atribuye haber realizado una acción delictiva que nunca hizo. Al igual que la injuria, la calumnia no es sancionada con pena de cárcel, pero sí con una pena de 90 a 120 días multa.

Artículo 131.- Calumnia

El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.

Ahora bien, cuando los delitos de injuria y de calumnia son realizados frente a varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia o el hecho o la cualidad que perjudica el honor y la reputación de las personas, se configura una figura más grave, denominada difamación.

El delito de difamación, en principio, se sanciona con una pena de hasta 2 años de cárcel, o de hasta 3 años de cárcel cuando la difusión de la noticia o del hecho o de la cualidad que afecta el honor se realiza a través de un libro, de la prensa o de cualquier otro medio de comunicación social, como la televisión, un canal de YouTube o cualquier otro mecanismo.

Artículo 132.- Difamación

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Otros artículos del Código Penal que regulan los delitos contra el honor

Artículo 133.- Conductas atípicas

No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:

1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.

2. Críticas literarias, artísticas o científicas.

3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 134.- Prueba de la verdad de las imputaciones

El autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.

2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.

4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.

Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

Artículo 135.- Inadmisibilidad de la prueba

No se admite en ningún caso la prueba:

1. Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.

2. Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.

Artículo 136.- Difamación o injuria encubierta o equívoca

El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.

Artículo 137.- Injurias recíprocas

En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.
No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.

Artículo 138.- Ejercicio privado de la acción penal

En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.

Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.


Sumario

1. Delitos contra el honor personal y derecho a la libertad de expresión e información [Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116]

2. ¿Trabajador condenado por el delito de calumnia puede ser despedido? [Cas. Lab. 8564-2017, Lima]

3. Derecho al honor vs. libertad de expresión (caso Rafo León) [R.N. 2780-2016, Lima]

4. Difamación: responsabilidad de los periodistas en un «reportaje neutral» [R.N. 1281-2010, Lima]

5. Difamación: ¿qué es el «animus retorquendi»? [R.N. 3912-2009, Lima]

6. Se configura difamación por medio de prensa en agravio de alcalde, por ser expresiones que no inciden en la esfera pública de su actividad [R.N. 5358-2006, Ayacucho]

7. ¿Cómo probar el delito de difamación agravada cometida por medios de comunicación? [R.N. 2436-2011, Ucayali]

8. Difamación: frases ofensivas deben dirigirse a la persona en particular y no de forma genérica [R.N. 3517-2008, Ancash]

9. Elementos para la configuración del delito de difamación por medio de prensa [R.N. 3680-2010, Lima]

10. Difamación agravada: Condena por publicación en página web de empresa [R.N. 1700-2017, Lima]

11. [Difamación agravada] Insinuó en televisión que una jueza podía influir a favor de su hijo en proceso por tenencia [R.N. 1013-2017, Lima]

12. Difamación agravada: hacer preguntas abiertas sin imputaciones concretas no constituye delito [R.N. 1968-2017, Lima]

13. Anulan sentencia de difamación agravada por falta de análisis del «animus difamandi» [Exp. 5454-15]

14. Sentencia por difamación agravada: Noticia relevante para el interés público deviene en irrelevante [Exp. 05454-2015-0-1801-JR-PE-35]

15. Lea la sentencia que condenó por difamación al exmagistrado que profirió frases sexistas contra jueza [Exp. 05938-2016-0-0401-JR-FE-01]

16. Críticas exageradas contra empresa no califican como difamación si tienen interés público [R.N. 1695-2012, Lima]

17. Cadena de custodia no es aplicable a procesos por querella [Casación 63-2011, Huaura]

18. PJ revoca sentencia de prisión efectiva impuesta al «Zorro Zupe» [Exp. 05518-2016]

19. Ausencia de imparcialidad objetiva (falta de interés casacional) [Casación 674-2015, Arequipa]

20. ¿Calificar a alguien de «huevada» o «aprendiz de pendejo» tiene contenido penal? [R.N. 693-2017, Lima]

21. Ejercicio legítimo de un derecho en el delito de difamación [R.N. 737-2018, Lima]

22. Difamación: periodista publicó que jueza huyó luego de liberar a ‘narco’, pero en realidad viajó por beca de estudios [RN 2057-2007, Lima]

23. Difamación: límites a la libertad de expresión cuando un medio se refiere a una persona que no es pública [RN 1436-2018, Lima]

24. Locutor cometió difamación al insultar a alcalde en su programa radial [RN 3356-2013, Apurímac]

25. Difamación: Expresiones como «corrupto» o «basura» publicadas en Facebook acreditan dolo [RN 1102-2019, Lima]

26. [Difamación] Absuelven a estudiante que difundió meme en Facebook para criticar a mayor de la PNP [Exp. 443-2018-0]

27. Difamación: valoran que expresiones se emitieron en campaña electoral y que pese a ellas querellante resultó ganadora [RN 4236-2007, Cusco]

28. Difamación: aplicación de la «exceptio veritatis» [RN 4446-2006, Tumbes]

29. [Difamación] Ponderación en el conflicto de libertad de expresión y derecho al honor [RN 3412-2008, Puno]

30. [‘Peluchin’ vs ‘Mamacha’] Difamación: no hacen falta pruebas específicas para acreditar daño moral por reiteración de expresiones ofensivas [RN 1358-2018, Lima]

31. No se configura difamación si periodistas basaron sus informes en estudios previos [Exp. 00348-2018]

32. Difamación: expresiones como «corrupto» publicadas en Facebook acreditan dolo [RN 1102-2019, Lima]

33. Difamación por Facebook: ¿qué es el «animus criticandi»? [RN 1415-2018, Lima]

34. Condenan a Andrea Llosa por difamación en agravio de futbolista Cáceda [Exp. 02678-2018]

35. Difamación: estudio jurídico querella a abogado por publicar, entre otras cosas, que hijo de Alan García era socio cuando en realidad era asociado [RN 1097-2019, Lima]

36. Difamación: Exposición mediática del caso puede afectar imparcialidad de los jueces [TC 5-2019, Cusco]

37. ¿En qué momento se consuma el delito de difamación agravada? [RN 819-2019, Lima]

38. Condenan a Magaly Medina por difamación en agravio de Nicola Porcella [Exp. 03905-2019]

Anexos:

1. ¿Podría la retransmisión de una serie vulnerar el derecho al honor? [Exp. 00073-2013-PA/TC]

2. [Jurisprudencia básica] TC establece precedente vinculante sobre el derecho a rectificación [Exp. 3362-2004-AA]


1. Delitos contra el honor personal y derecho a la libertad de expresión e información [Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116]

Fundamento destacado: 8. La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información. La base de esta posición estriba en que, en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión —manifestación de opiniones o juicios de valor— y de información —imputación o narración de hechos concretos—, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro [ambos tienen naturaleza de derecho-principio]. A este efecto, uno de los métodos posibles, que es del caso utilizar para el juicio ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de la limitación, a continuación valorar bajo el principio de proporcionalidad el carácter justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate respeta el contenido el contenido esencial del derecho limitado.

2. ¿Trabajador condenado por el delito de calumnia puede ser despedido? [Cas. Lab. 8564-2017, Lima]

Fundamento destacado: Octavo: En ese orden de ideas, se colige que conforme lo ha precisado el Colegiado Superior, al haber sido condenado el demandante por la comisión de un delito doloso, se configuró la causa justa de despido establecida en el artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En Consecuencia, la instancia de mérito no ha incurrido en infracción normativa de la mencionada norma, deviniendo en infundada.

3. Derecho al honor vs. libertad de expresión (caso Rafo León) [RN 2780-2016, Lima]

Sumilla: En los delitos contra el honor, a efectos de solucionar los efectos de solucionar los problemas que existen cuando se presenta un conflicto entre los derechos al honor y a la libertad de expresión, se establece que ambos gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro.

