Calumnia: Basta la alusión a un hecho punible, no es necesario el nombre jurídico del delito [Exp. 97-264-2425501]

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Fundamento destacado: Primero.- Que, la denuncia presentada por los justiciables contiene imputaciones falsas, bajo el epígrafe de irregularidades en la Licitación Pública Número 003-96- MPCF-PVL, apreciándose afirmaciones como “significan más de doscientos mil nuevos soles de sobrevaloración antojadizas y descaradas para favorecer a un determinado postor”, “con esta trampita se manipula el resultado en contra de los intereses del estado”, “hasta cuándo se permitirán estos resultados que atentan contra las Leyes, la ética, la lógica, etc. Ya es hora de investigar y sancionar para el buen manejo de la Cosa Pública”; que afirmaciones si bien es cierto no evidencian una imputación en sentido técnico; es decir, un nomen iuris a las conductas por ellos denunciados, basta para la configuración del delito de la Calumnia con que se desprenda de la imputación que el sujeto activo se está refiriendo a un hecho punible […].

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Distrito Judicial de Ucayali

Exp. 97-264-2425501-JPO2

Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: Por los fundamentos de la apelada, oídos los informes orales de los Abogados Patrocinantes; y

CONSIDERANDO: Que se le imputa a los procesados Carlos Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolcí Overlois haber, efectuado imputaciones delictivas en contra del agraviado a sabiendas de la falsedad de las mismas, así como también, haber prestado declaraciones a los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, reiterando y ampliando los conceptos de su denuncia a fojas ocho a once de autos, conductas que se prolongaron inclusive después que la Corte Suprema de la República resolvieron en instancia definitiva la causa iniciada por los procesados, en el sentido que no existían irregularidades procesales ni sustantivas, tanto en el auto de No Ha Lugar a la Apertura de Instrucción obrante de fojas veinticinco a treinta y cuatro, cuando en la resolución de vista que corre de fojas cuarenta a cuarenta y nueve, hechos y afirmaciones que han ofendido la honorabilidad del agraviado; que estudiados y analizados en forma minuciosa las instrumentales obrante en autos se advierte:

Primero.- Que, la denuncia presentada por los justiciables contiene imputaciones falsas, bajo el epígrafe de irregularidades en la Licitación Pública Número 003-96-MPCF-PVL, apreciándose afirmaciones como “significan más de doscientos mil nuevos soles de sobrevaloración antojadizas y descaradas para favorecer a un determinado postor”, “con esta trampita se manipula el resultado en contra de los intereses del estado”, “hasta cuándo se permitirán estos resultados que atentan contra las Leyes, la ética, la lógica, etc. Ya es hora de investigar y sancionar para el buen manejo de la Cosa Pública”; que afirmaciones si bien es cierto no evidencian una imputación en sentido técnico; es decir, un nomen iuris a las conductas por ellos denunciados, basta para la configuración del delito de la calumnia con que se desprenda de la imputación que el sujeto activo se está refiriendo a un hecho punible; que, el argumento de defensa esgrimido en el sentido que quien formaliza denuncia es, en todo caso, el Representante del Ministerio Público, no es aplicable en el presente proceso, pues precisamente, la diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) y acusación y denuncia falsa se produce a nivel de bien jurídico y tutelado; pues, mientras el primero protege el bien jurídico Honor (artículo ciento treinta y uno del Código penal), el segundo atañe al bien jurídico recta administración de justicia (Artículo cuatrocientos dos del Código Penal), que las imputaciones contenidas en la denuncia realizada por los procesados son falsas, ello ha quedado demostrado luego de un debido proceso mediante resolución firme;

Segundo.- Que, los procesados Carlos Fernando Henderson Lima y Oscar Barreto Vásquez, han puesto en conocimiento de la ciudadanía por medio de la Prensa, las imputaciones falsas contenidas en su denuncia, tal como se encuentran acreditadas a fojas cincuenta y seis a sesenta y dos, en las que se pueden apreciar afirmaciones como “Fraude en Licitación del vaso de leche”, amenazan a Regidor sino guarda silencio”, “Hoy ordenan detención de Alcalde Acho Mego”, “Carlos Henderson formaliza denuncia contra el Alcalde”; que, estas afirmaciones vertidas por medio de la Prensa continuaron inclusive con posterioridad al archivamiento de la causa, no existiendo espíritu de enmienda ni arrepentimiento en los procesados, por el contrario, tanto a nivel de Juzgado penal, en sus Instructivas, cuando en sus alegatos escritos y orales ante esta Sala sostienen que el archivamiento de la denuncia no significa absolución, sino insuficiencia probatoria; que, evidencia así su conciencia del carácter ilícito de su conducta; que, el argumento de defensa a tenor del cual las informaciones contenidas en las instrumentales mencionadas no se encuentran suscritas por los procesados, no les exime de responsabilidad penal por cuanto los medios de comunicación escritos se han limitado a reproducir las declaraciones de éstos, y ello se verifica en el hecho que los procesados no han solicitado la rectificación de dichas publicaciones, de lo que se colige el carácter fidedigno de las declaraciones vertidas y posteriormente reproducidas por los medios de comunicación; que, los procesados han difundido, por medio de la Prensa, las imputaciones delictivas falsas contenidas en su denuncia, configurándose el tipo penal de Difamación contenido en el articulo ciento treinta y dos del Código Penal;

Tercero.- Que, el argumento de defensa según el cual los procesados actuaron al amparo del ejercicio legítimo de su función fiscalizadora contenida en el artículo treinta y siete, inciso tres de la Ley Orgánica de Municipalidades, está referido a la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo veinte, inciso ocho del Código penal, el mismo que prevé la exención en el caso del ejercicio legítimo de un derecho; que, el derecho a la fiscalización tiene como límite infranqueable a la Ley, ya que ésta no ampara el abuso del, derecho; que, el derecho a fiscalizar no puede exceder el límite del respeto al derecho al Honor y reputación de la persona humana y a la dignidad de ésta como fin supremo de la Sociedad y el Estado, tal como lo establece la Constitución Política en sus numerales uno y dos inciso siete; que a mayor abundamiento, el derecho a fiscalizar debe cumplir los procedimientos internos de la Institución Y fundamentalmente respetar la actividad jurisdiccional generada por dicha actividad fiscalizadora; que, en autos se aprecia que los procesados Carlos Femando Henderson Oscar Barreto Vásquez realizaron las conductas imputadas inclusive con posterioridad a su denuncia ante la Autoridad competente, acreditándose la inexistencia de la eximente invocada, pues su conducta rebasa en gran parte, el ejercicio legítimo de la función fiscalizadora;

Cuarto.- en los delitos contra el Honor, el elemento subjetivo del tipo animus injuriandi, está constituido por el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, es decir, por el dolo, ya que toda persona que sabe que sus manifestaciones serán lesivas del Honor y quiere hacerlas, habrá actuado con animus injuriandi que en autos, la acción dolosa de los procesados Carlos Henderson Lima y Oscar Barreto Vásquez, se encuentra acreditada por los fundamentos precedentes; que, respecto de los procesados Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois, no se encuentra acreditadas su participación en la comisión de los delitos materia de proceso;

Quinto.- Que, para la aplicación de la Pena y la Reparación civil se debe tener en cuenta especialmente las condiciones personales de los autores, quienes ejercen el cargo de Regidores de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, lo que en lugar de eximirlos de responsabilidad, los obliga a Constituirse en ejemplo de respeto a las Leyes y a los bienes jurídicos tutelados por ésta; que, es menester valorar también las condiciones personales del agraviado, quién además de ejercer el cargo de Alcalde del Consejo Provincial de Coronel Portillo, es un profesional de Salud, de reconocida trayectoria, tal como queda acreditado con las instrumentales obrantes a fojas sesenta y tres y de autos;

Sexto.- Que, la conducta sub iudice es pasible de subsumirse en los tipos penales de Injuria y Difamación prevista en los artículos número ciento treinta, ciento treinta y uno y ciento treinta y dos del Código Penal; sin embargo, es menester anotar que nos encontramos frente al instituto del concurso real de delitos previsto en el artículo cincuenta del Código Penal, el mismo que establece que cuando concurren varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave, el caso de autos corresponde al delito de difamación previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal; por las consideraciones expuestas;

CONFIRMARON la sentencia recurrida, que CONDENA A CARLOS HENDERSON LIMA Y OSCAR BARRETO VÁSQUEZ, como autores de los delitos de INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN, en agravio de Carlos Acho Mego, a la pena de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; y fija en treinta mil nuevos soles la Reparación Civil, que deberá pagar los condenados en favor del agraviado, la misma que será destinada al Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y, ABSUELVE A AUGUSTO PAREDES OWAKI Y CÉSAR AUGUSTO DOLCI OVERLOIS, de los delitos de Injuria, Difamación y Calumnia, en agravio de Carlos Acho Mego, y los devolvieron con lo demás que contiene.-

SS.
GARCÍA CHÁVEZ,
LECAROS CHÁVEZ.

[Continúa…]

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