Difamación: ¿Calificar de «coimero» a un general atenta contra su derecho al honor? (caso Polo Campos) [RN 724-2005, Lima]

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El fallecido cantautor Augusto Polo Campos tildó de “coimero” y “estafador” a un general que habría pretendido apropiarse de 1000 dólares de los honorarios de Polo Campos. Según el documento, este general le aclaró que el pago cubriría la respectiva comisión tras haber logrado que lo eligieran para componer una canción sobre la selección peruana de fútbol.


Fundamento destacado: Cuarto. Que, la sentencia de vista estima que no existe prueba del dolo, de ánimo de injuriar y difamar, a partir de la escena violenta que fue materia de denuncia policial y de las conclusiones del atestado policial de fojas cincuenta; que, sin embargo, como ya se anotó, es de diferenciar el momento de la agresión denunciada de las expresiones que profirió ante los medios de comunicación social, pues estas son independientes del hecho violento; que, como se sabe —desde las exigencias probatorias—, los hechos internos como el dolo y demás elementos subjetivos se infieren a partir de indicadores externos, en este caso, de las palabras proferidas por el agente, y —desde la perspectiva del derecho penal— el dolo solo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro concreto que deriva de su acción para los bienes jurídicos; que es evidente que las expresiones proferidas por el imputado son ostensiblemente ofensivas, pues califican expresamente al querellante de coimero e indican que cometió una conducta indebida, ética y socialmente reprobable, de apoderarse de una determinada cantidad de dinero aprovechándose de su posición de dominio institucional y del contrato que debía suscribirse con el encausado, de modo que no podía ser ajeno al imputado la potencialidad lesiva de sus expresiones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 724-2005, LIMA

Lima, diecinueve de mayo de dos mil cinco.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el querellante Julio Velásquez Giacarini contra la sentencia de vista de fojas ochenta y dos, del veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, que confirmando la de primera instancia de fojas sesenta y cuatro, del trece de julio de dos mil cuatro, absuelve al querellado Augusto Armando Polo Campos de la imputación formulada en su contra por delitos contra el honor; con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el querellante en su recurso formalizado de fojas ochenta y nueve cuestiona la absolución y expone que la liberación de cargos se ha fundamentado en las conclusiones de un mutilado atestado policial sustentado en el solo dicho del querellado, no habiéndose tomado en cuenta la versión de un testigo de los hechos; agrega que la sentencia carece de un razonamiento lógico jurídico y de una adecuada valoración de la prueba, pues dando por sentado que medió una agresión física de su parte concluye que no es posible apreciar en el accionar del querellado ánimo injurioso o difamatorio.

Segundo: Que, según la querella de fojas uno se imputa al querellado Polo Campos haber protagonizado un incidente con el querellante en el local de la asociación deportiva de fútbol profesional y, esencialmente, haber formulado declaraciones en los principales diarios de circulación nacional y en los canales cinco y nueve, en las que le imputaba una conducta delincuencial al haberlo calificado de estafador, delincuente y además de ser presunto autor del delito de asociación ilícita para delinquir al haberse solicitado una prebenda o coima de mil dólares; que es de puntualizar que el imputado: a) en el diario Ojo señaló que el querellante le mencionó que iba a quedarse con mil dólares para su bolsillo, de un contrato de cuatro mil dólares (fojas once); b) en el diario Trome expuso que el querellante es un matón que quiso que coimeara con él y que se iba a quedar con mil dólares (fojas doce); c) en el diario Ajá anotó: “Julio Velásquez me pidió mil dólares de los cuatro mil que le cobré por componer una canción para la selección. Me dijo que tenía que darle esa cantidad como comisión o que de lo contrario haga tratos con otra persona”; y, d) en el diario El Bocón expresó: “Además tengo que revelar que yo firmé un contrato por cuatro mil dólares y el General me dijo que solo me daría tres mil dólares, porque mil serían para otra persona”.

Tercero: Que, aun cuando se advierte que el querellado denunció la comisión de una agresión por parte del querellante, que a su vez originó una investigación policial y la elaboración de un atestado cuyas conclusiones —en principio— avalan su denuncia, distinto es el caso de las expresiones que profirió ante los medios de comunicación social al calificar al querellante de coimero —véase diario Trome— y que se aprovechó de su posición de dominio institucional para exigirle mil dólares del monto del contrato que suscribió con la comisión Alemania dos mil seis de la Federación Peruana de Fútbol; que el imputado en su instructiva de fojas treinta y cinco señaló que, en efecto, el querellante le dijo que del total de lo conseguido para el contrato él se quedaría con mil dólares; agrega que no mencionó a los periodistas que el querellante lo había coimeado y que narró ante ellos tal y como sucedieron los hechos; empero, el tenor de los diarios glosados en el fundamento jurídico anterior apunta a lo contrario, y además no existe la menor evidencia que revele que, en efecto, el querellante le solicitó el dinero que precisó, tal como hizo saber a los medios de opinión pública.

Cuarto: Que, la sentencia de vista estima que no existe prueba del dolo, de ánimo de injuriar y difamar, a partir de la escena violenta que fue materia de denuncia policial y de las conclusiones del atestado policial de fojas cincuenta; que, sin embargo, como ya se anotó, es de diferenciar el momento de la agresión denunciada de las expresiones que profirió ante los medios de comunicación social, pues estas son independientes del hecho violento; que, como se sabe —desde las exigencias probatorias—, los hechos internos como el dolo y demás elementos subjetivos se infieren a partir de indicadores externos, en este caso, de las palabras proferidas por el agente, y —desde la perspectiva del derecho penal— el dolo solo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro concreto que deriva de su acción para los bienes jurídicos; que es evidente que las expresiones proferidas por el imputado son ostensiblemente ofensivas, pues califican expresamente al querellante de coimero e indican que cometió una conducta indebida, ética y socialmente reprobable, de apoderarse de una determinada cantidad de dinero aprovechándose de su posición de dominio institucional y del contrato que debía suscribirse con el encausado, de modo que no podía ser ajeno al imputado la potencialidad lesiva de sus expresiones.

Quinto: Que, por consiguiente, la sentencia de vista que absuelve al imputado Polo Campos no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni compulsó adecuadamente la prueba actuada, por lo que resulta de aplicación el artículo trescientos uno in fine del Código de Procedimientos Penales. Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ochenta y dos, del veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, que confirmando la de primera instancia de fojas sesenta y cuatro, del trece de julio de dos mil cuatro, absuelve al querellado Augusto Armando Polo Campos de la imputación formulada en su contra por delitos contra el honor, calumnia y difamación en agravio de Julio Velásquez Giacarini; reformándola: declararon NULA la citada sentencia de primera instancia; mandaron se emita nueva sentencia por otro juzgado; los devolvieron.

S.S.
SIVINA HURTADO
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDÓÑEZ

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