Diferencias entre «animus difamandi», «animus narrandi» y «animus informandi» [RN 3301-2008, Lima]

9442

Fundamentos destacados: Séptimo. Que el delito de difamación es un delito de conducta o actividad y exige del sujeto activo la intención o ánimo de difamar o lesionar el honor o la reputación de una persona; es decir, tiene como elementos objetivos y subjetivos: a) atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique su honor o reputación; b) la posibilidad de difusión y publicidad de las imputaciones; y el “animus difamandi” como elemento de tendencia interna que implica la especial intención de dañar el honor; ello en armonía con lo dispuesto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal.

Octavo. Que, no existe animus difamandi cuando la intención es otra, como narrar algún suceso (animus narrandi) o ejercer derecho a la información o informar sobre un asunto conocido o de interés público (animus informandi) como sucede en el caso del querellado Vizcarra Ruiz, quien se limitó a poner en conocimiento de la opinión pública que la empresa Lidercon efectuó importación temporal de maquinaria destinada a la realización de las revisiones técnicas vehiculares, no obstante que dicho régimen tributario sólo es aplicable para bienes que se importan por periodos no mayores a un año, pese a tener pleno conocimiento que la maquinaria que importó está destinada a la ejecución de un contrato con un plazo no menor de quince años, conforme se corrobora con la copia de la Carta de fojas veintiocho, del cuatro de noviembre de dos mil cinco, dirigida a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 3301-2008, LIMA

Lima, dieciocho de marzo de dos mil diez.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Santa María Morillo; él recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de LIDERCON PERÚ Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y dos, del veintiuno de enero de dos mil ocho, que revocando la sentencia condenatoria de primera instancia de fojas ciento veinticinco, del veintiuno de junio de dos mil siete, absolvió a Nilo Adriel Vizcarra Ruiz de la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación, en agravio de Lidercon Perú Sociedad Anónima Cerrada; con lo expuesto por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que la empresa Lidercon Perú Sociedad Anónima Cerrada, representada por Juan Manuel del Castillo Salvador, en su recurso formalizado de fojas doscientos cuatro, alega que en la sentencia de vista se estableció erróneamente que no existió ánimo de difamar en la conducta del querellado Vizcarra Ruiz, pese a que atribuyó a su representada una acción delictuosa que directamente daña su honor; que no se valoraron las pruebas existentes que acreditan la comisión del delito de difamación previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, al difundirse las frases difamatorias a través de los diarios “El Comercio” y “La Primera”.

Segundo: Que, el fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia que a condenó Vizcarra Ruiz es el siguiente: “[S]e le imputa al encausado haber difundido declaraciones mediante diarios locales y una radio local, cuyo texto contenía calificativos y expresiones ofensivos contra la reputación del querellante … sustentándola con las copias de los diarios que se menciona en su demanda, notas periodísticas realizadas por el querellado. [E]l texto de las cartas notariales cursadas por el agraviado cuyos cargos obran a fojas treinta, determinan que los mismos han vertido términos que lesionan su honor y reputación, sindicándolo de evadir el pago de tributos a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria al haber supuestamente importado maquinaria declarando que quedaría momentáneamente en España. [E]l agente afectó el honor y reputación del querellante, su conducta estaba dirigida a atribuirle una acción delictuosa que daña su honor…”.

Tercero: Que el fundamento jurídico de la sentencia de vista que absolvió al querellado es el siguiente: “[E]n cuanto a las declaraciones realizadas al diario “El Comercio” el día veintisiete de noviembre de dos mil cinco, se advierte que la información que contiene dicha nota periodística, se refiere a las declaraciones vertidas por María Jesús Ainsa, gerente de Lidercon. [T]al información, como bien se advierte, no proviene directamente del querellado, es decir, no es una entrevista personal ni éste es responsable de lo vertido por el autor de la nota periodística…”.

