Posición de garante: Directora de la revista y conductora del programa tienen la obligación de contrastar las fuentes de la noticia antes de su difusión (caso Magaly Medina y Ney Guerrero) [RN 449-2009, Lima]

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Fundamento destacado: Sétimo. […] Asimismo, se debe considerar que el principio de confianza no puede operar con el mismo rigor en cualquier circunstancia; el nivel de rigidez del principio de confianza está en estricta relación con el riesgo que compromete con su actuar. En tal sentido, en el presente caso no es admisible asumir la aplicación del principio de confianza en forma absoluta, pues en el marco de las públicas actividades desplegadas por la encausada Magaly Jesús Medina Vela, a través de su programa de televisión y su revista semanal se requiere un proceder cauteloso y rígido respecto a sus controles; en ese contexto, si bien no se desconoce, que bajo criterios de distribución del trabajo, se tiene la necesidad de actuar confiados en que cada eslabón ejecutará correctamente su rol; sin embargo, la atención respecto al cumplimiento de los procedimientos, en una organización de carácter vertical exige un mayor nivel de control del superior al subordinado, tanto más cuando se asumen altos riesgos de afectación a bienes jurídicos de terceros. Así en la labor periodística de la querellada con relación al presente caso hace falta algo más que la confianza en el emisor de la información o un mínimo de deber de comprobación; motivo por el cual, en principio, no basta una única fuente de información para dar por cumplido el requisito de comprobación diligente de la noticia. La querellada en su calidad de directora de la revista y conductora del programa de televisión con amplia experiencia en el ambiente periodístico desde su posición de garante y dentro de una estructura vertical de trabajo, tenía el deber de controlar las fuentes de peligro, por ello le era exigible: i) mostrar diligencia en la verificación de la información, para lo cual bien pudo contrastar la noticia, la que desde luego debe responder a mínimas condiciones de verosimilitud, y ii) proporcionar los medios necesarios a quien está en una relación de subordinación; lo que no realizó, pues en el presente, la cámara fotográfica del agente que lleva la noticia no tenía un fechador debidamente controlado, y aún cuando lo importante de la noticia no era la toma fotográfica —que desde luego resulta inócua para afectar el honor del querellante— si resulta relevante la hora en que se señala se efectuó esta; y; iii) el riesgo de afectación al honor del jugador nacional José Paolo Guerrero Gonzáles exigía principalmente que dicho aspecto sea corroborado, en todos los niveles, tanto más por la propia Directora y conductora. En ese sentido, la actuación de la conductora posterior a la emisión de la noticia desechando la misiva que le advertía que esta no correspondía con la realidad (acrecentando la intensidad de la trasgresión a la norma prohibitiva y con capacidad para producir el resultado lesivo, pues buscaba con dicho proceder afirmar la veracidad de la noticia) aparejada en ese estadío a su conducta renuente a verificar la evidencia que sustentaba su información, nos lleva razonablemente a concluir que su representación de vulneración de la norma —o si se quiere, de la producción del resultado mella en el honor de un individuo— era altamente probable; sin embargo, se conformó con él, siguió adelante e incrementó ostensiblemente el riesgo; en efecto, por lo antes anotado era evidente que incluyó en sus cálculos la realización del tipo, pues reconoció como posible que se produzca y lo asumió voluntariamente; en tal virtud, queda claro su consciente desprecio hacia la verdad, circunstancia que no se daría si la querellada hubiera actuado con pruebas claras de la verdad del hecho, siendo por ello atribuible el delito subjetivamente por dolo eventual, conforme lo afirma la Sala Penal Superior, en tanto era conciente que su conducta concreta era apta para realizar el tipo penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. N° 449-2009, LIMA

Lima, nueve de julio del dos mil nueve.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, y por el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles contra la sentencia de vista, de fojas dos mil seiscientos diecisiete, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho; interviniendo como ponente la señora Vocal Suprema Elvia Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el abogado defensor de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos cuarenta y seis, alega que la sentencia materia de grado resulta nula, porque el Tribunal de apelación: i) vulneró la garantía procesal constitucional del derecho a probar al adoptar la decisión por mayoría de declarar improcedente la nulidad deducida contra el testimonio del agraviado Paolo Guerrero Gonzáles, y al declarar la sustracción de la materia del incidente de apelación del auto de no admisión de los testigos de la defensa, Jaime Bayly Letts y Efraín Trelles Arréstegui; ii) efectuó una indebida valoración de la prueba, afectándose el derecho a la valoración de la prueba de descargo que aportó y ofreció la querellada; y, iii) vulneró la garantía constitucional a la legalidad penal porque en el caso de autos se presenta atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico (imputación objetiva), en tanto no se valoró el principio de confianza; y atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico dolo, en tango no se advierte una conducta dolosa, pues la querellada como directora de la revista no participó en el control de las fuentes de información, y no se advirtió el incumplimiento de la existencia de la verdad.

[Continúa…]

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