4. Difamación: responsabilidad de los periodistas en un «reportaje neutral» [R.N. 1281-2010, Lima]

Fundamento destacado.- Cuarto: Que de la evaluación de los medios probatorios que obran en autos no se advierte que los querellados hayan actuado con animus injurandi en su condición de directivos del citado programa periodístico, en tanto que fue el periodista Adrianzén Gonzáles —cuya imagen aparece en dichos reportajes—, quien realizó una denuncia tras sindicar al querellante como uno de los autores del atentado realizado en su contra, y quien será parte de una red de terror, por lo que estamos frente a un reportaje neutral; que, en tal sentido, el Acuerdo Plenario número tres —dos mil seis / CJ— ciento dieciséis, estableció que para los supuestos de reportaje neutral no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aun cuando se exige la indicación de la persona —debidamente identificada— que lo proporciona —a éste se le exige la veracidad de lo expresado—, siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determine quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase.

5. Difamación: ¿qué es el «animus retorquendi»? [R.N. 3912-2009, Lima]

Fundamento destacado: Tercero. Que no está en discusión la realidad de las frases que profirió el imputado contra el agraviado —cuyo contenido ofensivo es incuestionable—, sino si en paridad pueden calificarse como expresión de una legítima defensa. (…) Además, no puede responderse a la crítica negativa o la descalificación personal con un atentado al honor de quien aparece como responsable del reportaje televisivo.
El denominado ius retorquendi —que se da cuando una persona difamada responde a quien previamente la ofendió mediante otro atentado a su honor— no constituye una modalidad específica de legítima defensa, pues, en realidad, cuando se ejercita la retorsión esta ya no es actual ni inminente en relación a la agresión ilegítima, que debe haber cesado con anterioridad. Por lo demás, el animus retorquendi no relega el animus injuriandi ya que, en todo caso, el segundo nuevo atentado al honor se habría perpetrado con idéntico ánimo de difamar que el primero.
En consecuencia, si bien el querellante se refirió negativamente al imputado desvalorándolo ante la opinión pública, la respuesta del primero en modo alguno puede significar la tolerancia, disculpa y exculpación a las ofensas que desproporcionadamente profirió contra el agraviado. La antijuridicidad y culpabilidad de su conducta, incursa en el tipo legal de difamación agravada, es evidente. El recurso defensivo debe ser desestimado.

6. Se configura difamación por medio de prensa en agravio de alcalde, por ser expresiones que no inciden en la esfera pública de su actividad [R.N. 5358-2006, Ayacucho]

Fundamento destacado.- Tercero: Que si bien el querellante es un personaje público (Alcalde Provincial), las expresiones publicadas contra él (matoncito de poca monta, enano erótico o bruto por naturaleza) no inciden en la esfera pública de su actividad, carecen de interés público y tampoco importan una crítica política (justificada en virtud a los principios del pluralismo democrático); que se trata de frases objetivamente injuriosas e insultos vejatorios, que están desconectadas de una finalidad crítica o informativa, y son innecesarias para expresar un pensamiento o idea en ese sentido.

7. ¿Cómo probar el delito de difamación agravada cometida por medios de comunicación? [R.N. 2436-2011, Ucayali]

Fundamento destacado: 4. Conforme al tercer y último párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, la difamación se torna agravada por el medio empleado cuando el agente actúa haciendo uso de medio de comunicación social (vg. radio) para atribuir un hecho, cualidad, o conducta que pueda perjudicar al honor del aludido. Tal agravante, según precisa SALINAS SICCHA se explica en que al difamarse a una persona haciendo uso de dicho medio, aquél tiene un mayor e inmediato alcance, y, por tanto, la desestimación o reprobación al ofendido será conocido por un mayor número de personas. Es decir, un número incalculable de personas conocerían los hechos, cualidades o conductas injuriosas, ocasionando un enorme daño a la reputación o fama de la víctima. Por ende, la magnitud del perjuicio personal que puede ocasionar al difamado, es lo que al final de cuentas pesa para tener como agravante el uso de los medios de comunicación social masivo.
5. Así, establecido en qué se funda el mayor injusto de los delitos de difamación agravada, cometidos a través de medios de comunicación, dada su estructura típica, la prueba requerida para crear certeza respecto de la responsabilidad penal del querellado —en todos los casos— versará necesariamente sobre los siguientes puntos:

I) La atribución a una persona de un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar el honor o la reputación del querellante, es decir, la existencia de las afirmaciones o comentarios difamatorios.
II) La identificación plena del querellado como el agente difamante, es decir como el autor de las afirmaciones o comentarios difamatorios.
III) La determinación inequívoca del medio de comunicación social específico empleado por el agente para la comisión del delito.
IV) La forma y demás circunstancias en que se efectuó la difusión de las afirmaciones difamantes a través del medio de comunicación social, en especial, la fecha exacta en que tuvo lugar.
V) El dolo de dañar el honor y la reputación del querellante.

8. Difamación: frases ofensivas deben dirigirse a la persona en particular y no de forma genérica [R.N. 3517-2008, Ancash]

Fundamento destacado.- Quinto: Que, como ya se tiene dicho, el tipo penal de difamación requiere necesariamente que las frases reputadas como ofensivas se dirijan a una persona en particular —que puede ser natural o jurídica, pues estas últimas también tienen derecho al honor en su aspecto objetivo, es decir, gozan de reputación, tal como ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número novecientos cinco – dos mil uno-AA-TC, del catorce de agosto de dos mil dos, asunto: Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín—, pues de lo contrario no puede entenderse una afectación al bien jurídico protegido al tratarse de un derecho personalísimo; que, en el presente caso, el querellante al proferir las frases cuestionadas de manera genérica, sin referirse directamente al querellante País Hurtado o a la asociación que representa —tampoco se puede inferir del contexto en que se dijeron que se dirigieron a sus afiliados—, no permite concluir que las expresiones que profirió el encausado se subsuman en el referido tipo penal, ante la imposibilidad de determinar al sujeto pasivo de la acción, sin que ello signifique que las personas que se sientan aludidas o afectadas, puedan ejercer sus derechos en la vía civil correspondiente.

9. Elementos para la configuración del delito de difamación por medio de prensa [R.N. 3680-2010, Lima]

Fundamento destacado: Tercero: Que, a manera de introducción para que se configure el delito de difamación agravada —por medio de prensa— previsto en el último párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, tienen que concurrir los siguientes elementos:
I) la imputación de un hecho, cualidad o conducta que pudiera perjudicar el honor o la reputación de una persona,
II) la difusión o propalación de dicha imputación a través de un medio de prensa, capaz de llegar a una gran cantidad de personas, y,
III) que exista intención de vulnerar y maltratar el honor del querellante mediante las aseveraciones descritas precedentemente sin que haya realizado alguna labor de investigación sobre los hechos a los que se refirió, elemento que la doctrina ha denominado el “ánimus difamandi“.
Constituyendo otra circunstancia agravante, conforme lo estipula el segundo párrafo de este mismo articulado, cuando la difamación se refiere a hechos previstos en el artículo ciento treinta y uno de la aludida norma sustantiva; esto es, cuando el agente, con la única finalidad de lesionar el honor, definido como el derecho a ser respetado por los demás por el simple hecho de constituir un ser racional dotado de dignidad personal, le atribuye, inculpa, achaca o imputa a su víctima, la comisión de un hecho delictuoso que es falso; en este sentido, el delito de calumnia se encuentra subsumido como una circunstancia agravante del tipo penal de difamación, por lo que el Colegiado Superior deberá determinar si existe un aparente concurso de delitos, previo traslado a las partes para que informen al respecto.

10. Difamación agravada: Condena por publicación en página web de empresa [R.N. 1700-2017, Lima]

Sumilla: El bien jurídico protegido, es el honor entendido como el valor que otros realizan de nuestra personalidad ético-social, representado por la apreciación o estimación de nuestros valores y cualidades morales, debiendo estar valorada dentro del contexto situacional en el que se ubica el sujeto activo como el sujeto pasivo.

