Testamento ológrafo será declarado nulo si no es totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador [Casación 2462-2010, Piura]

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Fundamento destacado: Sexto.- La decisión del Ad quem se sustenta no sólo en la existencia de una sentencia en el proceso acompañado sobre comprobación y protocolización de testamento ológrafo (expediente número 2006-01051-02001-JR-CI-05), en el cual se efectivizó el cotejo de firmas y se emitió el dictamen pericial grafotécnico, habiéndose declarado fundada la solicitud, teniendo por comprobada la autenticidad de dicho documento; sino también en otras consideraciones que el propio Ad quem ha establecido en el considerando octavo de la sentencia de vista impugnada, a saber: a) Resulta ilógico que se pretenda instituir como heredero a una persona (demandante) a través de una declaración jurada realizada en el año dos mil, sabiendo de la existencia de diversas clases de testamentos, lo cual se hizo posteriormente a través de un testamento ológrafo efectuado en el año dos mil cuatro, en el que declaró como herederos a sus hermanos Carlos Schaefer Seminario y Mariana Schaefer Seminario, entendiéndose entonces que el causante si conocía de la existencia de las clases de testamentos al emitir uno de ellos; b) Más aún si el artículo ochocientos diecisiete del Código Civil dispone que los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos; además; c) Si el actor conocía de la existencia de la declaración jurada efectuada en el año dos mil debió ejercer su derecho inmediatamente después del fallecimiento de su tío causante y no después de más de seis meses.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 2462-2010, PIURA

NULIDAD DE TESTAMENTO

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil diez en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Watching Schaefer, obrante a fojas dos mil ochocientos siete del expediente principal, contra la sentencia de vista de fojas dos mil setecientos ochenta y seis del citado expediente, su fecha seis de mayo del año dos mil diez, expedida por la Segunda Sala Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia apelada de fojas dos mil quinientos noventa, su fecha veintisiete de noviembre del año dos mil nueve, que declaró improcedente la tacha interpuesta por la demandada Mariana Schaefer Seminario e infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y tres del presente cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal. El recurrente ha denunciado lo siguiente:

A) Se ha infringido la disposición del artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil: La Sala Superior en el considerando octavo de la sentencia impugnada se ha pronunciado sobre un aspecto que no ha sido materia de controversia, que tampoco fue materia de apelación, por lo que existe un pronunciamiento ultra patita, infringiéndose la obligación contenida en el numeral séptimo del título preliminar del Código Procesal Civil. Señala que su parte que fue la única apelante, no sustentó su pretensión impugnatoria en los hechos ni en el derecho que se citan en el considerando indicado.

B) No se ha efectuado una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada, conforme al artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil: La sentencia tiene carácter subjetivo al pretender sostener que la pretensión final de su parte es que se le declare heredero vía una declaración jurada, consideración que su parte jamás ha sostenido; más bien lo que pretende demostrar con la prueba pericial actuada en el proceso es que las firmas atribuidas al causante no le corresponden, pues difieren de las firmas puestas en los documentos públicos, como son el pasaporte, documento nacional de identidad (en adelante DNI), etcétera, significando que el Colegiado Superior debe expresar razones fundamentadas sobre por qué no le permite dar valor probatorio a la pericia actuada, que de acuerdo con su objeto demuestra que no es la firma del causante la que imprimiera y suscribiera en los Registros Públicos para obtener el DNI y pasaporte, habiéndose inclusive infringido el artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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