Principio de confianza: Conductor de programa es responsable de los «comentarios espontáneos» que realiza (caso Mamacha vs. Peluchín) [RN 1358-2018, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO. Que la defensa del imputado González Lupis afirmó que no puede existir imputación objetiva porque aquél actuó bajo el principio de confianza. Al respecto, es de sostener, como línea base, que está fuera de dudas el comportamiento riesgoso realizado por el citado querellado: él propaló las expresiones ofensivas. Empero cabe indicar que cuando han intervenido varios sujetos en el hecho típico —el caso del productor o asistente de producción— es posible establecer, desde los ámbitos de competencia y de roles, que la competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponderle al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido —el conductor—, sino que puede recaer sobre terceros —el productor o asistente de producción—.

El principio de confianza, residenciado en la división del trabajo, requiere de una labor de concreción que permite establecer si se mantiene la confianza o si, por el contrario, ésta decae. Así, especificando el punto, cuando una situación concreta ha sido preparada previamente por un tercero (el productor del programa), el primero (el conductor del programa) debe tener la confianza en que este tercero actuó correctamente en la etapa anterior [Véase: GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 2da. Edición, Jurista Editores, Lima, 2012, pp. 418-420].

Acotados los lineamientos dogmáticos sobre el particular, es de resaltar que, como apuntó el querellado absuelto Madrid Degregori, solo se dan pautas al conductor, quien específicamente tiene la responsabilidad por los comentarios espontáneos que realiza. Se estableció que lo que se dijo respecto de un encuentro sexual explícito atribuido a la querellante Sáenz Ayón era falso, y que el querellado González Lupis tenía en su poder el diario “Aja” y que lo que se propaló en el programa de Magaly Medina no permitía, sin datos adicionales incluso, sostener tal sindicación. El conductor pues no ha sido ajeno a la conducta riesgosa y lo que pudo decir la producción era fácilmente constatable. Además, el conjunto de expresiones proferidas, sus comentarios, ya no son de competencia del productor, sino de él mismo. No cabe, por tanto, alegar el principio de confianza como factor para negar la imputación objetiva del delito de difamación agravada.


Sumilla: Difamación agravada y reparación civil. i) Más allá de la afectación penal al bien jurídico honor, tutelado por el tipo delictivo de difamación, la reparación civil comprende la indemnización de los daños y perjuicios. Por la naturaleza del bien jurídico afectado el honor es posible la configuración de un daño moral, indemnizable. Éste es un daño no patrimonial producido en la esfera de la personalidad o la afectividad de la víctima; constituye el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos padecidos por la víctima o su familia. El derecho al honor, en su contenido esencial, lo viene a constituir la dignidad de la persona en cuanto tal; que la lesión al derecho al honor afecta a la dignidad de su persona, al reconocimiento que los demás tienen de él, de su integridad moral o de su consideración social. Por ello, la reiteración de expresiones ofensivas contra una persona que realiza sus actividades laborales en el sector del espectáculo y realizadas por un conductor de un programa de ese mismo rubro le ocasiona una claro daño moral indemnizable. ii) El monto de la indemnización deber ser valorado en función a la forma y circunstancias en que se dieron los hechos, el contexto dentro del cual éstos tuvieron lugar, y al grado de afectación de la víctima en los marcos de un programa de televisión. Es claro que la reiteración de ofensas públicas, a través de un medio de comunicación social, dirigidas a la conducta de la víctima en relación con su trabajo y las personas que a ella se vinculan, genera un daño moral de una entidad relevante, más aún si esa persona en su ámbito laboral depende mucho de su línea de conducta social y de sus relaciones con colegas, dependientes y superiores jerárquicos, así como del grado de estima social de los televidentes. No hace falta, pues, pruebas específicas para apreciar el daño moral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 1358-2018/LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintinueve de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el querellado RODRIGO GONZALEZ LUPIS y por la empresa tercero civil COMPAÑÍA FRECUENCIA LATINOAMERICANA DE RADIODIFUSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (Canal 2) contra la sentencia de vista de fojas setecientos uno, de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas quinientos setenta y cuatro, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, condenó a Rodrigo González Lupis como autor del delito de difamación agravada en agravio de Catherine Giuliana Sáenz Ayón a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y doscientos ochenta días multa, así como al pago de quince mil soles el monto por concepto de reparación civil, que abonará solidariamente la Compañía Frecuencia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal 2); con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LAS PARTES ACUSADAS