Cuarto: Que conforme al auto apertorio de fojas treinta y ocho, se imputa al querellado Vizcarra Ruiz haber difundido en forma reiterativa a través del Diario “El Comercio” frases difamatorias que lesionan el honor y buena reputación de la empresa LIDERCON PERÚ Sociedad Anónima Cerrada, representada por Juan Manuel del Castillo Salvador; hechos que encuadran en el tipo penal previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal.

Quinto: Que a fojas veintisiete obra el recorte periodístico del Diario “El Comercio” publicado el veintisiete de noviembre de dos mil cinco cuyo tenor literal es el siguiente: “[L]a gerenta general de Lidercon, María Jesús Ainsa, anunció ayer que mañana denunciará por difamación a los directivos de su socia Ivesur. La razón: por haber señalado el viernes último el representante de Ivesur, Nilo Vizcarra, que Lidercon había incurrido en el delito de evasión tributaria al haber supuestamente importado maquinaria declarando que esta se quedaría en el país en forma transitoria …”; que, a fojas ochenta y cinco obra el recorte periodístico del Diario “El Comercio” publicado el veintiséis de noviembre de dos mil cinco cuyo tenor literal es el siguiente: “[N]ilo Vizcarra, representante de Ivesur dijo que el cobro por revisiones técnicas que están haciendo en la planta del cono norte es ilegal, ya que no está contemplado en el contrato de concesión. [V]izcarra acusó también a Lidercon de incurrir en el delito de evasión tributaria, al haber importado maquinaria declarando que esta solo se quedaría en el país transitoriamente …”.

Sexto: Que el querellado Vizcarra Ruiz en su declaración instructiva de fojas setenta y dos señaló que la nota de prensa publicada en el Diario “El Comercio” el veintiséis de noviembre de dos mil cinco contiene la versión personal del periodista que hizo la nota y no las efectivas y puntuales declaraciones que formuló a través del teléfono móvil, lo que acredita que accedió a la entrevista y que la nota periodística publicada el veintisiete de noviembre de dos mil cinco —que contiene la declaración de la gerenta general de Lidercon, María Jesús Ainsa—, es distinta a la primera que contiene la declaración del querellado.

Séptimo. Que el delito de difamación es un delito de conducta o actividad y exige del sujeto activo la intención o ánimo de difamar o lesionar el honor o la reputación de una persona; es decir, tiene como elementos objetivos y subjetivos: a) atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique su honor o reputación; b) la posibilidad de difusión y publicidad de las imputaciones; y el “animus difamandi” como elemento de tendencia interna que implica la especial intención de dañar el honor; ello en armonía con lo dispuesto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal.

Octavo: Que, no existe animus difamandi cuando la intención es otra, como narrar algún suceso (animus narrandi) o ejercer derecho a la información o informar sobre un asunto conocido o de interés público (animus informandi) como sucede en el caso del querellado Vizcarra Ruiz, quien se limitó a poner en conocimiento de la opinión pública que la empresa Lidercon efectuó importación temporal de maquinaria destinada a la realización de las revisiones técnicas vehiculares, no obstante que dicho régimen tributario sólo es aplicable para bienes que se importan por periodos no mayores a un año, pese a tener pleno conocimiento que la maquinaria que importó está destinada a la ejecución de un contrato con un plazo no menor de quince años, conforme se corrobora con la copia de la Carta de fojas veintiocho, del cuatro de noviembre de dos mil cinco, dirigida a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento noventa y dos del veintiuno de enero de dos mil ocho, que revocó la sentencia de fojas ciento veinticinco del veintiuno de junio de dos mil siete, que condenó a Nilo Adriel Vizcarra Ruiz como autor del delito contra el honor, en la modalidad de difamación, en agravio de Lidercon Perú Sociedad Anónima Cerrada, y reformándola lo absolvió por el referido delito y agraviado; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-

S.S.
PRÍNCIPE TRUJILLO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO

Descargue la resolución aquí

Comentarios: