Corte IDH: Opinar que se habría cometido un delito no es sancionable por no estar sujeto a los requisitos de veracidad [Uson Ramírez vs. Venezuela]

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Fundamento destacado: 86. Al respecto, la Corte observa que, por un lado, el tribunal nacional consideró que el señor Usón Ramírez había emitido una opinión, no sólo una afirmación, y por otro lado, que dicha opinión a su vez afirmaba un hecho que no era cierto (supra párrs. 40 y 42). La Corte ha señalado anteriormente que las opiniones no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción[73], más aún cuando dicha opinión esté condicionada a que se comprueben los hechos sobre los que se basa. En el presente caso, al condicionar su opinión, se evidencia que el señor Usón Ramírez no estaba declarando que se había cometido un delito premeditado, sino que en su opinión se habría cometido tal delito en el caso que resultara cierta la hipótesis sobre el uso de un lanzallamas. Una opinión condicionada de tal manera no puede ser sometida a requisitos de veracidad[74]. Además, lo anterior tiende a comprobar que el señor Usón Ramírez carecía del dolo específico de injuriar, ofender o menospreciar, ya que, de haber tenido la voluntad de hacerlo, no hubiera condicionado su opinión de tal manera. Un razonamiento contrario, es decir, establecer sanciones desproporcionadas por realizar opiniones sobre un supuesto hecho ilícito de interés público que involucraba a instituciones militares y sus miembros, contemplando así una protección mayor y automática al honor o reputación de éstos, sin consideración acerca de la mayor protección debida al ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana[75].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO USÓN RAMÍREZ VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2009
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Usón Ramírez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:

Diego García-Sayán, Presidente en Ejercicio;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte[2] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 25 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). La demanda se originó en la petición presentada el 23 de mayo de 2005 ante la Comisión Interamericana por el señor Héctor Faúndez Ledesma, a la que después se sumaría el Impact Litigation Project de Washington College of Law (WCL) de American University (en adelante “los representantes”)[3]. El 15 de marzo de 2006 la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe No. 36/06 y el 14 de marzo de 2008 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 24/08, que contenía determinadas recomendaciones para el Estado[4]. Considerando que el plazo otorgado al Estado para dar cumplimiento a tales recomendaciones había transcurrido sin que el Estado presentara información que denotase un cumplimiento satisfactorio de éstas, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte, en los términos de los artículos 51.1 de la Convención y 44 del Reglamento de la Comisión. La Comisión designó como delegados a los señores Paulo Sergio Pinheiro, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a las señoras Verónica Gómez, Débora Benchoam y Lilly Ching, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

2. En la demanda la Comisión se refirió a la supuesta “interposición de un proceso penal ante el fuero militar por el delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, en perjuicio del General Retirado Francisco Usón Ramírez […], y la posterior condena a cumplir una pena privativa de la libertad de cinco años y seis meses, como consecuencia de ciertas [supuestas] declaraciones que el señor Usón emitió durante una entrevista televisiva sobre hechos que [alegadamente] eran tema de controversia y debate público en ese momento”.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado ha incurrido en la violación de los derechos reconocidos en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

4. El 21 de octubre de 2008 los representantes de la presunta víctima, los señores Héctor Faúndez Ledesma y Claudio Grossman y la señora Agustina del Campo, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito los representantes solicitaron que la Corte declare que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos invocadas por la Comisión, particularmente por “haber privado arbitrariamente de su libertad personal a Francisco Usón Ramírez, […] haberle castigado por ejercer legítimamente su libertad de expresión, […] haberle juzgado y condenado sin las garantías inherentes al debido proceso, y […] no haberle proporcionado un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido, que pudiera haber subsanado las violaciones de sus derechos fundamentales”. Asimismo, solicitaron que la Corte ordene al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación y el reintegro de las costas y gastos.

5. El 22 de diciembre de 2008 el Estado, representado por el señor Germán Saltrón Negretti, Agente, y el señor Larry Devoe Márquez, Agente Alterno, presentó su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual interpuso una excepción preliminar basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico interno. Además, el Estado solicitó lo siguiente:

i) que sean excluidos aquellos nuevos hechos y alegatos contenidos en el escrito de los representantes de 23 de octubre de 2008;

ii) que se declare improcedente e inexistente la pretendida violación de los artículos 1, 2, 7, 8, 13 y 25 de la Convención, y

iii) que se declare improcedente e infundada la solicitud de reparaciones y de reintegro de costas y gastos. Específicamente, el Estado alegó que no es responsable de las violaciones que se le imputan, ya que el Estado

“no operó ningún control previo […] a las expresiones manifestadas por el [señor] Usón Ramírez[, así como tampoco fue] juzgado y sentenciado […] en virtud de las responsabilidades posteriores derivadas de las declaraciones emitidas por él en [un] programa de televisión, las cuales […] configuran el delito de injuria, ofensa o menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, […] según el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar”.

6. De conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, el 5 y 11 de febrero de 2009 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado (supra párr. 5), mediante los cuales solicitaron que la Corte la desestimara y procediera a conocer el fondo del caso.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 21 y 25 de agosto de 2008, respectivamente, previo examen preliminar realizado por la Presidenta de la Corte y de conformidad con los artículos 35 y 36.1 del Reglamento[5].

8. El 23 de febrero de 2009 la Presidenta de la Corte emitió una Resolución, mediante la cual ordenó la presentación, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), de seis testimonios y tres peritajes propuestos por los representantes, y dos peritajes propuestos por la Comisión, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, en consideración de las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública, para escuchar el testimonio de la presunta víctima, ofrecido por la Comisión, un testimonio ofrecido por los representantes y dos peritajes ofrecidos por el Estado, así como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas[6].

9. El 13 de marzo de 2009 los representantes presentaron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las señoras María Eugenia de Usón, María José Usón, Marta Colomina, Rocío San Miguel y Patricia Poleo Brito, así como de los señores Antonio Rosich Sacan, Enrique Prieto Silva y Pedro González Caro. Los representantes no presentaron la declaración del señor Roberto Carretón, la cual había sido requerida por la Presidenta del Tribunal mediante Resolución de 23 de febrero de 2009. Ese mismo día la Comisión remitió los dictámenes periciales de los señores Federico Andreu y Nicolás Espejo Yaksic. El 25 de marzo de 2009 la Comisión informó que no tenía observaciones a las declaraciones remitidas por los representantes. El Estado y los representantes no presentaron observaciones a las declaraciones remitidas por las demás partes.

10. El 30 de marzo de 2009 la Corte recibió un escrito en calidad de amicus curiae de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC)[7]. En dicho escrito se argumentó que la

“condena penal impuesta al Sr. Usón Ramírez por las autoridades judiciales [venezolanas] es contraria a su derecho a ser condenado con base en una ‘ley’ previa y a su derecho a la libertad de expresión, reconocidos en los artículos 9 y 13, respectivamente, de la Convención Americana”.

11. El 1 de abril de 2009 se realizó la audiencia pública en el marco del XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana[8].

12. El 11 de mayo de 2009 la Comisión, los representantes y el Estado remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales.

13. El 13 de agosto de 2009 la Presidenta de la Corte solicitó a los representantes que remitieran recibos y prueba de los gastos en que incurrieron en la tramitación del presente caso. El 20 de agosto de 2009 los representantes remitieron la prueba solicitada por la Presidenta. El 17 de septiembre de 2009 la Comisión indicó que no tenía observaciones sobre los supuestos gastos en que incurrieron los representantes en la tramitación del presente caso. A la fecha de la presente Sentencia, el Estado no remitió observaciones al respecto.

[Continúa…]

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