Difamación: Límites a la libertad de expresión cuando un medio se refiere a una persona que no es pública [RN 1436-2018, Lima]

15638

Fundamentos destacados: Decimocuarto. […] 14.1. Cuando se exponga a través de un medio televisivo a una persona que no es pública y recaiga sobre ella la afirmación de un hecho de relevancia penal (ser calificado como agresor de otras personas aplica para tal supuesto), lo mínimo que se exige es que exista correspondencia entre la fuente y la información a propalar (sustento o respaldo idóneo y objetivo). No es lo mismo afirmar que una persona agredió a otra y, producto de eso, es investigada, que afirmar tajantemente que aquella persona es un “golpeador”, lo cual sugiere una responsabilidad definitiva. Es más, sin desconocer el impacto negativo de lo que significa agredir, sea de manera física o verbal, existe una incuestionable diferencia entre la palabra golpear o inferir improperios. La incompatibilidad entre el
contenido y el mensaje será el que determine la relevancia penal.

14.2. Lo anterior no significa pretender imponer control previo de la información, sino que en ejercicio del derecho a la libertad de expresión se cumpla con informar correctamente y sobre la base de información objetiva, sobre todo en situaciones en las que una persona no pública es expuesta ante un colectivo y que, a partir de ello, incuestionablemente se genere un concepto.


Sumilla: LÍMITES AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Al analizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión a través de un medio de comunicación masivo, se debe corroborar que el contenido del mensaje propalado guarde correspondencia con las pruebas que lo sustenten. La incompatibilidad entre ambas, por alteración, tergiversación u otro, puede acarrear responsabilidad penal, por afectar el honor o la buena reputación de la persona de quien se trate.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1436-2018
LIMA

Lima, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la abogada del querellante Luis Fernando Rasilla Rodríguez contra la sentencia de vista del veintidós de enero de dos mil dieciocho, que resolvió confirmar la sentencia del dos de marzo de dos mil diecisiete, que absolvió a Carlos Donato Barraza Chervellini, en su condición de presunto autor del delito contra el honor-difamación agravada, en perjuicio de su patrocinado.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Primero. En su recurso de nulidad (folio 475) argumentó que se vulneró su derecho a la prueba, por lo siguiente:

1.1. No se valoró el contenido del reportaje propalado el quince de julio de dos mil catorce, en el programa Espectáculos del canal Latina, donde se ventila a su representado como una persona violenta que agredió a su padre e hija. El reportaje se apoyó en imágenes del querellante, con sus nombres y apellidos, vestido con su uniforme militar.

1.2. En cuanto al reportaje emitido el tres de noviembre de dos mil catorce, a través del mismo medio televisivo, el querellado se refirió a su representado de modo despectivo y ofensivo, asegurando que tiene denuncias por pegarle su papá e hija; esas palabras deterioran su imagen con mentiras. Se excusa en la supuesta preocupación por su hija.

1.3. En el reportaje propalado el cinco de noviembre a través del programa “Amor, Amor, Amor” de Latina, el querellado reiteró los argumentos sobre maltrato físico a su padre e hija.

1.4. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en el mismo programa, el querellado se refirió a su representado como la persona que lo llamó para amenazarlo; esto con la única intención de salir frente a cámaras y se preste a una exposición mediática.

1.5. La emisión de los reportajes desencadenó que se repitan como noticias en diferentes medios como los diarios El Popular y Trome (el dieciséis de julio, tres y diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, y seis de enero de dos mil quince), en algunas hace referencia a que su patrocinado influye en la señora Danuska Zapata para que no lo denuncie; en otras, reitera la existencia de denuncias por violencia familiar.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. El auto de inicio de proceso describe como imputación lo siguiente:

[…] al querellado Carlos Donato Barraza Chervellini, presuntamente, a través de informes periodísticos en los programas “ESPECTÁCULOS” y “AMOR, AMOR, AMOR”, trasmitidos por el Canal 2 TV (Frecuencia Latina), el quince de julio y los días tres, cinco y diecinueve de noviembre, y dieciocho de diciembre de dos mil catorce, reproducidos como noticias y comentarios por la prensa escrita nacional y a través de redes sociales, ofendió el honor y reputación del querellante Luis Fernando Rasilla Rodríguez, al realizar comentarios agraviantes, tales como: “Que ese sujeto no se acerque a mi hija”, “El militar de nombre Luis Fernando Rasilla, quien tiene en su contra varias denuncias”, “Para mí no es un chiste que una niña se acerque a ese tipo de persona”, “La nueva pareja de su ex Danuska Zapata es un golpeador”, “Un militar en actividad es quien la manipula”, “Tiene denuncias por agresión”, “Este sujeto tiene denuncias por golpear a su padre”, “Este sujeto tiene dos denuncias por golpear a la madre de su hija”.

