TEDH: La libertad de expresión no solo protege la información o las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que ofenden, escandalizan o perturban [Castells vs. España]

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Fundamento destacado: 42. El Tribunal recuerda que la libertad de expresión, consagrada en el apartado 1 del artículo 10 (art. 10-1), constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas de su progreso. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 (art. 10-2), es aplicable no sólo a las “informaciones” o “ideas” que se reciben favorablemente o se consideran inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, chocan o perturban. Tales son las exigencias de ese pluralismo, tolerancia y amplitud de miras sin los cuales no hay “sociedad democrática” (véanse, entre otras, las sentencias Handyside c. el Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, Serie A nº 24, p. 23, apartado 49, y Observer and Guardian, de 2 de diciembre de 1976, Serie A nº 24, p. 23, apartado 49). 49, y la sentencia Observer and Guardian, antes citada, Serie A nº 216, p. 30, apartado. 59 (a)).

Aunque la libertad de expresión es importante para todos, lo es especialmente para un representante electo del pueblo. Él representa a su electorado, llama la atención sobre sus preocupaciones y defiende sus intereses. Por consiguiente, las injerencias en la libertad de expresión de un diputado de la oposición, como el demandante, exigen el examen más minucioso por parte del Tribunal.


CASO CASTELLS contra ESPAÑA
(Solicitud nº 11798/85)

SENTENCIA

ESTRASBURGO
23 de abril de 1992

En el asunto Castells contra España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido, de conformidad con el artículo 43 (art. 43) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) y las disposiciones pertinentes del Reglamento del Tribunal, en Sala integrada por los jueces siguientes

MrR. RYSSDAL, Presidente,
MrThór VILJHÁLMSSON, MrR.
MACDONALD,
Sr. J . DE MEYER,
Sr. S .K. MARTENS,
Sra. E. PALM,
Sr. R . PEKKANEN,
Sr. A .N. LOIZOU,
Sr. J. A. CARRILLO SALCEDO, Juez ad hoc,

así como del Sr. M.-A. EISSEN, Secretario, y al Sr. H. PETZOLD, Secretario adjunto,
Después de haber deliberado en sesión privada los días 29 de noviembre de 1991 y 26 de marzo de 1992, dicta la siguiente sentencia, cuyo fallo es la siguiente fecha mencionada:

PROCEDIMIENTO

1. El asunto fue remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos (“la Comisión”) y por el Gobierno del Reino de España (“el Gobierno”) el 8 y el 21 de marzo de 1991, respectivamente, dentro del plazo de tres meses establecido por el artículo 32, párrafo 1, y el artículo 47 (art. 32-1, art. 47) del Convenio. 1 y 47 (art. 32-1, art. 47) del Convenio. Tiene su origen en una demanda (nº 11798/85) contra España presentada ante la Comisión en virtud del artículo 25 (art. 25) por un nacional español, D. Miguel Castells, el 17 de septiembre de 1985. La petición de la Comisión se refería a los artículos 44 y 48 (art. 44, art. 48) y a la declaración por la que España reconocía la competencia obligatoria del Tribunal (art. 46); la solicitud del Gobierno se refería al artículo 48 (art. 48). El objeto de la petición y de la demanda era obtener una decisión sobre si los hechos del caso revelaban un incumplimiento por parte del Estado demandado de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 10 (art. 10) del Convenio, considerado aisladamente o en conjunción con el artículo 14 (art. 14+10).

2. En respuesta a la consulta formulada de conformidad con el artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento del Tribunal, el demandante manifestó que deseaba participar en el procedimiento y solicitó autorización, en calidad de abogado, para presentar su propio caso, asistido por dos compañeros españoles (artículo 30, apartado 1, del Reglamento del Tribunal). 3 (d) del Reglamento del Tribunal, el demandante declaró que deseaba participar en el procedimiento y solicitó autorización, como abogado, para presentar su propio caso, asistido por dos compañeros abogados españoles (artículo 30, apartado 1). El Presidente accedió a esta petición el 15 de abril de 1991 y autorizó al demandante a utilizar la lengua española (apartado 3 del artículo 27).

3. La Sala que debía constituirse incluía de oficio al Sr. J.M. Morenilla, juez electo de nacionalidad española (artículo 43 del Convenio) (art. 43), y al Sr. R. Ryssdal, Presidente del Tribunal (artículo 21, apartado 3, letra b) del Convenio). 3 (b)). En 22 de marzo de 1991, el Sr. F. Matscher, debidamente delegado por el Presidente, procedió, en presencia del Secretario, al sorteo de los nombres de los otros siete miembros, a saber, el Sr. Thór Vilhjálmsson, el Sr. R. MacDonald, los Sres. J. De Meyer, Sr. S.K. Martens, Sra. E. Palm, Sr. R. Pekkanen y Sr. A.N. Loizou (artículo 43 in fine del Convenio y apartado 4 del artículo 21) (art. 43). Mediante carta dirigida al Presidente el 15 de marzo, el Sr. Morenilla había manifestado su intención de retirarse del caso, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 24, por haber representado al Gobierno español ante la Comisión en calidad de Agente. El 26 de abril, el Gobierno notificó al Secretario que el Sr. Juan Antonio Carrillo Salcedo, catedrático de la Universidad de Sevilla, había sido nombrado juez ad hoc (artículo 43 del Convenio y regla 23) (art. 43).

4. El Sr. Ryssdal asumió el cargo de Presidente de la Sala (artículo 21, apartado 5) y, a través del Secretario, consultó al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al demandante sobre la organización del procedimiento (artículos 37, apartados 1 y 38). De conformidad con las órdenes e instrucciones del Presidente, el Secretario recibió los memoriales del Gobierno y del demandante el 29 de julio y el 29 de agosto de 1991, respectivamente. El 25 de septiembre, el Secretario de la Comisión presentó diversos documentos a petición del Secretario, y el 5 de noviembre presentó las observaciones del Delegado.

[Continúa…]

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