11. [Difamación agravada] Insinuó en televisión que una jueza podía influir a favor de su hijo en proceso por tenencia [R.N. 1013-2017, Lima]

Sumilla: Prueba suficiente para condenar.- Expresar, a través de un órgano de comunicación social (la televisión), lo que se anotó, sin base objetiva alguna, y, con ello, dar a entender que la querellante realizó o, en todo caso, podría realizar conductas indebidas, de influencias en el personal judicial, para favorecer a su hijo, no cabe duda que constituye una ofensa que lesiona su honor y reputación. Esa expresión ha sido proferida dolosamente, con conocimiento de sus alcances y, esencialmente, a sabiendas de que cuestionarla públicamente el posible incumplimiento de los deberes que como juez tenía la querellante. Nada de eso le podía ser extraño, y, por tanto, sostener que no tenía intención de afectar su honor, atento a lo evidentemente lesivo de sus expresiones y al entendimiento social de lo que expresó, no resiste el menor análisis lógico jurídico.

12. Difamación agravada: hacer preguntas abiertas sin imputaciones concretas no constituye delito [R.N. 1968-2017, Lima]

Sumilla: Correcta valoración de la prueba. Las críticas sobre la gestión de una asociación forman parte de la realidad institucional y todo aquel que ha tenido cargos en la misma, como es obvio, deben dar cuenta de su función y someterse a las objeciones de los asociados. Hacer una pregunta abierta, sin imputaciones concretas de apoderamiento, no puede constituir delito alguno. Se puede cuestionar que la carta contiene excesos en sus respuestas y cuestionamientos al agraviado, pero no que profirió unas ofensas delictivas por el solo hecho de exigir respuestas al manejo de la asociación. La pregunta no entraña una injuria manifiesta ni encubierta. Ciertamente cuestiona al agraviado, pero no le atribuye, desde ya, la comisión de un delito ni una conducta deshonrosa en el consenso social.

13. Anulan sentencia de difamación agravada por falta de análisis del «animus difamandi» [Exp. 5454-15]

Fundamento destacado: Sétimo.- Que, haciendo el análisis de la sentencia recurrida, se tiene que la A quo ha incurrido en la causal de motivación insuficiente, en razón que evaluó las pruebas sobre el hecho denunciado, encuadrando la conducta del imputado dentro del tipo penal previsto en la parte pertinente del artículo 132° del Código Penal —difamación agravada— empero no hizo la valoración en cuanto a la tipicidad subjetiva; es decir no se analizó el dolo con que hubiese actuado el sentenciado, aún más si la naturaleza del delito imputado es un delito que tiene como bien jurídico protegido el honor de la persona humana y como lo es en los delitos de difamación se precisa del elemento fundamental que en la doctrina penal se denomina “animus difamadi” por parte del encausado, esto es que tenga la voluntad específica de lesionar el honor de la agraviada; extremo que no fue evaluado por la A-quo en la sentencia recurrida que condenó al recurrente.

14. Sentencia por difamación agravada: Noticia relevante para el interés público deviene en irrelevante [Exp. 05454-2015-0-1801-JR-PE-35]

Sumilla: De la misma forma, también analiza este despacho, que si bien en su oportunidad -nos remitimos en fechas del 2010, 2011 y 2012- dicha noticia tuvo relevancia por el interés público que se generó, a la fecha de la [publicación] del artículo —marzo del 2015— dicha noticia no era relevante para que el público interesado vuelva a conocer dicha información.

15. Lea la sentencia que condenó por difamación al exmagistrado que profirió frases sexistas contra jueza [Exp. 05938-2016-0-0401-JR-FE-01] 

A través de este portal, difundimos que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa había emitido sentencia condenatoria contra el exjuez Percy Gómez Benavides, quien fue querellado por la magistrada superior Sandra Lazo de la Vega, tras ser víctima de diversos ataques sexistas.

Hemos logrado obtener la resolución emitida, y ahora la ponemos a disposición de nuestros lectores y lectoras. Tras la lectura de este importante documento, se evidencia que fueron tres hechos concretos los que llevaron a la magistrada a denunciar por el delito de difamación a su entonces colega Gómez Benavides.

El primer hecho tuvo lugar cuando el magistrado vociferó públicamente refiriéndose a la querellante: «¡Qué habla la secretaria que llegó a juez superior! ¡Venden cuerpo y alma para llegar a donde están!». En otra ocasión, mediante documento escrito, Gómez indicó que la querellante carece de principios, tiene una vanidad extrema y un comportamiento agresivo con respecto al querellado, es prepotente y padece un complejo de superioridad. Finalmente, el exmagistrado dijo que la jueza De la Vega tenía inestabilidad emocional y quiebra de valores a causa de su edad avanzada, la menopausia que padece y la falta de hijos. Estas expresiones fueron calificadas de agraviantes y discriminatorias por la judicatura.

Por ello se le halló culpable de difamación y se le impuso una pena suspendida de tres años y dos meses. Además, deberá pagar una reparación civil de 50 mil 997 soles a la querellante por daño moral y psicológico. Y una multa de 8 mil 749 soles que equivalen a 210 días multa. Cabe señalar, que se trata de una sentencia de primera instancia, por lo que es susceptible de ser recurrida.

16. Críticas exageradas contra empresa no califican como difamación si tienen interés público [R.N. 1695-2012, Lima]

Fundamento destacado.- Noveno: Que, dentro de este contexto social, las publicaciones señaladas en los ítem “A”, “B” y “C” del fundamento jurídico segundo, están referidas a ese negocio jurídico con el Estado respecto de un bien inmueble estatal, así como el incumplimiento de los pactos previamente aceptados. En ese sentido, se evidencia que en esos se criticó una situación que a su juicio no era correcta —y de ninguna manera se advierte el ánimo de desprestigiar—, buscando denunciar ante la comunidad en virtud del interés público que el hecho tenía, en tanto, se trató de un compromiso asumido con el Estado respecto del patrimonio público estatal, en la que se involucró una ingente cantidad de dinero. Por tanto, se trata de una cuestión de indudable interés general en el ámbito en que se denunció, y en el que el derecho a la libertad de información adquiere una jerarquía superior al derecho al honor y opera como una causa de exención de responsabilidad penal. Por tanto, no existen frases manifiestamente injuriosas o difamatorias que encajen en la subsunción normativa, y en ese sentido, el hecho es atípico porque no se adecúa a la hipótesis contenida en la disposición penal preexistente invocada en la denuncia penal.

17. Cadena de custodia no es aplicable a procesos por querella [Casación 63-2011, Huaura]

Doctrina jurisprudencial: Establecieron de conformidad con el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, como doctrina jurisprudencial, lo establecido en la parte considerativa de la presente Ejecutoria, respecto a lo referido a que la cadena de custodia que establece el Código Procesal Penal y el Reglamento aprobado por Resolución 729-2006-MP-FN de fecha quince de junio de dos mil seis, no es aplicable a los procesos por delito de ejercicio privado de la acción penal (querella), así como lo referido a que la sentencia penal debe estar debidamente fundamentada (tanto fáctica como jurídicamente), no sólo en el extremo que acredita la responsabilidad penal o no del agente imputado por la comisión de un determinado hecho delictivo, sino también respecto a los extremos de la determinación e individualización de la pena a imponer y el monto a fijar por concepto de reparación civil, conforme a la normatividad existente para tales efectos, entre ellas la indicada en el considerando décimo, acápite tres y considerando décimo segundo.

18. PJ revoca sentencia de prisión efectiva impuesta al «Zorro Zupe» [Exp. 05518-2016]

La Primera Sala Penal de Lima, con el voto ponente del juez Bendezú Gómez, ha revocado la sentencia de dos meses de prisión efectiva impuesta a Ricardo Zúñiga Peña, conocido popularmente como «Zorro Zupe».

Al polémico panelista se le impuso ahora un año de prisión suspendida, bajo el cumplimiento de estas reglas de conducta:

    • No variar de domicilio ni ausentarse del lugar de su residencia sin hacer previo conocimiento de ello al Juez de la causa y contar con la autorización respectiva.
    • No incurrir en nuevo delito doloso.
    • Concurrir cada sesenta días a efectuar su control en el registro biométrico en Lima.
    • Cumplir con reparar el daño mediante el pago íntegro de la reparación civil, S/10,000.

19. Ausencia de imparcialidad objetiva (falta de interés casacional) [Casación 674-2015, Arequipa]

Sumilla. El Tribunal Superior al desestimar la recusación no vulneró la garantía de imparcialidad judicial, que integra el contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso, ni los alcances de causales de inhibición, del acotado Código. La inexistencia de relación condicionante entre los dos procesos descarta por completo seguir analizando si, pese a ello, se presenta un supuesto de ausencia de imparcialidad objetiva. Es evidente que en vía de ubicación de los supuestos de imparcialidad, el cuestionamiento formulado radica en la imparcialidad objetiva —que requiere que el Juez se acerque al thema decidendi sin haber tomado postura en relación al caso— y no en la subjetiva, que tiene que ver con las relaciones del juez con las partes.

20. ¿Calificar a alguien de «huevada» o «aprendiz de pendejo» tiene contenido penal? [R.N. 693-2017, Lima]

Sumilla. Difamación agravada. I. A partir de la doctrina expuesta y desarrollada, se advierte que las frases y/o comentarios proferidos por la procesada Vania Alessandra Bludau Uvidia, en diversos medios de comunicación y redes sociales, en los que calificó al agraviado Christian Domínguez Alvarado como una “huevada” y “aprendiz de pendejo”, no tienen contenido penal para justificar, razonablemente, la emisión de una sentencia condenatoria en su contra por el delito de difamación agravada.

II. Conforme o lo establecido por la Real Academia Española (RAE), el primer término (“huevada”) se refiere a una “cosa, asunto, situación”; mientras que la segunda palabra (“pendejo”) se instituye como un adjetivo que alude a una persona “astuta y taimada”.

III. Desde una perspectiva racional y objetiva, no es posible sostener, a los efectos de la tipicidad, que lo acotado haya afectado el honor, la reputación, la dignidad o incluso las cualidades individuales o el prestigio personal o profesional del querellante. No constituyen, per se, expresiones ofensivas u oprobiosas, y forman porte del argot consuetudinario, que no es posible neutralizar mediante el derecho penal. Los comentarios circundantes carecen de relevancia.

IV. Finalmente no puede soslayarse el contexto situacional en que se produjeron los hechos. La querellada y el querellante son personajes públicos expuestos voluntariamente al escrutinio social, existiendo, en determinados casos, uno autorización tácita para ventilar aspectos de su vida. Son ellos quienes comparten episodios de su esfera familiar en los medios de comunicación, aun cuando no están compelidos a hacerlo. Es ilógico que primero se exhiban públicamente y luego pretendan cautelar su honor y bueno reputación mediante lo restricción absoluto de toda palabra, frase u opinión pronunciada por terceros o entre ellos, tanto en los redes sociales como en programas de contenido burlesco, producidos a altos horas de la noche. En definitiva, bajo una óptica de proporcionalidad, su nivel de tolerabilidad ante las informaciones vertidas respecto de su persona debe ser más amplio.

V. El recurso de nulidad interpuesto por la querellada Vania Alessandra Bludau Uvidia, es estimado en todos sus extremos y corresponde absolverla de los cargos incriminados.

 

21. Ejercicio legítimo de un derecho en el delito de difamación [R.N. 737-2018, Lima]

Sumilla. Las expresiones cuestionadas no contienen una cuota adicional de lesividad, pues incidieron en aspectos públicos y no se añadieron expresiones indudablemente insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias. En el presente caso se afirma la concurrencia de un tipo de permisión, una causa de justificación, por lo que no es posible considerar antijurídica la conducta de la querellada.

22. Difamación: periodista publicó que jueza huyó luego de liberar a ‘narco’, pero en realidad viajó por beca de estudios [RN 2057-2007, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto. […] Siendo evidente que el querellado no observó un deber de diligencia razonable en la comprobación de la noticia antes de divulgarla, pues conforme a lo ya mencionado, no desplegó una mínima actividad investigatoria sobre los hechos que puso en conocimiento de la opinión pública a fin de obtener un grado razonable de seguridad sobre lo expuesto y comprobar su adecuación a la realidad exigible como condición mínima, en cuanto colisiona con el derecho al honor, a la buena reputación, prestigió y buen nombre de la persona, denotando con ello una manifiesta indiferencia hacia la verdad: por consiguiente, ha quedado acreditada su responsabilidad penal en el delito de difamación agravada, pues si bien, también alega que actuó amparado en la causa de justificación regulada en el artículo veinte, inciso ocho del Código Penal, ejercicio legítimo de un derecho.
Sin embargo, las informaciones propaladas resultaron ser inconsistentes, conforme se ha descrito precedentemente, por lo que no es de aplicación dicha causa de justificación, pues sus versiones justificatorias se encuentran exentas de persistencia lógica y verosimilitud, contrario sensu, coadyuvan a establecer la certeza y veracidad de los hechos imputados y, en tal virtud, es de concluir que entre la actividad probatoria practicada y el relato de los hechos existe un enlace lógico consistente para establecer la culpabilidad del citado Tafur Rivera en los hechos denunciados y desvanecer la presunción de inocencia que «le asistía por expresa normatividad constitucional: en consecuencia, vistas las circunstancias del delito y la participación que correspondió al encausado en el injusto perpetrado, su conducta reúne los presupuestos contenidos en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, que tipifica el delito de difamación cometido por medio de prensa.

23. Difamación: límites a la libertad de expresión cuando un medio se refiere a una persona que no es pública [RN 1436-2018, Lima]

Fundamento destacado: 14.1. Cuando se exponga a través de un medio televisivo a una persona
que no es pública y recaiga sobre ella la afirmación de un hecho de relevancia penal (ser calificado como agresor de otras personas aplica para tal supuesto), lo mínimo que se exige es que exista correspondencia entre la fuente y la información a propalar (sustento o respaldo idóneo y objetivo). No es lo mismo afirmar que una persona agredió a otra y, producto de eso, es investigada, que afirmar tajantemente que aquella persona es un “golpeador”, lo cual sugiere una responsabilidad definitiva. Es más, sin desconocer el impacto negativo de lo que significa agredir, sea de manera física o verbal, existe una incuestionable diferencia entre la palabra golpear o inferir improperios. La incompatibilidad entre el
contenido y el mensaje será el que determine la relevancia penal.
14.2. Lo anterior no significa pretender imponer control previo de la información, sino que en ejercicio del derecho a la libertad de expresión se cumpla con informar correctamente y sobre la base de información
objetiva, sobre todo en situaciones en las que una persona no pública es expuesta ante un colectivo y que, a partir de ello, incuestionablemente se genere un concepto.
Sumilla. Límites al derecho a la libertad de expresión. Al analizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión a través de un medio de comunicación masivo, se debe corroborar que el contenido del mensaje propalado guarde correspondencia con las pruebas que lo sustenten. La incompatibilidad entre ambas, por alteración, tergiversación u otro, puede acarrear responsabilidad penal, por afectar el honor o la buena reputación de la persona de quien se trate.

24. Locutor cometió difamación al insultar a alcalde en su programa radial [RN 3356-2013, Apurímac]

Fundamento destacado: Cuarto. Que es evidente que el imputado en el ámbito de una posición política municipal contraria a la del agraviado, y por razones de la instalación de antenas con motivo de las exigencias de la legislación sobre comunicaciones de televisión, no sólo criticó esa línea política y conducta asumida por el agraviado al utilizar presuntamente bienes municipales, sino que además lo insultó con palabras y frases lesivas a su honor y reputación. Esas frases y palabras son evidentemente ofensivas. No hacen falta mayores digresiones al respecto. Los delitos de difamación agravada e injuria están acreditados.
La realidad de las ofensas se prueba no sólo con la diligencia de audición de cinta magnetofónica del programa radial del imputado, encionan las ofensas. Es verdad que estos últimos expresan que el agraviado también insultó al imputado, pero aun cuando fuera cierto ello no disculpa la conducta del imputado pues no se trata de una actitud que expresa un ánimo de defensa sino de contra-ataque a la posición del contrario.
Sumilla. Prueba plena. La realidad de las ofensas se prueba no sólo con la diligencia de audición de cinta magnetofónica del programa radial del imputado, sino también con la prueba pericial y la prueba testifical. Incluso, los dos testigos de descargo mencionan las ofensas.

25. Difamación: Expresiones como «corrupto» o «basura» publicadas en Facebook acreditan dolo [RN 1102-2019, Lima]

Sumilla: Delito contra el honor: prueba del animus difamandi. Las frases emitidas por el encausado son patentemente ofensivas. Denotan un ánimo marcadamente difamador. Decir a una persona, a través de una red social, de acceso público –quien, por lo demás, es un personaje público–, que es un “corrupto” y una “basura”, a propósito de la queja de un ciudadano, no tiene justificación ni exculpación alguna, ni siquiera tiene vínculo causal con la queja pública del cliente de Lan Perú, y permite sostener que buscó una minusvaloración del honor y reputación de la víctima. El dolo, como elemento subjetivo, se advierte de las propias expresiones escritas utilizadas y del contexto en que se dijeron –el hecho psicológico o interno se prueba mediante prueba por indicios–. Afirmar sin más que, como persona, se es corrupto y una basura es una ofensa manifiesta o palmaria. Más allá de lo impropio de la teoría de los animus para excluir el elemento subjetivo en el delito de difamación, lo esencial es determinar la intención ofensiva desde los términos utilizados por el agente activo y el contexto en que se expresaron.

26. [Difamación] Absuelven a estudiante que difundió meme en Facebook para criticar a mayor de la PNP [Exp. 443-2018-0]

Sumilla. Deberá revocarse la sentencia condenatoria al concurrir la causa de exención de responsabilidad, consistente en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión u opinión, pues el querellado a partir de un hecho objetivo, indicó la fuente y formuló críticas a través de la elaboración y difusión de una caricatura política, denotando la prevalencia de un animus criticandi, esto es, con la finalidad de criticar la conducta funcional del querellante como Comisario de la Policía Nacional del Perú en Cartavio. En otras palabras, el querellante tiene la condición de funcionario público y las frases vertidas por el querellado contra él en tono satírico, tuvieron evidente interés público, circunscrita no a su vida personal o familiar, sino a su actuación como autoridad policial en la zona donde precisamente reside el querellado, las cuales pueden ser expresiones duras o desabridas e incluso pueden molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pero se encuentran amparadas dentro del ámbito de protección de la libertad de expresión u opinión.

27. Difamación: valoran que expresiones se emitieron en campaña electoral y que pese a ellas querellante resultó ganadora [RN 4236-2007, Cusco]

Fundamento destacado.- Cuarto: Que, del análisis de lo actuado se advierte, que si bien el querellado al entrevistar al arquitecto Adolfo Saloma Gonzáles vertió expresiones que a juicio de la agraviada ha perjudicado su honorabilidad, también lo es que no se infiere que hubiera por parte del querellado animus difamandi sino el ánimo de ejercer el derecho a la opinión y crítica, conforme es de verse de la transcripción del vídeo obrante a fojas catorce, prueba debidamente valorada dentro de los alcances del derecho de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, recogidos en el inciso cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, más aún, cuando dicho programa televisivo se caracteriza por ser un programa de crítica y denuncia; asimismo, se debe indicar que los hechos señalados en el segundo considerando se enmarcaron dentro del contexto de la campaña electoral a la Municipalidad Provincial del Cusco, en donde las partes en cuestión eran contrincantes políticos por pertenecer a movimientos políticos distintos y que en todo caso los comentarios que ha emitido el querellado en dicha entrevista no han descalificado moralmente a la querellada.
Por otro lado, en cuanto a lo expresado por el querellado en el canal de televisión sobre que la querellante Marina Sequeiros Montesinos ha mandado a sus matones con la finalidad de victimarlo —entre otros comentarios—, ello debe valorarse dentro del contexto en que fueron dichos, pues se dieron cuando realizaba una manifestación para mostrar su protesta y defensa a favor [sic] de la querellante Sequeiros Montesinos; por lo que no implica que se hubiera afectado en su honor a la querellante menos descalificado ante la colectividad cusqueña, tanto más que no le causó perjuicio alguno, pues resultó ser ganadora de las elecciones municipales de lo que se concluye que se ha valorado debidamente las pruebas conforme a ley, no habiéndose acreditado el actuar doloso o animus difamandi por parte del querellado, por lo que no se ha vulnerado el principio de legalidad alegado.

28. Difamación: aplicación de la «exceptio veritatis» [RN 4446-2006, Tumbes]

Fundamento destacado.- Cuarto: Que la aplicación de la exceptio veritatis (artículo ciento treinta y cuatro del Código Penal), a efectos de conducir a la exención de la pena, está condicionada —entre otros supuestos— a que el querellado pruebe el hecho, cualidad o conducta (denunciados como difamatorios) que le atribuye a un funcionario público (querellante) referidos al ejercicio de sus funciones; que el objeto de acreditación en la exceptio veritatis, para que, no obstante la lesión del honor del funcionario público, despliegue sus efectos eximentes, debe ser la concreta imputación atribuida al querellado; que en el presente caso si bien el querellado Silva Gallo presentó prueba instrumental sobre investigaciones realizadas al querellante por irregularidades e ilícitos funcionales, aquella no tiene aptitud para acreditar la veracidad de la específica imputación objeto de proceso (esto es, que el querellante estafó a tres mil trescientos agricultores cuando era asesor del Proyecto Especial Binacional Puyando Tumbes) ni, por ende, conducir a la exención de la pena.

29. [Difamación] Ponderación en el conflicto de libertad de expresión y derecho al honor [RN 3412-2008, Puno]

Fundamento destacado.- Tercero: Que las encausadas son dirigentes del sindicato de trabajadores del Hospital Manuel Muñoz Butrón de Puno y, con ocasión de ese encargo sindical, formularon declaraciones en los medios de comunicación de la localidad acerca del desempeño funcional del agraviado Isaac Francisco Manzaneda Peralta, director del indicado hospital; que según consta de las transcripciones de fojas dos a once y del suelto periodístico de fojas doce, se cuestionó concretos ámbitos de la gestión administrativa del querellante referentes al control patrimonial de la institución, a sus ingresos como Director del Hospital y a las obras o construcciones que realizaba, y a la calidad o nivel competencial del personal a su cargo; que es de resaltar, como se ha dejado sentado en el Acuerdo Plenario número tres – dos mil seis/CJ – ciento dieciséis, del trece de octubre de dos mil seis, que en el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, el juicio concreto de ponderación a favor de la primera está en función a lo público de las afirmaciones cuestionadas —vinculados a su autor y las circunstancias objetadas—, a la ausencia de injurias manifiestas o frases flagrantemente dañosas a la dignidad del afectado, y a la veracidad subjetiva de quien las emite –no está incluida en la protección constitucional referida a la libertad de expresión, en cuya virtud se admite el dolo eventual, las afirmaciones proferidas por el autor en tanto en cuanto no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad de lo que expuso—; que de autos no se advierte, en función a lo expresado por las querelladas, que incurrieron en delito de difamación sobrepasando las exigencias que dimanan del correcto y ponderado ejercicio constitucional de la libertad de expresión: se trata de dirigentas sindicales que cuestionaron aspectos relevantes de la función que venía desempeñando el director del hospital, las frases que utilizaron no son manifiestamente injuriosas y no se advierte que medió falsedad subjetiva de su parte en lo que expusieron; que no es que las frases proferidas merezcan credibilidad y que, por tanto, el querellante incurrió en las irregularidades denunciadas públicamente, sino que no se evidencia que actuaron con real malicia, a sabiendas de la falsedad de lo que expresaron o sin un mínimo deber de diligencia para constatar lo que afirmaron y que no resultó cierto.