PRIMERO. Que tanto la empresa tercero civil, Compañía Frecuencia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal 2), en su recurso formalizado de fojas setecientos cincuenta, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, como el querellado González Lupis, en su recurso formalizado de fojas setecientos setenta y dos, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, instan la absolución de los cargos (de responsabilidad penal y civil). Los argumentos impugnativos coinciden entre sí. Son los siguientes:

1. En orden al tipo penal de difamación y cuando la conducta es atribuida a un conductor o presentador de noticias, lo manifestado podría estar protegido por el derecho constitucional a la información, lo que excluye la configuración de dicho delito. Esto último, según entiende, ocurre en la presente causa.

2. Solo gozan de protección constitucional las noticias que han sido vertidas en un contexto distinto al de la intimidad personal y tengan el carácter de público. También esta situación se presenta en la causa

3. Las frases atribuidas al querellado González Lupis no se dirigieron en forma directa a la querellante Sáenz Ayón como persona natural, pues no se le atribuyó algún hecho, conducta o cualidad a través de las frases cuestionadas.

4. Los hechos imputados no constituyen delito de difamación. González Lupis, en el programa que conduce “Amor, Amor, Amor”, dijo unas frases referidas al personaje que representa la querellante Sáenz Ayón (la “Mamacha” y “Soraya”) y no directamente a ella, pero dentro de un contexto de espectáculo, en el cual se utiliza el sarcasmo y la burla, pero sin ánimo de ofender. El Tribunal Superior utilizó en su contra lo que señaló el referido encausado, lo que vulnera el derecho a la no autoincriminación. Cuando González Lupis utilizó el término “Candy” lo hizo dentro de un formato de entretenimiento, pues esa palabra tiene una connotación graciosa y atractiva para captar y divertir al público. Esa palabra y las frases que se profirieron estaban dirigidas al personaje que interpreta la querellante. En todo caso debe verificarse si la mencionada palabra puede afectar el honor y reputación de la querellante.

5. La palabra “Candy” proviene del inglés, significa ‘caramelo’, y en el medio artístico esta palabra se refiere a personas alegres y divertidas. No es una expresión vejatoria o denigrante. En el presente caso, no se tomó en cuenta el contexto en que se formularon las expresiones cuestionadas solo su mera literalidad, ni el objetivo del programa que conduce, que es de entretenimiento y lo obliga a mantener buen sentido del humor.

6. En cuanto al “ampay” de Gino Barbieri manteniendo relaciones sexuales con una señorita en un automóvil a la salida de una discoteca, el querellado González Lupis indicó que se trataba de la querellante Sáenz Ayón en base a pautas que le dieron en la edición del programa de treinta de enero de dos mil quince de parte del asistente de producción José Carlos Tapia, con respaldo en lo que había informado el diario “Ajá”; luego, esa concreción la hizo en función al principio de confianza. El señaló a la querellante confiando en la veracidad de la información que se le proporcionó. Además las frases proferidas se efectuaron sin ánimo de burla y de manera jocosa dentro de un contexto de entretenimiento, que es el rubro del programa. No actuó con dolo ni animus difamandi.

7. La sentencia de vista careció de motivación, al confirmar el pago de la reparación civil sin pronunciarse respecto al sustento probatorio para determinarlo. No se justificó el monto señalado por concepto de reparación civil. No se cumplió el estándar mínimo de motivación.

8. Se afectó el principio de legalidad penal, al no realizarse un adecuado análisis de la subsunción de los hechos imputados en el tipo penal. No se acreditó la existencia de perjuicio alguno a la agraviada ni siquiera se individualizó el tipo y alcances de los daños cuyo resarcimiento se pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño. Se impuso una reparación civil bajo criterios distantes a las pautas jurisprudenciales.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que las sentencias de instancia declararon probado lo que a continuación se expone:

1. El querellado González Lupis es conductor del programa “Amor, Amor, Amor”, además co-conductora del mismo es la absuelta Giselle Helwe Mitri Giha, mientras que el productor del citado programa es el absuelto Renzo Alejandro Madrid Degregori.

2. En la edición televisiva del día treinta de enero de dos mil quince, el conductor González Lupis expresó que en marzo de dos mil cinco la querellante Sáenz Ayón mantuvo relaciones sexuales en un automóvil con Gino Barbieri, vehículo estacionado en las inmediaciones de la playa San Bartolo, luego de haber bailado y bebido en una Discoteca. A estos efectos el querellado González Lupis exhibió el diario “Ajá” de veintinueve de marzo de dos mil cinco.

3. Esa afirmación es falsa. Las mismas fuentes citadas no señalaron a la querellante como la señorita que estaba en el vehículo con Gino Barbieri, y más bien que se trataría de otra persona. En ese Diario se hacía referencia al programa de la conductora Magaly Medina, quien presentó la noticia de que Gino Barbieri le habría sido infiel a Tula Rodríguez con una persona distinta de la querellante. Lo referido por Magaly Medina, citado en el Diario, no comprende a la querellante.

4. Asimismo, en las ediciones televisivas de los días veintiséis, veintiocho y veintinueve del citado programa el encausado González Lupis profirió varias frases ofensivas contra la querellante Sáenz Ayón. Así, expresó:

“Qué poco ético es filetearse a la gente con la que trabajas”, “como todo el día está en ese canal porque es muy camiseta, se filetea a los miembros del equipo de producción”, “alcahueta, chupamedias”, “las Candys no se hacen de un día para otro”, “…sin embargo, la Candy sería Kathy Sáenz”, “…Además de chapar a cada guerrero que se cruce en su camino, al parecer se pachamanquea a algunos de los miembros de la producción”, “…sí había que mandar a alguien para darle un empuje, ya que también se la empuja”, “ha nacido una nueva Candy, como si el patio ya no estuviera atiborrado”, etcétera.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que el ámbito del recurso de nulidad se circunscribe, primero, a determinar si las frases proferidas por el encausado González Lupis se dirigieron contra la agraviada Sáenz Ayón, si desde la perspectiva objetiva incluso si actuó bajo el principio de confianza y subjetiva se trató de expresiones difamatorias, y si están protegidas por el derecho fundamental de información y de opinión (concordancia de los artículos 132, último párrafo, del Código Penal y 2, numeral 4, de la Constitución); y, segundo, a establecer si correspondía condenar al pago de una reparación civil tanto al querellado González Lupis cuanto a la empresa Compañía Frecuencia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal 2), así como si la motivación de este extremo de la decisión presenta algún defecto constitucional de motivación.

Cabe puntualizar, desde ya, que se trató de unas frases pronunciadas por el querellado Gonzalez Lupis en el marco de su labor como conductor del programa televisivo: “Amor, Amor, Amor”, propalado los días veintiséis, veintiocho, veintinueve y treinta de enero de dos mil quince por el Canal 2, de la Compañía Frecuencia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima.

CUARTO. Que el encausado González Lupis en su instructiva de fojas trescientos veinticinco negó los cargos. Expresó que en el programa que conduce tienen una pauta fijada por el productor general Renzo Madrid y por José Carlos Tapia con los temas que van a tratar, pero no un guión de lo que debe decirse ante cámaras, así como nunca hay ánimo de ofender, sino de divertir en un contexto de sátira luego del resumen de la nota, formula una apreciación personal y espontánea con ánimo de entretenimiento; que cuando profirió las frases cuestionadas y calificativos no se refería a la agraviada sino al personaje que ella representa en televisión; que se limitó a reproducir lo que el diario “Ajá” anunció en su portada; que la frase “Las Candy’s no se hacen de un día para otro” fue dirigida en un contexto determinado al personaje que representaba la agraviada, y en todo caso ese término no es ofensivo ni tiene un significado específico, pues se trata de una palabra en ingles que en español significa “caramelo”, y en la farándula local muchos lo consideran un término divertido y alegre; que en todo momento se utilizó un tono irónico para tratar de entretener, satirizar, ya que el programa y el rubro así lo permite.

QUINTO. Que el querellado absuelto Madrid Degregori puntualizó que la producción entrega una pauta genérica acerca de los temas que se tratarán en el programa, pero los conductores tienen la función de opinar espontáneamente sin ánimo de ofender o faltar respeto a alguien su ánimo, en todo caso, es de burla en el contexto de espectáculo; que las pautas que él da no son un guión donde se indica qué tienen que hablar los conductores, ellos son libres de dar su opinión sobre los reportajes que se realizan [declaración de fojas trescientos veintiocho].

SEXTO. Que, ahora bien, sobre la sindicación materia de la edición televisiva de treinta y uno de treinta de enero de dos mil quince, se tiene a partir del acta de visualización del indicado programa de fojas trescientos sesenta y nueve que, en efecto, el querellado Gonzalez Lupis, en el marco de un reportaje sobre Gino Barbieri, expresamente se refirió a la querellante Sáenz Ayón y señaló que ella era la persona que se encontraba en el vehículo con el primero, pese a que tenía una relación sentimental con la señora Tula Rodríguez, a partir de lo cual agregó que “ha nacido una nueva Candy, como si el patio no estuviera ya atiborrado”.

Empero, el Diario “Aja” no identificó a la mujer en esa escena [véase fojas treinta y seis] y tampoco lo hizo la conductora Magaly Medina en su programa televisivo, como consta de la transcripción de fojas treinta y dos se hizo referencia a una “desconocida.

Por consiguiente, la afirmación es objetivamente falsa las fuentes en cuestión no confirmaban lo que se aseveró. Si bien a efectos penales solo se exige una falsedad desde una perspectiva subjetiva, para lo cual ha de establecerse si se llevó a cabo una indagación razonable para determinar si lo que se expresó podía ser verdadero o razonablemente cierto es lo que se denomina “diligencia en la averiguación de la verdad”. El encausado González Lupis exhibió el diario “Ajá” como fundamento de su afirmación, pero es el caso que este diario no identificó a la misteriosa mujer que tendría sexo con Gino Barbieri tampoco la individualizó la señora Magaly Medina; luego, es evidente que no se tuvo tal diligencia para corroborar fuentes, más aún si las que se tenía no abonaban la sindicación: se lanzó una afirmación temerariamente, a partir de la cual se formularon comentarios abiertamente ofensivos sobre la conducta sexual de la querellante.

La libertad de expresión cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, que incluye las apreciaciones y los juicios de valor y el derecho a comunicar información que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables tienen límites.

Primero, la difusión acerca de hechos son susceptibles de prueba de la verdad o diligencia en su averiguación la verdad es el límite interno de la libertad de expresión, entendida como seriedad del esfuerzo informativo; “la información ha de ser veraz no en el sentido de que constituya una realidad absoluta e inconmovible sino que suponga un propósito aceptable de acercarse al conocimiento de los hechos que posteriormente se difunden”: Sentencia del Tribunal Supremo Español 318/1996, de veinte de abril

Segundo, las opiniones no protegidas son aquellas que contengan expresiones intrínsecamente vejatorias, que no tengan interés público y, por tanto, resulten impertinentes e innecesarias para su exposición la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente vejatorias sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (véase: Sentencias del Tribunal Constitucional Español 105/1990, de seis de junio; 214/1991, de once de noviembre; 200/1998, de catorce de octubre; 89/2010, de quince de noviembre; 77/2009, de veintitrés de marzo; y, 41/2011, de once de abril). Por lo demás, ésta es la doctrina estipulada en el Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-l 16, de trece de octubre de dos mil seis.

SÉPTIMO. Que, en ese marco, desde el día veintiséis de enero de dos mil quince, continuados los días veintiocho y veintinueve del mismo mes y año, el querellado González Lupis cuestionó públicamente la conducta de la querellante Sáenz Ayón. Profirió calificativos que inciden en su honor (“alcahuete”, “chupamedia”, “candy”), y llegó a decir que “no tiene códigos ni honor”, que se “pachamanquea” a los miembros de la producción, que se desahoga con jóvenes y asistentes de la producción, que “si había que mandar a alguien para darle un empuje, ya que también se la empuja”, entre otras expresiones dirigidas a su comportamiento sexual a propósito de su actividad profesional, que importan una descalificación personal gratuita sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre.

Las referencias a la querellante son directas. No se dirigen a un personaje (“Mamacha” o “Soraya”) y a sus propias características al margen de la persona que lo encama, sino obviamente a la propia querellante, a su conducta en relación a las personas con quienes se vinculaba profesionalmente. Desde esta perspectiva se propalaron afirmaciones inaceptables en sí mismas y expresiones ofensivas, ostensiblemente lesivas, e innecesarias para sostener un legítimo cuestionamiento crítico, incluso con dosis de sátira y afán de entretenimiento a la teleaudiencia, dirigido a la actividad profesional y personal de quien forma parte del mundo del espectáculo local de un personaje de notoriedad pública. La Constitución, por lo demás, no reconoce el derecho al insulto, incompatible con la dignidad de la persona (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 176/2005, de once de diciembre).

OCTAVO. Que la defensa del imputado González Lupis afirmó que no puede existir imputación objetiva porque aquél actuó bajo el principio de confianza. Al respecto, es de sostener, como línea base, que está fuera de dudas el comportamiento riesgoso realizado por el citado querellado: él propaló las expresiones ofensivas. Empero cabe indicar que cuando han intervenido varios sujetos en el hecho típico el caso del productor o asistente de producción es posible establecer, desde los ámbitos de competencia y de roles, que la competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponderle al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido el conductor, sino que puede recaer sobre terceros el productor o asistente de producción.

El principio de confianza, residenciado en la división del trabajo, requiere de una labor de concreción que permite establecer si se mantiene la confianza o si, por el contrario, ésta decae. Así, especificando el punto, cuando una situación concreta ha sido preparada previamente por un tercero (el productor del programa), el primero (el conductor del programa) debe tener la confianza en que este tercero actuó correctamente en la etapa anterior [Véase: GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 2da. Edición, Jurista Editores, Lima, 2012, pp. 418-420].

Acotados los lineamientos dogmáticos sobre el particular, es de resaltar que, como apuntó el querellado absuelto Madrid Degregori, solo se dan pautas al conductor, quien específicamente tiene la responsabilidad por los comentarios espontáneos que realiza. Se estableció que lo que se dijo respecto de un encuentro sexual explícito atribuido a la querellante Sáenz Ayón era falso, y que el querellado González Lupis tenía en su poder el diario “Aja” y que lo que se propaló en el programa de Magaly Medina no permitía, sin datos adicionales incluso, sostener tal sindicación. El conductor pues no ha sido ajeno a la conducta riesgosa y lo que pudo decir la producción era fácilmente constatable. Además, el conjunto de expresiones proferidas, sus comentarios, ya no son de competencia del productor, sino de él mismo. No cabe, por tanto, alegar el principio de confianza como factor para negar la imputación objetiva del delito de difamación agravada.

NOVENO. Que, por tanto, las expresiones formuladas por el querellado González Lupis no están protegidas por la libertad de información. Incurrió en el delito de difamación agravada (artículo 132 parte final del Código Penal) por cuanto profirió ofensas lesivas al honor de la agraviada Sáenz Ayón, las hizo en público y a través de un programa de televisión abierta, y con conocimiento de su carácter ofensivo.

DÉCIMO. Que, en cuanto a la reparación civil, que debe determinarse conjuntamente con la pena y sigue el principio del daño causado (artículo 92 del Código Penal y Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil ocho), el Tribunal Superior, confirmando la sentencia de primera instancia, fijó en quince mil soles. Ésta se extendió, como tercero civil, a la Compañía Frecuencia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal 2).

El querellado González Lupis, según señaló el apoderado de dicha empresa, presta servicios para el canal [declaración de fojas trescientos treinta y cinco]; por ende, como es su dependiente y habiéndose propalado las ofensas típicas en el ejercicio de su función o rol como conductor del programa de la referida Compañía, se da el factor jurídico que permite extender la responsabilidad civil a ésta (artículos 99 del Código Penal y 1981 del Código Civil).

UNDÉCIMO. Que, más allá de la afectación penal al bien jurídico honor, tutelado por el tipo delictivo de difamación, la reparación civil comprende la indemnización de los daños y perjuicios (articulo 93 del Código Penal) el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos y legítimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas (Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116).

1. Por la naturaleza del bien jurídico afectado el honor es posible la configuración de un daño moral, índemnizable conforme al artículo 1984 del Código Civil. Éste es un daño no patrimonial producido en la esfera de la personalidad o la afectividad de la víctima; constituye el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos padecidos por la víctima o su familia (sentencia casatoria civil 227-2013/Ica, de treinta de junio de dos mil dieciséis). En este supuesto, el monto indemnizatorio correspondiente es establecido a criterio del juez considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, el cual deberá ser resuelto con criterio de conciencia y equidad en cada caso en particular puesto que no existe fórmula matemática y exacta para cada supuesto (sentencia casatoria civil 3689-2013/La Libertad, de dos de marzo de dos mil quince). La excepción a una probanza específica para acreditar daños reales y ciertos otros tipos de daños, se sustenta en que pertenece al campo afectivo, por lo que cabe la inferencia (sentencia casatoria civil 2108-2014/Lima, de treinta de marzo de dos mil dieciséis).

2. En relación a los daños morales, por consiguiente, es de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar “evidente”, es decir, “cuando resulta evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado” (Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala Primera, de doce de junio de dos mil siete). El daño moral, entonces, no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad (Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, 264/2009, de doce de marzo). El daño moral, en estos casos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la afectación al mismo; no deriva de prueba le lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, 445/2018, de nueve de octubre de dos mil dieciocho). Para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad (Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, 1490/2005, de doce de diciembre).

3. Cabe puntualizar, al respecto, que el derecho al honor, en su contenido esencial, lo viene a constituir la dignidad de la persona en cuanto tal; que la lesión al derecho al honor afecta a la dignidad de su persona, al reconocimiento que los demás tienen de él, de su integridad moral o de su consideración social. Por ello, la reiteración de expresiones ofensivas contra una persona que realiza sus actividades laborales en el sector del espectáculo y realizadas por un conductor de un programa de ese mismo rubro le ocasiona una claro daño moral indemnizable.

DUODÉCIMO. Que, en esta perspectiva, la sentencia de vista señaló que el monto de la indemnización deber ser valorado en función a la forma y circunstancias en que se dieron los hechos, el contexto dentro del cual éstos tuvieron lugar, y al grado de afectación de la víctima en los marcos de un programa de televisión. Estos argumentos no son irrazonables ni están al margen de las exigencias del Código Civil. Es claro que la reiteración de ofensas públicas, a través de un medio de comunicación social, dirigidas a la conducta de la víctima en relación con su trabajo y las personas que a ella se vinculan, genera un daño moral de una entidad relevante, más aún si esa persona en su ámbito laboral depende mucho de su línea de conducta social y de sus relaciones con colegas, dependientes y superiores jerárquicos, así como del grado de estima social de los televidentes. No hace falta, pues, pruebas específicas para apreciar el daño moral.

Por consiguiente, los recursos defensivos no pueden prosperar.

DECIMOTERCERO. Que se impuso al querellado González Lupis la pena principal conjunta de doscientos ochenta días multa, pese a que el mínimo legal es de ciento veinte días multa. La pena privativa de libertad impuesta es la mínima que prevé el tipo penal materia de condena: un año, pese a lo cual no existe equivalencia entre esta pena y la pecuniaria. Esta falta de proporcionalidad debe ser corregida.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setecientos uno, de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas quinientos setenta y cuatro, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, condenó a RODRIGO GONZALEZ LUPIS y no Gonzales como erróneamente se consignó en el auto admisorio y en las sentencias de primera y segunda instancia como autor del delito de difamación agravada en agravio de Catherine Giuliana Sáenz Ayón a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de quince mil soles el monto por concepto de reparación civil, que abonará solidariamente la Compañía Frecuencia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal 2).

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia de vista en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia impuso la pena de doscientos ochenta días multa; reformando la primera y revocando la segunda: IMPUSIERON la pena de ciento veinte días multa.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para su remisión al órgano jurisdiccional competente para el inicio de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria.

HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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