Supuesto donde se descarta un «animus defendendi» en expresiones difamatorias (caso Sandra Lazo de la Vega) [Exp. 05938-2016-0]

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Fundamento destacado: SÉPTIMO. […] 2. El insostenible acto de defensa del querellado. a) No es objeto de discusión la existencia de las frases que profirió el querellado contra la querellante, sino si las mismas pueden calificarse como expresión de una defensa legitima o si, acaso, no medió animus difamandi en su emisión.

i) Lo primero —acto de defensa del querellado— ha de descartarse por hasta tres órdenes de razones:

1) Primero, porque, mutatis mutandi a lo que se acaba de decir en el considerando sexto, numeral 3, no había agresión ilegítima que repeler, y, de considerarla presente el querellado, la misma no fue actual o inminente —los delitos contra el honor ostentan la nota de ser delitos de consumación instantánea, lo que imposibilita hablar de legítimas defensas— y, asimismo, hubo desproporción del querellado en su escrito de descargo.

2) Segundo, porque comparar a otros jueces que, por sus méritos, deberían ser jueces superiores, pero que no lo son con la querellante, que sí lo es, en el contexto de interrogarse él mismo, por segunda vez, acerca de cómo llegó ella a ser juez superior y afirmar, allí mismo, que ya lo había dicho Celis Mendoza: vendiendo cuerpo y alma, no tiene otro sentido que hacer ver que, precisamente la querellante no pudo haber logrado ser juez superior si no fuera vendiendo su cuerpo y su alma, y, de hecho, no solo al destinatario del escrito en mención, esto es, Johnny Manuel Cáceres Valencia, en ese entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sino también a Carlos Polanco Gutiérrez, en abril de 2016, por aquel tiempo Presidente de la Asociación de Magistrados, como destacó el mismo al rendir su testimonio en el acto de juicio oral, refiriéndose al escrito del querellado como una lata de gusanos, por las alusiones personales a la querellante y reconociendo, también, que el mismo no tenía competencia para ver dicho escrito.

En tal contexto, la felicitación del querellado hacia la querellante es sarcástica.

3) Tercero, lo inmediato anterior, contrario a lo que sostiene el querellado, no se halla protegido por el ejercicio de su derecho a la defensa, pues excede la necesaria cuota de razonabilidad exigible a todo acto de defensa.

En caso contrario, habría que entender que, forzosamente, todo aquel que litigue en la vía judicial —por cualquier materia— estaría habilitado, sin más, a ofender a diestra y siniestra a su contraparte y, en tales casos, el Derecho Penal no podría hacer otra cosa que observar pasivamente, con desmedro de los bienes jurídicos que, como tal, se halla obligado a hacer respetar.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
CUARTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL

SENTENCIA N° 179-2017

EXPEDIENTE: 05938-2016-0-0401-JR-FE-01

Resolución N° 50-2017
Arequipa, siete de agosto
Del dos mil diecisiete.

OÍDO que fuera, en audiencia pública y contradictoria, el juzgamiento dispuesto en contra de Percy Máximo Gómez Benavides, identificado con D.N.I. N° 29257406, nacido el 11 de mayo de 1947, natural de Arequipa, varón, casado, hijo de Nicolás y Alejandrina, con 2 hijos, domiciliado en urbanización Los Álamos A-4, Vallecito, distrito, provincia y departamento de Arequipa, Juez Superior jubilado, por la presunta comisión de tres (3) hechos que, de acuerdo a la demanda de querella, califican —cada uno— como delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 132° del Código Penal, en agravio de Sandra Janette Lazo de la Vega Velarde y, asimismo, se vinculan entre sí del siguiente modo: el primer hecho, Hecho N° 1, en CONCURSO REAL (artículo 50° del Código Penal), con los otros dos, Hechos N° 2 y N° 3, los que, a su vez, se hallan en CONCURSO IDEAL entre sí (artículo 49° del Código Penal).

Habiendo concurrido y estado presentes en el acto de juicio oral: a) Sandra Janette Lazo de La Vega Velarde (en adelante: la “querellante”), asesorada por la abogada Alicia Figueroa Beltrán; y, b) Percy Máximo GÓMEZ BENAVIDES (en adelante: el “querellado”), asesorado —sucesivamente— por los abogados Julio Armaza Galdos, Cesar Santa Cruz, Marcela Rendón Rojas, Miguel Ángel Choquehuanca Gamarra, Dante Álvarez Delgado y Alberto Núñez Borja.

Siendo el estado de la presente causa el de expedir sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Pretensiones de las partes querellante y querellada

1.1. La querellante SOLICITA que el querellado:

a) Sea declarado AUTOR de la comisión de tres (3) hechos que configuran —cada uno— el delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 132° del Código Penal, en agravio de la querellante; y que se hallan así vinculados: el primero, Hecho N° 1, en CONCURSO REAL (artículo 50° del Código Penal), con los otros dos, Hechos N° 2 y Nº 3, los que, a su vez, se hallan en CONCURSO IDEAL entre sí (artículo 49° del Código Penal).

Consecuentemente, la querellante SOLICITA al juzgado:

b) Imponer al querellado la sanción —conjunta— de seis (6) años de pena privativa de libertad y trescientos sesenta (360) días-multa; y, asimismo,

c) Fijar una reparación civil ascendente a S/ 140,000.00 (ciento cuarenta mil y oo/1oo soles), en razón de: S/ 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 soles) por daño fisiológico y S/ 100,000.00 (cien mil y oo/1oo soles) por daño moral, respectivamente, y en beneficio de la querellante.

Adicionalmente, como cuestión incidental, SOLICITA la suspensión de los plazos prescriptorios de la acción penal por las acciones dilatorias del querellado.

1.2. El querellado, por su parte, insta su ABSOLUCIÓN.

SEGUNDO.- Hipótesis defendidas por las partes querellante y querellada

2.1. Hipótesis incriminatoria de la querellante:

Los hechos objeto de querella consisten, en lo medular, en lo siguiente:

Hecho N° 1: El 28 de marzo de 2016, la querellante, tras haberle sugerido al querellado que emplee una guía de pasos —formato— para dirigir las audiencias, éste le replicó que es ella quien dirige mal las audiencias; ante ello, la querellante le inquirió por qué trata de esa manera tanto a los jueces provisionales como a ella misma y por qué razón está molesto, si es porque debería estar como juez provisional de la Corte Suprema y no con ellos. Ya en el interior del despacho de juez superior de la querellante, el querellado le indicó gritando que es por su propia voluntad y por un tema de unión familiar que no está en la Corte Suprema, razón por la cual ella le pidió que se retirara de su despacho, a lo que él mismo se negó aduciendo que es el Presidente de la Sala, siendo nuevamente invitado —con fuerte voz por parte de la querellante— a retirarse del mismo.

Saliendo de dicho despacho judicial, en el pasadizo que se halla contiguo a la puerta de atención al público, le gritó, en frente de los señores Víctor Raúl Zúñiga Urday (por ese entonces, juez superior provisional integrante del Colegiado de la Primera Sala Superior Penal), Alejandro Salas Osorio y Walter Marroquín Aranzamendi (Asistente Jurisdiccional y Especialista de Audiencias de la citada Sala Superior Penal) —esta vez con más fuerza que antes—, lo siguiente: «¿Qué habla la secretaria que llegó o ser juez superior? ¿Cómo llegó? Ya lo había dicho Celis Mendoza: ¡venden cuerpo y alma para llegar adonde están!». Y, de nuevo, volvió a repetir lo mismo en frente de los mencionados señores, en el pasadizo contiguo al despacho judicial de la querellada y también de manera desaforada: «¡venden cuerpo y alma para llegar adonde están!».

Tal hecho, además de haber transitado toda la institución de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ha trascendido, incluso, al Ministerio Público, llegando a ser de conocimiento de las fiscales superiores Miriam Herrera Velarde y Mónica Muñoz Alva.

Hecho N° 2: Mediante escrito del 5 de abril de 2016, el querellado, al absolver el traslado de una denuncia administrativa (queja) por maltrato laboral que habrían recibido, de él tanto la querellante como los señores Víctor Raúl Zúñiga Urday y Patricia Posadas Larico, amplió el contenido difamatorio de la diatriba denunciada en sede administrativa por la querellante, en su agravio. Por un lado, allí no sólo insistió en el tema vejatorio acerca de cómo llegó de secretaria a juez superior, sino que, además, señaló que hay otros Jueces que, pese a sus méritos, no son jueces superiores, mientras ella sí lo es. Por otro lado, el querellado adicionó que la querellante carece de principios, tiene una vanidad extrema y un comportamiento agresivo con respecto al querellado, es prepotente y padece un complejo de superioridad. Asimismo, el querellado se aseguró de difundir tal escrito a órganos no competentes para su conocimiento, como la Presidencia de la Asociación de Magistrados de Arequipa, en la persona de Carlos Polanco Gutiérrez.