Asimismo, en el último reportaje del veintitrés de marzo de dos mil quince, en el programa “Amor, Amor, Amor”, se habría difundido la copia de la resolución de Gobernación en la que se registra la frase que se atribuye al querellante sobre una supuesta conversación con su hija menor donde le habría dicho que la pistola que portaba no era para matar a su mamá, sino que era para matar a los ladrones; ello con la finalidad de deteriorar la imagen del querellante, provocando inestabilidad e intranquilidad emocional a su integridad personal y psicoemocional.

Tercero. Subsumieron los hechos descritos en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, específicamente, en el primer y tercer párrafos, que sanciona la difamación a través de medios de comunicación, entre otros.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Cuarto. Consideramos importante citar los argumentos que justificaron la decisión del Colegiado Superior que validó el razonamiento de primera instancia:

4.1. Las denuncias a las que se refiere el querellado existieron o existen, motivo por el cual no contienen ánimo difamatorio, por lo que no hubo actuación temeraria de parte del señor Barraza.

4.2. En las notas periodísticas no se usaron calificativos despectivos hacia el querellante, por lo que no se corrobora el dolo en el actuar del querellado.

4.3. No se configuran los elementos objetivos y subjetivos del delito que se imputa, concluyendo que las frases empleadas no son ofensivas y atentatorias de su honor.

ASPECTOS PRELIMINARES

A. LA HONRA, EL HONOR Y SU PROTECCIÓN PENAL

Quinto. Los términos honor y honra, como sinónimos, están circunscritos al respeto de la dignidad de la persona. Una de la acepciones que la Real Academia de la Lengua Española le otorga a la palabra honra es la de “Buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito”, mientras que el honor es entendido, entre otras, como: “Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito […] la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea”[1].

Sexto. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo once, reconoce el derecho de la honra y la dignidad, del respeto de aquellas y la protección legal contra cualquier injerencia atentatoria, de lo cual deriva la exigencia estatal de sancionar a los responsables. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso versus Panamá, señaló que: “[…] el derecho a la honra se relaciona con la estima y la valía propias, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”[2].

Sétimo. En el ámbito nacional, el honor es un bien de importancia y protección constitucional; es considerado como un derecho fundamental recogido en el numeral siete, del artículo dos, de la Constitución Política, al describir que: “Toda persona tiene derecho: […] Al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar”.

Octavo. Como bien jurídico, se ratifica su conexión a la dignidad de la persona, como lo sostuvo este Tribunal en el Acuerdo Plenario N.° 04- 2006/CJ-116, al señalar que: “[…] los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona”.

Noveno. En este contexto, la protección penal es necesaria debido al impacto personal y social que puede generarse cuando se emiten comentarios o noticias que puedan poner en peligro o afecten a la honorabilidad de la persona a quien se hace referencia en el mensaje. Cuando hablamos del impacto generado, este se manifiesta no solo en el plano personal o privado (honor subjetivo), sino también en el público (honor objetivo).

9.1. Recogiendo la explicación de Salinas Siccha, cuando se trata del honor objetivo estamos ante la opinión que sobre uno puede generarse en el ámbito social: reputación o buena fama. En cuanto al subjetivo, estamos ante la autovaloración que uno se hace sobre sí mismo; se trata, pues, del sentimiento de dignidad o amor propio[3].

9.2. Este último es el que genera la determinación de proceder penalmente, ya que tratándose de un bien cuya valoración es personalísima, habrá quien no se sientan afectado en determinadas situaciones que para terceros puedan ser consideradas hirientes u ofensivas. En esto reposa el carácter de persecución privada.

B. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Décimo. Se trata de un derecho, en correlato con la libertad de pensamiento, descrito en el artículo trece de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el numeral cuatro, del artículo dos, de la Constitución Política. En los términos de la convención: “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Como todo derecho, no es absoluto, por lo que contiene límites (otros derechos, bienes o valores constitucionales). Si bien el control previo del contenido está proscrito al amparo del numeral dos, del artículo trece, de la Convención, el Estado debe proteger de manera ulterior los excesos que en su ejercicio puedan cometerse, valiéndose del análisis de las circunstancias que concurran a cada caso en particular.

C. TUTELA JURISDICCIONAL Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Decimoprimero. En el ámbito de los delitos de persecución privada, las personas recurren al órgano judicial con la finalidad de ratificar la prevalencia de sus derechos al honor y buena reputación, por lo que es imperioso que la resolución que resuelve se fundamente en derecho.

Decimosegundo. Lo anterior exige motivación en la decisión, que la pretensión de las partes justifiquen su razonamiento, argumentando con solvencia en función al objeto de proceso. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 1230-2002-HC/TC, en criterio compartido por este Colegiado, señaló que:

[…] garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver[4].

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Decimotercero. Revisando los argumentos que sustentan la decisión de la Sala Superior, advertimos que infieren la inexistencia de dolo en el proceder del querellado porque la información que propaló a través de un medio de comunicación tenía sustento. Las agresiones a su padre Jesús Fernando Rasilla Rovegno, con el contenido del Parte número 149-13- REG.POL-L.S-DIVTER-S.1-CIA-SAG/S.F (folio 445), y las agresiones a su expareja Evelyn Gladys Málaga Paz, con el contenido de la sentencia de vista que obra en autos (folio 456), que confirma la decisión de primera instancia que declaró fundada la demanda por violencia familiar-maltrato sicológico. Además, a criterio del Colegiado Superior no existió despreocupación ni desinterés en la indagación de la realidad objetiva, por lo que ratifica la ausencia de dolo, ratificando el ejercicio de la libertad de información.

Decimocuarto. Este Tribunal es respetuoso del ejercicio de la libertad de expresión; sin embargo, validar el ejercicio de tal derecho exige efectuar un control posterior del contenido y su correspondencia con la fuente que lo sustenta.

14.1. Cuando se exponga a través de un medio televisivo a una persona que no es pública y recaiga sobre ella la afirmación de un hecho de relevancia penal (ser calificado como agresor de otras personas aplica para tal supuesto), lo mínimo que se exige es que exista correspondencia entre la fuente y la información a propalar (sustento o respaldo idóneo y objetivo). No es lo mismo afirmar que una persona agredió a otra y, producto de eso, es investigada, que afirmar tajantemente que aquella persona es un “golpeador”[5], lo cual sugiere una responsabilidad definitiva. Es más, sin desconocer el impacto negativo de lo que significa agredir, sea de manera física o verbal, existe una incuestionable diferencia entre la palabra golpear o inferir improperios. La incompatibilidad entre el contenido y el mensaje será el que determine la relevancia penal.

14.2. Lo anterior no significa pretender imponer control previo de la información, sino que en ejercicio del derecho a la libertad de expresión se cumpla con informar correctamente y sobre la base de información objetiva, sobre todo en situaciones en las que una persona no pública es expuesta ante un colectivo y que, a partir de ello, incuestionablemente se genere un concepto[6].

14.3. Las observaciones antes expuestas no han sido consideradas al momento de resolver la causa. La sentencia de primera instancia (folio 286) se limitó a catalogar al querellado como un personaje público en su condición de comunicador, pero no se detiene a analizar aspectos de igual relevancia, como el contenido de lo informado y su probable repercusión en la reputación y el honor del querellante. La sentencia de vista (folio 465) incurre en la misma omisión y ratifica la ausencia de argumentación.

Decimoquinto. Por lo desarrollado, corresponde declarar nulas las sentencias que se emitieron, con la finalidad de que el juez llamado por ley, analizando lo desarrollado en la presente ejecutoria suprema, satisfaga los parámetros de valoración que el caso amerita y emita una nueva sentencia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal:

I. HABER NULIDAD en la sentencia de vista del veintidós de enero de dos mil dieciocho emitida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y reformándola, NULA la sentencia de primera instancia del dos de marzo de dos mil diecisiete, que absolvió a Carlos Donato Barraza Chervellini, en su condición de presunto autor del delito contra el honor-difamación agravada, en perjuicio de Luis Fernando Rasilla Rodríguez, ordenando se remitan los autos a otro Juez Penal para que emita nuevo pronunciamiento.

II. DISPUSIERON se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas; asimismo, devueltos los autos a primera instancia, se remitan al juez llamado por ley para que emita un nuevo pronunciamiento.

S. S.

LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS

Descargue la resolución aquí

Comentarios: