Corte Suprema olvida que prescripción adquisitiva de predio rural opera con plazo de posesión de 5 años [Sentencia 31-2018, Cajamarca]

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Importante sentencia emitida por la Sala Civil de Cajamarca en la que se declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de predio rural, pues se aplica la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo 653, que establece un plazo de posesión de cinco años para este tipo de predios, y que se remonta desde hace medio siglo con la Ley de Reforma Agraria. En tal caso, el error del demandante en invocar el artículo 950 del Código Civil, y no la ley especial, puede corregirse por el tribunal en virtud del principio iura novit curia. Por último, en un excelente gesto de independencia, los jueces superiores “llaman la atención” a la Corte Suprema por haber declarado nula una sentencia previa de este mismo caso, sin razón suficiente, pues los vicios intrascendentes o la motivación defectuosa puede subsanarse por el superior, sin necesidad de anular, con lo que se propende a resolver los conflictos con mayor celeridad.


Fundamento destacado: 5. Se tiene claro que el inmueble a prescribir es un predio rústico, por tanto resulta aplicable la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario. Es decir, en el caso particular, la prescripción operará ante la posesión continua, pacífica y pública, por 05 años del predio sub litis (predio rústico denominado “La Torre”); por lo que, corresponde el análisis de la concurrencia de los referidos requisitos (posesión pacífica, pública y continua). 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA 31-2018, CAJAMARCA

  • PROCESO CIVIL N°: 00116-2012-0-0601-JM-CI-01
  • VÍA PROCEDIMENTAL: ABREVIADO
  • DEMANDANTE: TEÓFILO ENRIQUE PAJARES ARANA
  • DEMANDADOS: HUGO RAFAEL CEVALLOS VALERA Y ROSA LAURA SCUDIN ESPERGUEZ DE CEVALLOS
  • PRETENSIÓN: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
  • JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO  DE  BAÑOS DEL INCA

Cajamarca, seis de agosto de dos mil dieciocho.

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE

Es de conocimiento del colegiado la apelación interpuesta por el demandante Teófilo Enrique Pajares Arana (folios 414 a 423), contra la sentencia N° 119-2013, contenida en la resolución N° 12, de fecha 02 de octubre del 2013 (folios 387 a 392), emitida por el entonces juez del juzgado mixto de Baños del Inca – Cajamarca, que declaró infundada la demanda interpuesta por el mencionado demandante, contra Hugo Rafael Cevallos Valera y Rosa Laura Scudin Esperguez de Cevallos, sobre prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble.

La apelación, esencialmente, se sustenta en:

i) No se ha tomado en cuenta la posesión pública, pacífica y continua del demandante, por más de 23 años, acreditada con el contrato de compraventa de fecha 05 de diciembre de 1990 que obra en autos.

ii) El juzgado incurre en error de valoración de pruebas obrantes en el proceso, tales como: a) El contrato de compraventa de fecha 05 de diciembre de 1990; b) Contrato de construcción de obra de fecha 11 de marzo de 1991; c) Recibos expedidos por la Junta de Usuarios de la Cuenca del Río Chonta y Cajamarquino de los años 1995, 1996 y 1998; d) Notificación N° 001-98-JURCH/P, de fecha 16 de diciembre de 1998, expedido por la Junta de Usuarios de la Cuenca del Río Chonta y Cajamarquino; e) Notificación expedida por el juzgado mixto de Baños del Inca, de fecha 22 de junio de 1999; f) Notificación expedida por el Ministerio de Agricultura, de fecha 06 de diciembre de 1999; g) Recibo N° 003210 expedido por la Junta de Usuarios de la Cuenca del Río Chonta y Cajamarquino del Distrito de Riego de Cajamarca, emitida en el año 1996; h) El propio dicho de la codemandada Rosa Laura Scudin Sperguez de Cevallos, en su escrito de contestación de demanda; i) Contrato provisional de suministro de forraje del 01 de septiembre del 2005; j) Contrato de mutuo celebrado con la ahora codemandada Rosa Laura Scudin Esperguez de Cevallos, de fecha 20 de mayo del 2009; k) Constancia expedida por el gerente técnico de la Junta de Usuarios de la Cuenca del Río Chonta y Cajamarquino de fecha 29 de marzo del 2011; l) El Expediente N° 107-2011, seguido por Yolanda Camacho Chávez sobre prescripción adquisitiva de dominio; m) Constancia de posesión expedida por el gobernador del distrito de Baños del Inca, de fecha 12 de abril 2012.

iii) El séptimo considerando de la recurrida es incoherente, pues la oposición planteada por Hugo Rafael Cevallos Valera y Rosa Laura Scudin Esperguez de Cevallos, no vulnera la posesión pacífica del demandante, pues no se desvirtúa, niega o contradice que su posesión se produjo desde el año 1990, y que mantiene hasta la actualidad,¡.

iv) El Expediente N° 107-2011, seguido por la conviviente del demandante, sobre prescripción adquisitiva de dominio, no hace más que acreditar que nunca ha perdido la posesión del bien materia de litis.

  • No se han valorado todos los medios probatorios aportados al proceso, infringiendo con ello lo previsto en el artículo 197° del Código Procesal Civil.
  • El a quo, ha olvidado la presunción de buena fe, la cual no se ha desvanecido en la medida que no se ha negado y desvirtuado la forma de posesión del bien inmueble, por tanto el plazo a aplicarse al presente caso, sería de 5 años; por tal razón, el argumento vertido por la codemandada Rosa Laura Scudin Esperguez de Cevallos respecto a la escritura de separación de patrimonios del año 2004, deviene en inoportuno.
  • El demandante celebró un contrato provisional de suministro de forraje de fecha 01 de septiembre del 2005 con la Policía Nacional del Perú, con lo que se demuestra la posesión del inmueble y que siempre lo explotó con conocimiento público, toda vez que, vencido el contrato de arrendamiento de pastos, la arrendataria ha devuelto el bien a su poder.
  • En cuanto a la posesión pacífica, durante todo el tiempo que viene poseyendo el bien materia de proceso, no ha existido actos o hechos de violencia que hayan perturbado la posesión legítima del bien inmueble, por lo que se ha cumplido dicho requisito; y, en cuanto a la posesión continua, al haberse acreditado el inicio de la posesión con el contrato de compraventa del año 1990 y al haber demostrado con diferentes documentos el trascurso de más de 23 años, que continúa teniendo la posesión del inmueble, todo ello concordado con lo señalado por los demandados en sus escritos de contestación que obran en autos, la continuidad de la posesión está fehacientemente acreditada y comprobada, por lo que, se ha cumplido con la exigencia.

MOTIVACIÓN:

I. De la casación N° 7752-2015, Cajamarca

1. Conforme se verifica de la casación N° 7752-2015-Cajamarca (folios 552 a 559), se ha ordenado la emisión de nueva sentencia, pues se indica que el órgano de segunda instancia ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, por las siguientes razones:

1.1. Se ha valorado la afirmación realizada por Yolanda Camacho Chávez en la audiencia de vista de la causa, sin referir si la declaración ha sido admitida como medio probatorio, y sin señalar si se ha otorgado la posibilidad de ejercer el contradictorio.

1.2. Se ha señalado que la declarante Yolanda Camacho Chávez dijo ser conviviente del demandante y que esto fue lo que sostuvo al formular la demanda de prescripción adquisitiva, a pesar que el expediente N° 107- 2011 fue admitido como medio probatorio de la codemandada Rosa Laura Scudin Esperguez de Cevallos, lo que evidencia una valoración aislada de dicha declaración.

1.3. Se ha determinado como premisa fáctica que Yolanda Camacho Chávez inició proceso anterior de prescripción adquisitiva por expresas instrucciones del demandante, sin brindar una debida motivación, ni expresar que se haya respetado el contradictorio respecto de la declaración de Yolanda Camacho Chávez.

Descrito lo anterior, el colegiado superior deberá emitir nueva sentencia, teniendo en consideración las observaciones realizadas en la casación referida, así como los argumentos de la apelación; precisando que lo observado por la suprema sala –en torno a la intervención y declaración de Yolanda Camacho Chávez en la vista de la causa, sin habérsela admitido y sin permitir el contradictorio–, prácticamente ha desaparecido, en tanto se ha realizado nueva audiencia de vista de la causa, en la que esta vez sólo han intervenido los abogados y partes del proceso.

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II. Del fundamento jurídico en el caso concreto y su adecuación

2. Se ha planteado como pretensión de la demanda, la prescripción adquisitiva del predio rústico denominado “La Torre” de 4 hectáreas y 1949 metros cuadrados, ubicado en el sector Huayrapongo del distrito de Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, invocando como fundamento jurídico el artículo 950° del Código Civil; sin embargo, al tratarse de un predio rústico –como se señala en la demanda, calidad del predio que no ha sido discutida por la parte demandada, ni tampoco constituye punto controvertido–, resulta aplicable la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario.

Así pues, pese al defecto que aparece al momento de invocar el fundamento jurídico de la demanda, es importante aplicar el principio iura novit curia, en su faz de corrección, previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, para aplicar la norma jurídica pertinente, como es la inserta en la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario. Esto, sin perjuicio de aplicar al caso concreto las demás disposiciones del Código Civil, en cuanto sean pertinentes y adecuados para resolver la litis.

El colegiado procede de esa manera, en tanto, el enunciado jurídico en mención, sí tiene compatibilidad y plena conformidad con los “hechos” descritos en la demanda (ver petitorio y fundamentos de hecho de la postulada), los cuales no están sufriendo ninguna variación o alteración, que pueda generar estado de indefensión para la parte demandada o para el propio demandante.

III. De la prescripción adquisitiva de predios rústicos

3. La prescripción adquisitiva de dominio (usucapión), constituye un modo originario de adquisición de la propiedad, la que, para ser concedida, debe reunir ciertos requisitos, como es la posesión continua, pacífica y pública como propietario, por el tiempo establecido en la ley.

En el caso de predios rústicos, la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, prescribe:

La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.” [negrita y subrayado, agregados]

4. Bajo el contexto expuesto, el elemento dominante de esta forma de adquisición de la propiedad, es la posesión, con la concurrencia de los requisitos como son, que sea continua (por 05 años en predios rústicos) pública y pacífica, acompañado del estatus de propietario. Sobre estos 03 requisitos se ha dicho:

  • Posesión continua, entendida como aquella posesión que se ejerce de manera permanente, sin que exista interrupción natural o jurídica, esto es mediante actos perturbatorios o desposesorios del bien.
  • Posesión pacífica, que significa que la misma no haya sido adquirida o se mantenga mediante violencia, fuerza o intimidación.
  • Posesión pública, quiere decir que dicha posesión se materialice en actos que sean de conocimiento público que exterioricen actos económicos sobre el bien.

Entonces, para prescribir predios rústicos se requerirá la posesión pacífica, pública y continúa por 05 años (todo en condición de propietario), sin que entre estos requisitos esenciales se haya introducido alguna diferencia entre prescripción ordinaria y extraordinaria; por tanto, vista la opción legislativa en esos términos, se trata de un plazo único, en la que pueden calzar cualquiera de estas dos categorías: la que provenga de un título imperfecto –justo título– o en la que en su origen no se presente acto jurídico traslaticio –por derivar de la estricta posesión–.

IV. De la prescripción adquisitiva en el caso concreto

5. Se tiene claro que el inmueble a prescribir es un predio rústico, por tanto resulta aplicable la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario. Es decir, en el caso particular, la prescripción operará ante la posesión continua, pacífica y pública, por 05 años del predio sub litis (predio rústico denominado “La Torre”); por lo que, corresponde el análisis de la concurrencia de los referidos requisitos (posesión pacífica, pública y continua).

Previo al análisis de fondo, es importante manifestar que el colegiado asume el criterio del a quo en la apelada, respecto a que resulta viable que quien ha adquirido en compraventa un bien –así sea por titularidad perfecta, pero por insuficiencia documental para acceder al registro–, pueda instaurar proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio. Las razones se encuentran detalladas en el considerando tercero de la recurrida; en ese mérito, en el caso concreto, no obstante contar el demandante con un documento de compraventa sobre el bien sub litis, es viable conocer la pretensión de prescripción adquisitiva demandada, máxime si se cuestiona la validez del acto jurídico de compraventa celebrado el 05 de diciembre de 1990 –en mérito al cual el demandante sustenta su propiedad sobre el bien sub litis–, pues al haber sido objeto de venta un aparente bien social, la cónyuge codemandada menciona que el documento no se encuentre suscrito por ella (ver absolución de demanda de folios 172 a 192). Con la aclaración realizada, se pasa al análisis de fondo, verificando el cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva.

6. Sobre la posesión continua por 05 años, el demandante ha ofrecido suficientes medios probatorios que acreditan el cumplimiento de este primer requisito, inclusive por tiempo superior al requerido para la prescripción de predios rústicos, como se sustenta a continuación:

6.1. En principio, se tiene la constancia de posesión (folio 07), expedida por el gobernador distrital de Baños del Inca, señalando que el demandante posee el bien sub litis desde el año 1990, constancia que encuentra coherencia y respaldo en el documento privado de compraventa de fecha 05 de diciembre de 1990 (folios 05 y 06), en mérito al cual el demandante afirma haber tomado posesión del bien y que su vendedor codemandado Hugo Rafael Cevallos Valera, no lo ha negado ni cuestionado en su valor probatorio.

La codemandada Rosa Laura Scudin Esperguez de Cevallos ha cuestionado la validez del contrato de compraventa por no contener su firma –sino únicamente la de su cónyuge–, sin embargo en ningún momento niega la posesión del demandante desde el año 1990, sucediendo lo mismo con el codemandado Hugo Rafael Cevallos Valera; por tanto, al ser fundamento para usucapir la posesión, el cuestionamiento de la validez del acto jurídico de compraventa resulta jurídicamente irrelevante al caso concreto, sin que esa circunstancia en nada desvirtúe la posesión del demandante a título de propietario del bien sub litis. Dicho de otras palabras, aun no estando presente el acto jurídico traslaticio previo (compraventa), pudo el demandante instar la prescripción adquisitiva dominical.

6.2. Obran en autos también, las copias legalizadas de los recibos de pago de las tarifas de agua de los años 1995, 1996, 1998 y 2005 (folios 08 a 12 y 22), expedidos por la Junta de Usuarios de la Cuenca del Río Chonta y Cajamarquino, consignando invariablemente el nombre del demandante; la notificación expedida por la Junta de Usuarios de la Cuenca del Río Chonta y Cajamarquino de fecha 16 de diciembre de 1998, en la que de manera coincidente interviene remitiéndola el propio codemandado Hugo Rafael Cevallos Valera (folio 13), requiriendo al demandante el pago de adeudo desde el año 1994; la notificación cursada por el juzgado mixto de Baños del Inca, a través de la cual se le hace llegar al demandante la resolución admisoria de fecha 22 de junio de 1999, en el proceso de rectificación de área que inició su colindante Jorge Valera Álvarez (folios 17 a 19); la notificación que al demandante le dirige el Ministerio de Agricultura el 06 de noviembre de 1999, comunicando que se llevará a cabo el empadronamiento y linderación del predio rural por el PETT (folios 20 y 21); el contrato provisional de suministro de forraje de fecha 01 de septiembre del 2005 (folios 14 a 16), celebrado entre la PNP Región Cajamarca y el demandante en calidad de propietario del bien sub litis; la constancia de inscripción en el padrón de usuarios de la Comisión de Regantes del Canal de “Huayrapongo” del 29 de marzo del 2011 (folio 23), identificando al demandante como usuario registrado del predio sub litis y encontrarse al día en sus pagos hasta el año 2011; todas la cuales evidencian objetiva y uniformemente que en el tiempo –desde el año 1990 hasta el año 2011– no sólo ha existido posesión continua, sino además el público reconocimiento al demandante como propietario del bien objeto de prescripción adquisitiva, sin hacerse patente interrupciones de ninguna naturaleza.

[Continúa…]

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