Hecho N° 3: En el mismo escrito, dirigido a un órgano no competente, el querellado señaló, con ánimo difamatorio y discriminatorio, que la querellante tiene inestabilidad emocional y quiebra de valores a causa de su edad avanzada, la menopausia que padece y la falta de hijos de la misma.

2.2. Hipótesis defensiva del querellado:

Conforme a lo señalado por la representación procesal del querellado y este último en audiencia de juicio oral, el mismo NIEGA los cargos imputados a su persona y, asimismo, señala que:

En cuanto al Hecho N° 1, es de aplicación el artículo 137°, in fine, del Código Penal y, por tanto, su conducta no es punible ya que fue la querellante quien lo injurió en primer lugar al haberlo tildado —encubiertamente— de «“viejo”» incompetente» y al haberlo «botado de su despacho con “fuerte» tono de ”voz”» (sic), haciéndolo «“perder el control” —lo cual no es cierto, pero lo indecoroso de su postura, sin duda me conmovió—».

En lo referido al Hecho N° 2, yerra al creer que cometió delito, pues, por un lado, se trata de un acto de defensa, y, por otro, «si una persona realiza una afirmación, aunque fuere injuriante o difamante, queda sin duda exento de pena. Como fuere, colocar el sintagma “me hablaron de su carácter temperamental y me dijeron que tuviera mucho cuidado con ella» no contiene ofensa al honor». Asimismo, señala que, aunque sea cierto que, en efecto, dijo que el juez Mendoza «en una ocasión afirmó que algunos vendieron alma y cuerpo, el hecho tampoco sería delito. Probémoslo (…) […] el afirmar respe[c]to a alguien una cosa injuriosa con la expresión se dice”, no constituye injuria punible» (sic, correcciones entre corchetes añadidas), pues lo importante es el dolo con el que actúa el agente, mismo que niega.

En lo concerniente al Hecho N° 3, el querellado señala que la querellante ha tomado seis párrafos de su escrito y, descontextualizándolos, los ha empleado con el fin de querellarlo.

FUNDAMENTOS DE LA INSTANCIA

A. CUESTIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL QUERELLADO

TERCERO.- Cuestiones de hecho y de derecho objeto de discusión: Enunciación

Dada la postulación de las dos hipótesis anotadas sobre los hechos del caso [ver: considerando segundo], hay discrepancia —que merece resolución— en cuanto a lo siguiente:

3.1. Sobre el Hecho N° 1:

– ¿Antes de pedirle al querellado que se retire del despacho judicial de la querellante, ésta lo tildó —encubiertamente— de «“viejo” incompetente», y, luego, lo botó del mismo «con “fuerte” tono de “voz”» (sic), haciéndolo «“perder el control” —lo cual no es cierto, pero lo indecoroso de su postura, sin duda me conmovió—»; y, asimismo, constituye esto presupuesto habilitante del artículo 137°, in fine, del Código Penal?

– ¿El querellado, tras ser invitado por la querellante a retirarse del despacho judicial de la misma, afirmó, al salir de dicho despacho y frente a las personas de Víctor Raúl Zúñiga Urday, Alejandro Salas Osorio y Walter Marroquín Aranzamendi: «¿Qué habla la secretaria que llegó a ser juez superior ? ¿Cómo llegó? Yalo había dicho Celis Mendoza: ¡venden cuerpo y alma para llegar adonde están!»; y, estando en el pasillo de los despachos judiciales de los Jueces Superiores de la Primera Sala Superior Penal, nuevamente exclamó: «¡venden cuerpo y alma para llegar adonde están!» frente a los precitados señores?

– ¿Tal hecho llegó a ser de conocimiento de las fiscales superiores Miriam Herrera Velarde y Mónica Muñoz Alva?; y, asimismo, ¿cuál es la relevancia jurídico-penal de que esto haya sido así?

3.2. Sobre el Hecho N° 2:

– ¿El escrito del 5 de abril de 2016, presentado por el querellado al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, supone un nuevo cuestionamiento, con ánimo difamatorio, a cómo llegó, de secretaria a juez superior, la querellante? Y, de igual modo, ¿dicho escrito constituye una ampliación de contenido difamatorio de la diatriba objeto de querella —«¿Qué habla la secretaria que llegó a ser juez superior? ¿Cómo llegó? Ya lo había dicho Celis Mendoza: ¡venden cuerpo y alma para llegar adonde están!»— o es impune, pues se halla amparado por el ejercicio del derecho a la defensa del querellado, ya que únicamente se limitó a reproducir lo dicho por Celis Mendoza con relación a la querellante y, por tanto, no existe animus difamandi del querellado al haberse limitado el mismo a repetir lo dicho por tercera persona?

– ¿El escrito en mención señala que la querellante carece de principios, tiene una vanidad extrema y un comportamiento agresivo con respecto al querellado, es prepotente y padece un complejo de superioridad? Y, asimismo, ¿constituye ello ofensa al honor de la última?

– ¿Dicho escrito fue presentado por el querellado a instancia no competente para conocer el mismo?

3.3 Sobre el Hecho N° 3:

– ¿El querellado señaló para discriminar, además de para difamar a la querellante que la misma tiene inestabilidad emocional y quiebra de valores a causa de su edad avanzada, la menopausia que padece y la falta de hijos de la misma?; o ¿las citas que hace la querellante de las palabras del querellado han sido tomadas descontextualizándolas del texto integral del escrito presentado por él?

3.4 Sobre la solicitud de suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal:

– ¿Corresponde estimar la suspensión de los plazos de prescripción solicitada por la parte querellante?

Hecho N° 1

CUARTO.- Realidad del hecho objeto de difamación verbal: contexto y hecho punible

1) El contexto previo al hecho objeto de querella

a) Conforme a lo señalado por la querellante en su demanda, ésta le sugirió al querellado que emplee una guía, plantilla o formato para dirigir correctamente las audiencias, pues lo hacía mal.

Tal hecho se halla corroborado por Walter Marroquín Aranzamendi y Víctor Raúl Zúñiga Urday.

i) El primero de ellos, por ese entonces era Especialista de Audiencias de la Primera Sala Superior Penal, donde conformaban colegiado la querellante y el querellado, señaló —para cuanto aquí interesa— que, al dirigir las audiencias de apelación de sentencia, el querellado omitía pasos: de la reafirmación de las pretensiones impugnatorias saltaba, sin más, a los alegatos finales; es decir, no preguntaba al procesado presente si va a declarar, o a las defensas técnicas si van a oralizar pruebas, o si se han admitido pruebas para su actuación.

En tal contexto, el citado testigo señaló que la querellante “le sugirió [al querellado] que, en adelante, (…) tuviese esa plantilla para que sea más correcta la dirección de las audiencias»; también destacó que lo hizo en un tono amable, de sugerencia.

Tal suceso se produjo —continúa indicando el testigo— cuando las partes de la presente causa salían de la Sala de Audiencias, pues la audiencia programada para ese día, 28 de marzo de 2016 a las 08:30 horas, se frustró, ya que no fueron remitidos los oficios al INPE para el traslado del procesado y, por ello, este último no concurrió.

ii) El segundo testigo en cita, por aquel tiempo Juez integrante del Colegiado que, a su vez, conformaban la querellante y el querellado, también señaló que, tras salir de la Sala de Audiencias debido a la frustración de la audiencia a la que alude el testigo Walter Marroquín Aranzamendi, la querellante le dijo al querellado: “Docto, por favor, sería bueno que se haga usted una plantilla para que se guíe“.

Víctor Raúl Zúñiga Urday precisó que lo anterior se debió a que, el querellado confundía el trámite de las audiencias de apelación de autos con las de apelación de sentencias.

b) Luego de ello, el querellado se ofuscó y le increpó que ella, la querellante, es quien no dirige bien sus audiencias; ello se halla corroborado por Alejandro Salas Osorio, Asistente Jurisdiccional que laboraba —en ese instante— en el interior del despacho judicial de la querellante y escuchó cómo se acercaban ésta y el querellado y cómo este último le increpaba airadamente que era ella quien no dirigía bien sus audiencias.

c) Posteriormente, tras salir de la Sala de Audiencias, mientras caminaban hacia sus respectivos despachos judiciales —los que se hallan inmediatamente próximos, es decir, uno al lado del otro—, la querellante inquirió al querellado acerca de porqué ataca a los jueces superiores provisionales[1], a los trabajadores y a ella; le preguntó si era porque no estaba en la Corte Suprema y, en cambio, tenía que trabajar con ellos (la querellante y el juez superior provisional Víctor Raúl Zúñiga Urday). Ante ello, el querellado le respondió —a viva voz— que era él quien no quería, por una cuestión de unidad familiar, estar en la Corte Suprema.

Tales gritos del querellado fueron oídos por Alejandro Salas Osorio y Víctor Raúl Zúñiga Urday. El primero, al tiempo en que se dirigía al pasillo existente entre los despachos judiciales de los jueces superiores, donde escuchó cómo la querellante inquiría porqué razón trataba tan mal el querellado a los jueces no titulares, a los trabajadores y a ella misma. El segundo, oyó lo mismo al haberse quedado parado en el umbral de la puerta de su despacho judicial, que está al costado del de la querellante y el querellado, todos en el cuarto piso del edificio del Nuevo Código Procesal Penal; allí también advirtió la presencia de Alejandro Salas Osorio, que salía del despacho judicial de la querellante.

d) La querellante, ya en su despacho judicial, indicó al querellado que no tiene nada que aclararle a ella, menos a gritos, y le pidió que se retirara de su despacho judicial, al que aquél había ingresado; éste, por su parte, le dijo que ella no era quien, para botarlo, pues él era el Presidente de la Sala. Esto fue presenciado, de nuevo, por Alejandro Salas Osorio y Víctor Raúl Zúñiga Urday. Uno y otro testigo anotaron, además, lo educada que fue la querellante al invitar al querellado a retirarse.

2) El hecho objeto de querella en sí: la difamación verbal

a) Al retirarse del despacho judicial de la querellante, el querellado dijo —a viva voz—, siendo consciente de la presencia de los señores Víctor Raúl Zúñiga Urday, Alejandro Salas Osorio y Walter Marroquín Aranzamendi: «¡Qué habla la secretaria que llegó a ser juez superior? ¿Cómo llegó? Ya lo había dicho Celis Mendoza: ¡venden cuerpo y alma para llegar adonde están!»; y, estando en el pasillo de los despachos judiciales de los Jueces Superiores de la Primera Sala Superior Penal, nuevamente exclamó —a viva voz, también—: «¡venden cuerpo y alma para llegar adonde están!» frente a los precitados testigos.

i) El primer testigo de los hechos, Víctor Raúl Zúñiga Urday, oyó la “desaforada” frase lanzada por el querellado desde el umbral de la puerta de su despacho judicial; los otros dos, Alejandro Salas Osorio y Walter Marroquín Aranzamendi, al encontrarse —ambos— a la altura de la puerta que está al final del pasillo de los despachos judiciales de los jueces superiores y que da hacia la Sala de Audiencias.

ii) El primero de ellos, Alejandro Salas Osorio, se hallaba allí con el propósito de retirarse, incluso había abierto esa puerta para salir; el segundo, Walter Marroquín Aranzamendi, salía de la Sala de Audiencias portando un oficio que, previamente, había impreso y firmado, oportunidad en la que se topó con Alejandro Salas Osorio, quien abrió la puerta de ingreso al pasadizo que da a los despachos judiciales. Ambos testigos vieron al querellado saliendo del despacho judicial de la querellante; ambos testigos lo oyeron decirle que vendió cuerpo y alma para ocupar el lugar de juez superior.

b) El querellado, por su parte, tomó lo ocurrido como un incidente, pues —de acuerdo a su declaración— ha presenciado situaciones mucho más desagradables.

A dicho suceso se refiere él —de nuevo, conforme a su declaración— como un hecho que se supera, una cosa de casa, una cosa tan pequeña, un intercambio de palabras, indicando que el autor de la frase “vendía cuerpo y alma” fue Celis Mendoza Ayma en un discurso público por el día del juez, mismo que —señaló— fue ovacionado y aplaudido; también precisó que, por lo anterior, Celis Mendoza seria quien tendría que responder y, asimismo, que habló con Víctor Raúl Zúñiga Urday para que dialogue con la querellante para, así, superar el asunto, pero éste se negó y que hizo lo propio con Johnny Manuel Cáceres Valencia, entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Por lo demás, también detalló que lo ocurrido aconteció en el ambiente común del despacho de los Vocales, en el cuarto piso, al costado de la Sala de audiencias tras una puerta cerrada de acceso al público.

c) Desde luego, todo lo anterior no hace más que reafirmar la realidad del hecho objeto de difamación imputado al querellado, mismo que se halla corroborado por los testimonios de los testigos antes referidos —a quienes, además, no les alcanza ninguna inhabilidad para rendir testimonio en juicio [el artículo 162°, numeral 1, del Código Procesal Penal señala dos motivos para descartar un testimonio: incapacidad natural e impedimento legal[2] y ninguno de ellos se halla presente en Víctor Raúl Zúñiga Urday, Alejandro Salas Osorio y Walter Marroquín Aranzamendi]—. Es, por ello, HECHO PROBADO lo siguiente:

El querellado, al retirarse del despacho judicial de la querellante (ubicado en el cuarto piso del Edificio del Nuevo Código Procesal Penal), estando presentes los testigos Víctor Raúl Zúñiga Urday, Alejandro Salas Osorio y Walter Marroquín Aranzamendi, dijo —en abierta referencia a la querellante, y a viva voz—: «¿Qué habla la secretaría que llegó a ser juez superior? ¿Cómo llegó? Ya lo había dicho Celis Mendoza: ¡venden cuerpo y alma para llegar adonde están!» y, luego, estando en el pasillo común de los despachos judiciales de los jueces superiores de la Primera Sala Superior Penal (también en el cuarto piso del Edificio del Nuevo Código Procesal Penal), lo reiteró diciendo —a gritos, de nuevo, y refiriéndose a la querellante, otra vez— «¡venden cuerpo y alma para llegar adonde están!».

d) Todo esto revela, a su vez, la falta de potencial acreditativo de los testigos de descargo Gonzalo Villagra Ambrocio, Roque Óscar Gamarra Valderrama y Javier Fernando Bailón Allasi, que, o bien no presenciaron los hechos, o bien señalaron haber estado presentes en el pasillo público que da hacia la Sala de Audiencias de la Primera Sala Penal, con el propósito de entrevistarse con un especialista de causas no identificado, por un proceso tampoco identificado y tras haber hablado con un cliente tampoco identificado. La falta de solvencia y contundencia demostrativa de tales testimonios imposibilita adjudicarles algún valor probatorio. Por lo que esta Juzgadora no verifica falsedad en la declaración de los testigos sino irrelevancia en el aporte probatorio de los mismos.

QUINTO.- Relevancia jurídico-penal del conocimiento del hecho objeto de difamación verbal por parte de terceras personas. A la vez, consumación del delito de difamación

1) Momento consumativo del delito de difamación

a) El delito de difamación es un delito común y de consumación instantánea: por un lado, no es preciso exigir al agente alguna cualidad especial —cualquiera puede cometer el delito—; por otro, el resultado típico (afectación al honor de la víctima) se produce una sola vez y en sí mismo se agota[3].

b) Precisamente por lo anterior, la doctrina señala que, para la configuración del delito de difamación, el agente debe:

i) Atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor (honor subjetivo) o reputación (honor objetivo). Y, asimismo, también debe

ii) Hacerlo ante varias personas, reunidas o separadas, de modo que pueda difundirse la infamación[4].

2) Hecho probado y su subsunción

a) El hecho anotado en el literal c) del apartado 2 del considerando precedente (Hecho Probado) fue de conocimiento de varias personas. Así:

i) Víctor Raúl Zúñiga Urday, Walter Marroquín Aranzamendi y Alejandro Salas Osorio presenciaron el hecho objeto de querella in situ y del modo a continuación indicado:

(1) Para el primero, fue como si el querellado le dijera «mujerzuela» a la querellante.
(2) Para el segundo, como si el mismo insinuara que ella es una “prostituta“.
(3) Para el tercero, como si aquél refiriera que ella es una “puta“.

ii) Y no es todo, pues tal hecho también llegó a ser de conocimiento de las Fiscales Superiores Miriam Herrera Velarde y Mónica Muñoz Alva, a partir de lo referido —a una y otra— por Yuclán Álvarez.

(1) Para la primera, fue como si el querellado se refiriera a la querellante como “poco menos que mujerzuela“; la declarante añadió —además— que ello fue, incluso, tema del momento para los fiscales que, junto a ella, se trasladaban en la movilidad de la Fiscalía a las Audiencias y de éstas a la Fiscalía (Entre ellos, mencionó a Jesús Fernández Alarcón, Carlos Herrera y Mónica Muñoz —todos fiscales—).

(2) Para la segunda, la frase “venden cuerpo y alma” ponía en entredicho el honor y dignidad de la querellante, era como si el querellado dijera que “el cargo lo había obtenido [la querellante] de alguna forma que no era la correcta“.

iii) Tal hecho fue conocido, además, por personal adicional que también labora en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como declaró Alejandro Salas Osorio. De acuerdo con él, los trabajadores del pool de especialistas del quinto piso del Edificio del Nuevo Código Procesal Penal —Crisley Herrera, Emilio Condori, Javier Benítez, Alan Castro, Robert Salvatierra y Lourdes Ventura—, lugar adonde se dirigió para recoger expedientes, le preguntaron si era verdad que el querellado le gritó a la querellante que vendía cuerpo y alma; además, compañeros de su antiguo puesto de trabajo (Atención al Usuario) —Daniel Herrera y Gian Cario López— le preguntaron si alguien había tildado de puta a una jueza.

iv) Y aún más, pues —a través de la prensa, allegados residentes en la ciudad capital y la televisión— llegó a ser de conocimiento de Jorge Luis Salas Arenas, juez de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema (hoy Primera Sala Penal Transitoria), para quien la frase “venden cuerpo y alma” dirigida por el querellado a la querellante fue como señalarle a ésta que logró ser juez superior “habiendo utilizado artes indebidas como mujer“.

b) En vista de lo anterior, es claro que el querellado, al haber señalado con respecto a la querellante y si el ambiente común del despacho de los Vocales, en el cuarto piso, al costado de la Sala de audiencias tras una puerta cerrada de acceso al público —como el mismo querellado señaló—: «¿Qué habla la secretaria que llegó a ser juez superior? ¿Cómo llegó? Ya lo había dicho Celis Mendoza: ¡venden cuerpo y alma para ¡legar adonde están!» y, allí mismo, de nuevo refiriéndose a la misma, al insistir en que: «¡venden cuerpo y alma para ¡legar adonde están!», en ambos casos a gritos, difundió una noticia de contenido lesivo a la reputación, honra y dignidad de la querellante.

En pocas palabras: el querellado cuestionó y, acto seguido, descalificó los méritos profesionales de la querellante, a la vez que violentó la honra y dignidad de la misma como mujer y, tras ello, afirmó —hasta en dos oportunidades, en uno y otro caso a gritos— que la misma llegó a ser juez superior vendiendo cuerpo y alma.

c) Que lo anterior se haya producido, como se tiene acreditado, en el ambiente común del despacho de los Vocales, en el cuarto piso, al costado de la Sala de audiencias tras una puerta cerrada de acceso al público, donde no solo trabajan la querellante y el querellado, sino también Víctor Raúl Zúñiga Urday (su despacho judicial se halla precisamente finalizando tal ambiente común, en cuya puerta se quedó el mismo escuchando los gritos del querellado), Alejandro Salas Osorio (quien laboraba en el despacho judicial de la querellante y que, al oír los gritos del querellado, salió del mismo y se quedó en el citado ambiente común para luego dirigirse hacia la puerta que da a la Sala de Audiencias, abriendo la puerta, con el propósito de retirarse de dicho lugar) y, en el ambiente adyacente (Sala de Audiencias), Walter Marroquín Aranzamendi (quien portando un oficio que llevaba al quinto piso escuchó los gritos del querellado al cruzarse con Alejandro Salas Osorio), revela la potencialidad de difusión de la infamación que realizara el querellado en agravio de la querellante.

d) De hecho, en el caso concreto, la difusión de la diatriba del querellado a la querellante no puede calificarse, pues, como una infamación que, potencialmente, pudo difundirse, sino que, en efecto, se difundió: tomaron conocimiento directo de ella los testigos ya mencionados (Víctor Raúl Zúñiga Urday, Alejandro Salas Osorio y Walter Marroquín Aranzamendi) e, indirecto, otros trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (tanto del área penal como de otras áreas —atención al usuario—), Fiscales del Ministerio Público e, inclusive, un juez de la Corte Suprema de Justicia de la República; en todos estos casos, la frase infamante fue interpretada como una afrenta a la querellante: se le tildó (como entienden los testigos —directos e indirectos— que declararon enjuicio) de mujerzuela, prostituta, puta, de haber llegado a ser juez superior “habiendo utilizado artes indebidas como mujer“, de haber obtenido dicho cargo “de alguna forma que no era la correcta“.

[Continúa…]

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