30. [‘Peluchin’ vs ‘Mamacha’] Difamación: no hacen falta pruebas específicas para acreditar daño moral por reiteración de expresiones ofensivas [RN 1358-2018, Lima]

Fundamento destacado: Sexto. […] La libertad de expresión —cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, que incluye las apreciaciones y los juicios de valor— y el derecho a comunicar información —que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables— tienen límites. Primero, la difusión acerca de hechos son susceptibles de prueba de la verdad o diligencia en su averiguación —la verdad es el límite interno de la libertad de expresión, entendida como seriedad del esfuerzo informativo; “la información ha de ser veraz no en el sentido de que constituya una realidad absoluta e inconmovible sino que suponga un propósito aceptable de acercarse al conocimiento de los hechos que posteriormente se difunden”: Sentencia del Tribunal Supremo Español 318/1996, de veinte de abril— Segundo, las opiniones no protegidas son aquellas que contengan expresiones intrínsecamente vejatorias, que no tengan interés público y, por tanto, resulten impertinentes e innecesarias para su exposición —la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente vejatorias sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas— (véase: Sentencias del Tribunal Constitucional Español 105/1990, de seis de junio; 214/1991, de once de noviembre; 200/1998, de catorce de octubre; 89/2010, de quince de noviembre; 77/2009, de veintitrés de marzo; y, 41/2011, de once de abril). Por lo demás, ésta es la doctrina estipulada en el Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-l 16, de trece de octubre de dos mil seis.

Sumilla.- Difamación agravada y reparación civil. i) Más allá de la afectación penal al bien jurídico honor, tutelado por el tipo delictivo de difamación, la reparación civil comprende la indemnización de los daños y perjuicios. Por la naturaleza del bien jurídico afectado -el honor- es posible la configuración de un daño moral, indemnizable. Éste es un daño no patrimonial producido en la esfera de la personalidad o la afectividad de la víctima; constituye el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos padecidos por la víctima o su familia. El derecho al honor, en su contenido esencial, lo viene a constituir la dignidad de la persona en cuanto tal; que la lesión al derecho al honor afecta a la dignidad de su persona, al reconocimiento que los demás tienen de él, de su integridad moral o de su consideración social. Por ello, la reiteración de expresiones ofensivas contra una persona que realiza sus actividades laborales en el sector del espectáculo y realizadas por un conductor de un programa de ese mismo rubro le ocasiona una claro daño moral indemnizable. ii) El monto de la indemnización deber ser valorado en función a la forma y circunstancias en que se dieron los hechos, el contexto dentro del cual éstos tuvieron lugar, y al grado de afectación de la víctima en los marcos de un programa de televisión. Es claro que la reiteración de ofensas públicas, a través de un medio de comunicación social, dirigidas a la conducta de la víctima en relación con su trabajo y las personas que a ella se vinculan, genera un daño moral de una entidad relevante, más aún si esa persona en su ámbito laboral depende mucho de su línea de conducta social y de sus relaciones con colegas, dependientes y superiores jerárquicos, así como del grado de estima social de los televidentes. No hace falta, pues, pruebas específicas para apreciar el daño moral.

31. No se configura difamación si periodistas basaron sus informes en estudios previos [Exp. 00348-2018]

Fundamento destacado: 4.11. En tal sentido, siendo que las expresiones en cuestión han sido vertidas por los querellados José Oscar Castilla Contreras, Edmundo Cruz Vílchez, Ricardo Manuel Uceda Pérez y César Eduardo Romero Calle en el contexto antes mencionado, y siendo estos, reportajes de investigación en los que se encuentran consignadas manifestaciones efectuadas por terceros, tales como informes de la DEA (Drug Enforcement Adminstration), la procuradora antidrogas Sonia Raquel Medina Calvo, información de la Policía del Condado de Broward de Miami que fuera emitida en el programa Cuarto Poder; declaraciones de la persona de Jesús Francisco Vásquez, entre otros, los términos como se han utilizado, no bastan para imponer una condena penal, porque no ha mediado un propósito de denigrar o mala fe por parte de los respectivos autores, no advirtiéndose en su conducta una actitud dolosa, por tanto, las expresiones contenidas en las publicaciones que sustentan la demanda, en el marco en que fueran empleadas, no resultan atentatorios al honor y la buena reputación del querellante; por su parte, los querellados han negado haber proferido las declaraciones incriminadas con el fin de difamarlo; por lo cual resulta factible establecer que su conducta no configura el delito en cuestión. Consecuentemente, la participación del querellado Gustavo Adolfo Mohme Seminario —Director del Diario La República— tampoco resulta constitutiva del delito materia de autos, puesto que la coautoría en los hechos le fue atribuida por su responsabilidad en el control y supervisión en el diario que dirige, mas habiéndose señalado que las mismas no presentan contenido atentatorio al honor y reputación del querellante, la imputación en su contra deviene atípica, porque los hechos no configuran el delito de difamación agravada. Por estas razones, de conformidad con las disposiciones legales glosadas y de conformidad con el artículo 284° del Código de Procedimientos Penales, el Quinto Juzgado Penal de Lima.

32. Difamación: expresiones como «corrupto» publicadas en Facebook acreditan dolo [RN 1102-2019, Lima]

Sumilla: Delito contra el honor: prueba del animus difamandi. Las frases emitidas por el encausado son patentemente ofensivas. Denotan un ánimo marcadamente difamador. Decir a una persona, a través de una red social, de acceso público —quien, por lo demás, es un personaje público—, que es un “corrupto” y una “basura”, a propósito de la queja de un ciudadano, no tiene justificación ni exculpación alguna, ni siquiera tiene vínculo causal con la queja pública del cliente de Lan Perú, y permite sostener que buscó una minusvaloración del honor y reputación de la víctima. El dolo, como elemento subjetivo, se advierte de las propias expresiones escritas utilizadas y del contexto en que se dijeron —el hecho psicológico o interno se prueba mediante prueba por indicios—. Afirmar sin más que, como persona, se es corrupto y una basura es una ofensa manifiesta o palmaria. Más allá de lo impropio de la teoría de los animus para excluir el elemento subjetivo en el delito de difamación, lo esencial es determinar la intención ofensiva desde los términos utilizados por el agente activo y el contexto en que se expresaron.

33. Difamación por Facebook: ¿qué es el «animus criticandi»? [RN 1415-2018, Lima]

Fundamento destacado: Décimo primero. De tales pruebas, se aprecia que las afirmaciones que se realizaron no daban cuenta de forma imparcial sobre los hechos acotados, sino que tales aseveraciones tenían como finalidad mancillar el honor del querellante, a fin de desacreditarlo durante los comicios. Además que no dan cuenta de hechos corroborados, sino meras subjetividades que por la forma en que se realizaron tales publicaciones, no se condice con el animus criticandi alegado, pues este hace referencia a un propósito de criticar o censurar constructivamente el comportamiento ajeno, lo que en el presente caso no ha ocurrido y debe confirmarse la condena.

34. Condenan a Andrea Llosa por difamación en agravio de futbolista Cáceda [Exp. 02678-2018]

Fundamento destacado: 10. Realizado el juicio de tipicidad, dichas atribuciones se subsumen en el supuesto del delito previsto en el artículo 132° del Código Penal, con la circunstancia prevista en el segundo y tercer párrafo del mismo numeral, siendo evidente que los términos y frases utilizados por las querelladas Mónica Andrea Llosa Barreto y Raisa Nathalie Samame Zamora, la primera como conductora en su programa “NUNCA MÁS” trasmitida por ATV (Canal 9) de fechas 08 de abril del 2018, y la segunda como invitada entrevistada en cuestión, constituyen atribuciones de conducta atentatorias al honor, y no habiéndose determinado causa razonable y suficiente que legitime dichas atribuciones ofensivas, más aún si se tiene en cuenta que las condiciones personales de las imputadas, muestran un nivel cultural adecuado sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, se arriba a la conclusión sobre la acreditación de su responsabilidad penal, pues nadie que se precie tener dignidad, podría considerar inofensiva dichas atribuciones.

13. […] Debiendo de precisarse que, Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena, en el presente caso no se ha logrado probar la veracidad de las imputaciones y la conducta atribuida al querellante en el programa “NUNCA MÁS”, por el contrario, se ha logrado acreditar la falta de veracidad en las mismas.

35. Difamación: estudio jurídico querella a abogado por publicar, entre otras cosas, que hijo de Alan García era socio cuando en realidad era asociado [RN 1097-2019, Lima]

Fundamento destacado: Décimo. Que, en el presente caso, como ya se sostuvo, el querellado es abogado y experto en temas de corrupción, además señaló que luego de la publicación del diario Expreso inició una investigación personal. Empero, no revisó la página web del Estudio querellante, de acceso público, como tampoco corroboró si, en efecto, el Estudio querellante —y uno de sus miembros en particular— estaba sujeto a una investigación penal por los hechos de Odebrechts. Es claro que, en estos casos, dada su trascendencia y el rol del querellado, no podía limitarse a la información periodística, sino a indagar seriamente, con fuentes de acceso público debidamente contrastadas, que lo que iba a exponer era cierto. Tampoco podía confundir la diferencia entre abogado asociado y abogado socio de un Estudio jurídico, que los diarios confundieron al decir en titulares que Alan García Nores era socio y luego que era abogado asociado, incluso en un mismo artículo.

∞ Hubo pues un manifiesto menosprecio hacia la verdad. No comprobó la información periodística con datos objetivos e imparciales. Actuó dolosamente, con dolo eventual. Atribuyó al Estudio querellante conductas ilícitas, en base a información no diligentemente contrastada, y expresó conclusiones sobre ella que importaron ofensas punibles.

∞ Demás está decir que este delito también puede cometerse contra las personas jurídicas o entes supraindividuales —en tanto en cuanto se componen de personas individualizadas, perfectamente identificables (así, por ejemplo, STSE 176/1995, de 11 de diciembre. STCE de 11 de noviembre de 1991)—.

36. Difamación: Exposición mediática del caso puede afectar imparcialidad de los jueces [TC 5-2019, Cusco]

Fundamento destacado.- Octavo. En ese sentido, este Tribunal Supremo considera que la exposición mediática que ha tenido el presente caso, sí es relevante de cara a una posible afectación a la imparcialidad de la decisión, pues es notorio un ambiente de confrontación que se suscitó entre el entorno de la querellante y la judicatura.

Asimismo, la condición de comunicador social del querellado y la de exregidora de la Municipalidad Provincial de Cusco de la querellante, derivado en plantones, marchas y corrientes de opinión, hacen prever una influencia mediática negativa en el presente proceso, traducido en una constante presión hacia los magistrados que intervendrían en este proceso penal de mantenerse su competencia en la Corte Superior de Justicia del Cusco (así ocurrió anteriormente). Por ello, teniendo presente las circunstancias expuestas, se puede afirmar que estas presentan la entidad requerida para afirmar un menoscabo relevante a la apariencia de imparcialidad para este caso, por lo que el pedido de transferencia de competencia debe atenderse.

37. ¿En qué momento se consuma el delito de difamación agravada? [RN 819-2019, Lima]

Fundamentos destacados: Quinto. Esta Corte, en el Recurso de Nulidad 3414-2015 ratificó que constituye el inicio del plazo prescriptorio en estos delitos el momento de su consumación, ratificando el criterio emitido en el Recurso de Nulidad 2525-2012, en los siguientes términos:

Este Supremo Tribunal, en el R.N. N.º 2525-2012, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, estableció que el delito de difamación agravada se configura o consuma en el instante en que el agente realizó la conducta descrita en el artículo 132, del acotado Código, siendo dicho estadio del iter criminis independientemente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos; esta circunstancia ha permitido que reiterada jurisprudencia peruana, se haya referido a esta figura delictiva como delito instantáneo con efectos permanente; sin embargo, la circunstancia de considerar al delito de difamación como un delito instantáneo de efecto prolongado no conduce a determinar su calidad de permanente.

Sexto. No obstante, si el agente persiste y realiza actos posteriores similares en el tiempo, tal hecho puede calificar como delito continuado, previa verificación de los requisitos de pluralidad de acciones, igualdad o semejanza de la norma penal afectada, unidad de sujeto activo y pasivo, así como la conexión temporal y espacial, pues constituiría una nueva manifestación de la voluntad dependiente únicamente del autor.

Séptimo. La trascendencia de identificar el momento en el que se consume el delito y que este se sostenga en el tiempo a modo de concurso, radica por los efectos que esto tiene en la prescripción, debido a que el legislador optó por tomarlos como puntos de partida para el inicio de su cómputo.

Sumilla. Prescripción de la acción penal. Considerando la fecha de los hechos, la edad del acusado, quien se encontraba bajo los alcances del artículo veintidós del Código Penal, la calificación penal imputada que contiene una pena no mayor a tres años y la naturaleza del delito imputado (de comisión instantánea con efectos permanentes), a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción penal.

38. Condenan a Magaly Medina por difamación en agravio de Nicola Porcella [Exp. 03905-2019]

Fundamentos destacados: Quinto. 5.11. En relación al haber sido calificado como “mujeriego”, la Real Academia Española lo describe como un adjetivo referido a la mujer o relacionado con ella, como adjetivo masculino está referido a un hombre que es un hombre aficionado a las mujeres; es por ello, que la judicatura no considera que dicha afirmación resulte de contenido penal, ya que, tal afirmación no es atentatorio contra el honor y la cualidad individual del agraviado, por tanto, no merecería sanción penal alguna pese a ser un término coloquial (referido así también por la procesada) muy usado en nuestra sociedad.

Anexo 1. ¿Podría la retransmisión de una serie vulnerar el derecho al honor? [Exp. 00073-2013-PA/TC]

Fundamentos destacados: 3. En opinión de este Tribunal, la demanda de autos presenta algunas deficiencias de cara a la posibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión. En primer lugar, no ha sido emplazada la entidad encargada de la difusión de la miniserie que juzga como lesiva de los derechos invocados. Así, si como afirma el demandado, el canal América Televisión ha comprado los derechos de difusión de la referida miniserie, la demandante debió dirigir contra dicho canal la pretensión de que se suspenda la difusión de la miniserie. En segundo lugar, la demandante no ha acompañado a su demanda el registro audiovisual con el contenido de la referida miniserie, a efectos de apreciar si las afirmaciones que hace son ciertas en cuanto a las violaciones al honor, a la imagen, a la voz y a la intimidad personal y familiar que denuncia.

4. Ahora, si bien los anteriores defectos podrían subsanarse emplazando al canal de televisión aludido y solicitando la incorporación al expediente del video de la referida miniserie, a la fecha estas formas de subsanación serían inconducentes, pues la pretensión de que se suspenda la difusión de la miniserie “Hasta las estrellas” ya ha ocurrido, y por ende el supuesto perjuicio alegado se ha convertido en irreparable. En efecto, de la Declaración Jurada efectuada por el demandado (f. 135), se observa que la mencionada miniserie se difundió entre el lunes 25 de octubre y el lunes 22 de
noviembre de 2010, por lo que no es posible lograr el cese del acto lesivo, tal como pretende la actora del presente proceso constitucional. En todo caso, se deja a salvo su derecho de hacer valer la pretensión de indemnización, en caso corresponda, en la vía civil.

Anexo 2. [Jurisprudencia básica] TC establece precedente vinculante sobre el derecho a rectificación [Exp. 3362-2004-AA]

Fundamentos que tienen carácter vinculante: 10. Ahora es menester explicar en qué tipos de medios existe protección para la rectificación. El mencionado artículo 2.°, inciso 4), de la Constitución señala que el ejercicio de la rectificación ha de ser realizado a través de los medios de comunicación social, pero para la Convención Americana, a través del artículo 14.1, ha de ser a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general. Es decir, cabría rectificación no sólo respecto a las informaciones vertidas en aquellos medios de comunicación masiva comúnmente denominados de comunicación social, sino también en aquéllos que permiten la transmisión de noticias, datos o informes a un alto número indeterminado de personas, con el rasgo de masivo.

Y ello es así debido justamente a que: En el idílico pasado del constitucionalismo clásico, las ideas circulaban libremente dentro de una elite relativamente reducida (…). Actualmente, sólo los especialistas en los medios de comunicación de masas son capaces de difundir cuestiones, de una complejidad sin precedentes, en una masa de público absolutamente nueva por su magnitud.

Por eso, una equivocada difusión de informaciones en los medios de comunicación de masas tiene una gran posibilidad de hacer daño a las personas (como podría suceder con un correo electrónico masivo, en un portal electrónico o en una página web), cuyos efectos o su divulgación podrían ser tan o más perjudiciales que los existentes en los ordinariamente llamados medios de comunicación social. Por ello, a entender de este Tribunal, cabe rectificar los mensajes vertidos por cualquier medio de comunicación masiva.

14. Sobre la base de los obiter dictum antes desarrollados, es importante para este Colegiado interpretar la Constitución a fin de configurar el derecho fundamental a la rectificación.

Son dos los supuestos considerados por el constituyente en que puede plantearse un pedido de rectificación:

a. Información inexacta: Según el artículo 2.°, inciso 7), de la Norma Fundamental, cabe la rectificación por ‘afirmaciones inexactas’; sin embargo, la Convención Americana, en su artículo 14.°, hace referencia a ‘informaciones inexactas’. […]

b. Honor agraviado: El otro supuesto en que se puede ejercer el derecho a la rectificación se presenta cuando la persona se ha sentido afectada a través de un agravio, y esto significa una violación de su derecho al honor (así lo señala también el artículo 14.3 de la Convención Americana), a través de un medio de comunicación de masas con independencia del derecho comunicativo ejercido. Ésta es la interpretación adecuada que puede fluir de una correcta lectura del artículo 2.°, inciso 7), de la Constitución.

20. […] Por ello, veremos a continuación algunas cuestiones referidas al procedimiento de rectificación que merecen ser explicadas:

a. Con relación a su naturaleza: El artículo 2.°, inciso 7), in fine de la Norma Fundamental señala los elementos que están insertos en una rectificación: ésta debe ser gratuita, inmediata y proporcional.

– Gratuidad: La Constitución señala que todo acto de rectificación debe ser completamente gratuito para quien se ve afectado. Ahora bien, este hecho no impide que la persona realice algunos pagos en el trámite del pedido (como puede ser la carta notarial que debe enviar), pero lo que sí no debe abonarse al medio de comunicación es monto alguno por concepto de la publicación o emisión en sí.

– Momento: La Constitución exige que la rectificación debe darse de manera inmediata, es decir, en el menor tiempo posible desde que se produjo la afectación. En el artículo 3.° de la Ley N.° 26775 se establece que los responsables deben efectuar la rectificación dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud para medios de edición o difusión diaria o en la próxima edición que se hiciera, en los demás casos. Sabiendo que los medios de comunicación tienen distinta naturaleza (no pueden ser iguales la radio con un periódico, y menos aún, un correo electrónico masivo), la rectificación debe realizarse según la manera en que cada medio difunda el mensaje. Por ello, este Colegiado se ha de preocupar en que la inmediatez de la rectificación deba ser AA cumplida, pues ella es una característica esencial y constituyente en el ejercicio de este derecho fundamental.

– Forma: Lo que siempre habrá de buscarse es que la rectificación sea proporcional con aquel mensaje que terminó violentando el derecho fundamental al honor de la persona. Tratándose de una edición escrita, la rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la comunicación que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección. Cuando se trata de radio o televisión, la rectificación tendrá que difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. Por ello, se señala en el artículo 3.° in fine mencionado que, tras la solicitud de la persona afectada, la rectificación se efectuará el mismo día de la semana y, de ser el caso, a la misma hora en que se difundió el mensaje que la origina en los medios no escritos. Lo que en fondo se persigue con la rectificación es que se presente un mensaje discursivo con el mismo peso periodístico que el original, pero siempre en términos respetuosos y convenientes.

b. Con relación a los intervinientes: Como todo derecho fundamental, la rectificación posee un titular y un destinatario.

– Reclamante: La titularidad del derecho alcanza a cualquier persona, natural o jurídica, ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación. Es así como el derecho está reconocido a toda ‘persona’ afectada por afirmaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, pudiendo ejercerlo, según lo precisa el artículo 2.° de la Ley 26775, por la misma afectada o por su representante legal. También estará legitimada activamente para realizar la solicitud de rectificación, aquella persona que, pese a que el medio se haya rectificado espontáneamente, no juzgue satisfactoria la misma.

– Obligado: La rectificación se traduce en una obligación que recae, como ya ha sido explicado, en cualquier medio de comunicación, y que consiste en insertar o difundir gratuitamente las rectificaciones que les sean dirigidas. Cuando se trata de un medio de comunicación social, el artículo 2.° de la Ley N.° 26775 señala que será responsable el director del órgano de comunicación y, a falta de éste, quien haga sus veces. Cabe señalar que según el artículo 14.3 de la Convención Americana, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. En caso de que el responsable no estuviese en un medio de comunicación social, entonces el responsable será el propio emisor de la información.

c. Con relación al trámite: Este tema ha sido desarrollado a través de la citada Ley 26775, básicamente a través de los artículos 2.° y 3.°; pero hay aspectos que merecen ser resaltados.

– Solicitud: Se debe hacer un requerimiento al director del medio de comunicación o a las personas que se presentan como responsables, en el cual se solicite la rectificación. Según el artículo 2.° de la referida ley, la solicitud será cursada por conducto notarial u otro fehaciente. Es así como tal carta se configura en una vía previa para la presentación de la demanda de amparo.

– Tramitación: El pedido realizado puede ser realizado hasta quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar, tal como lo señala el antes mencionado artículo 2.° de la Ley 26775. Este plazo está de la mano con la exigencia de inmediatez explicada.

24. Según el artículo 14.1 de la Convención Americana, la persona ‘tiene derecho a efectuar la rectificación, es decir, todo hace suponer que él mismo debe ser el que proponga la forma en que el medio se rectifique. Sin embargo, la Constitución, en su artículo 2.°, inciso 7), expresa claramente que el derecho de la persona se refiere a que el propio medio se rectifique.

Haciendo una interpretación coherente entre ambas normas, consideramos pertinente aseverar que será el propio medio el que debe presentar la rectificación, según los lineamientos periodísticos del mismo, con la salvedad de que el agraviado señale expresamente lo contrario en su solicitud. En el caso de que la persona haga un pedido intencionado de que se coloque la rectificación según su voluntad, el medio deberá hacer la rectificación según la petición realizada. Sin embargo, en este último supuesto, el afectado no podrá hacer un ejercicio abusivo de su derecho […].

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