Estos son los temas que se debatirán este miércoles 17 de octubre, en el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que se desarrollará en el Auditorio de la Corte Superior de Justicia del Santa (Chimbote) y en el cual estarán como expositores, Fort Ninamancco Córdova, abogado especialista en derecho civil, y Luis Huamán Ordoñez, especialista en derecho administrativo.
TEMA DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
CHIMBOTE, 17 DE OCTUBRE DEL 2018
TEMA 1: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA CON LA QUE SE REQUIERE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN
¿El emplazamiento con la demanda en que se requiere la restitución del bien inmueble, afecta el carácter pacífico de la posesión o interrumpe el plazo ya transcurrido?
POSICIÓN UNO: El emplazamiento con la demanda en que se requiere la restitución del bien inmueble, afecta el carácter pacífico de la posesión
Se entiende que la, posesión es pacífica, «cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas» (Sentencia del Segundo Pleno Casatorio Civil, citando a Albaladejo). En esa lógica, comentando la Sentencia del Segundo Pleno Casatorio Civil, Lama More advierte que en nuestro sistema jurídico solo se ha previsto la interrupción natural, prevista por el artículo 953 del Código Civil[1], y que no se ha regulado la interrupción civil, de manera que el plazo de prescripción no se interrumpe cuando hay citación judicial contra el poseedor. Abundando en lo anterior, considera que el emplazamiento con la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, sino que determina que la posesión deje de ser pacífica, «por ello debe entenderse que el requisito de ejercer posesión pacífica no solo debe entenderse como una posesión privada de violencia -como indebidamente se sostiene en la presente sentencia de casación-, sino además como el ejercicio de una posesión que no es discutida o controvertida judicialmente»[2].
POSICIÓN DOS: El emplazamiento con la demanda en que se requiere la restitución del bien inmueble, interrumpe el plazo ya transcurrido
En lo que respecta al papel de los procesos judiciales en los que se requiere la restitución de la posesión, Arata Solís[3] advierte un divorcio entre la doctrina y la jurisprudencia. Y es que, la doctrina mayoritaria habla de la pacificidad como un concepto unívocamente correspondiente a la no violencia, en tanto que la jurisprudencia nacional, viene hablando de simple no controvertibilidad, de forma tal que para calificar a la posesión como pacífica, no basta la ausencia de violencia inicial o posterior sino que, además, se requiere que hasta el momento en que se pide la prescripción no hayan existido procesos judiciales de los que se desprenda la controvertibilidad de la posesión del prescribiente.
En ese sentido, en un caso en el que -según la reseña del recurso de casación que la Corte hace- las pruebas de la posesión de la demandante databan del 18 de junio de 1977, la demanda de prescripción había sido interpuesta el 31 de enero del 2001 y el despojo de parte de su posesión que había padecido la demandante había ocurrido cuando ya habían transcurrido veintitrés años; es más, la interrupción de parte de su posesión ha ocurrido después de que interpuso su demanda de prescripción adquisitiva», sin embargo, se señala que no se da el requisito previsto por la Ley, respecto a la posesión pacífica del inmueble (…) ya que existe una denuncia por perturbación de la posesión, por lo que entendía la Corte que …la interpretación correcta de la norma implica la confluencia de varios requisitos entre los que se encuentran, el que la posesión sea pacífica, esto es que la posesión no se haya adquirido por la fuerza, que no esté afectada por la violencia, y que no sea objetada, judicialmente, en su origen…» (CAS.N°1454-2002 CHINCHA); la otra, moderada, que «alude simplemente a la afectación que para la pacificidad representa la existencia de procesos, terminados o pendientes, en los que se ha cuestionado la posesión del prescribiente. Se ha dicho lo siguiente: … la pacificidad como presupuesto para acreditar la presente acción significa que la posesión de quien pretende ser declarado propietario por prescripción, debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás, que dicho precepto legal se vulnera cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de un proceso judicial que se haya instaurado en su contra y en el cual se discuta respecto del bien sub-litis. (…) la posesión pacífica (…) se ha visto interrumpida por varios procesos judiciales (…) como lo son los procesos sobre interdicto de retener y de interdicto de recobrar (…) a lo que se debe agregar el proceso de desalojo por ocupación precaria que la demandada tiene iniciado contra la actora…» (CAS. 199- 2004, HUAURA).
Ninguna de estas posiciones jurisprudenciales contiene un precedente de observancia obligatoria, sin embargo, es posible admitir una definición de pacífico restrictiva, en el sentido de ausencia de violencia, y no el sentido de ausencia de controversia[4]. En el mismo sentido, Gonzales Barrón sostiene que «la prueba de la posesión pacífica se relaciona, también, con la causa genética del control sobre el bien, es decir, el modo por el cual se entró a poseer a efectos de determinar la existencia de violencia o no al momento de la ocupación del bien»[5]; de esta manera, queda claro que «la interposición sucesiva de procesos judiciales lo que hace es interrumpir la possessio ad usucapionem, pero en ningún modo cambia la pacificidad»[6]. A lo anterior, debe agregarse que una interpretación sistemática por comparación nos puede llevar a establecer que la citación con la demanda sí constituye una causal de interrupción del plazo de prescripción adquisitiva de dominio[7], y en tal sentido, no se requiere de una norma expresa para admitir dicha posición.
TEMA II: COMPETENCIA TERRITORIAL DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El invitado especial para hablar de este tema es el abogado Luis Huamán Ordoñez.
[1] Artículo 953 del Código Civil.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
[2] Lama More, Héctor. «La usucapión del coposeedor». En: AAW (2012). Segundo Pleno Casatorio Civil. Lima, CIJ-PJ. pp. 45-46.
[3] Arata Solís, Moisés. La posesión pacífica en la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. Publicación del Centro de Derecho Registral – USMP. Versión en líne aquí (recuperada el 11 de mayo de 2015).
[4] Si acudimos a la versión en línea de la 22° Edición del Diccionario de la Real Academia Española, tenemos diversas acepciones, como: Tranquilo, sosegado, que no provoca luchas o discordias; En paz, no alterado por guerras o disturbios; Que no tiene o no halla oposición, contradicción o alteración en su estado.
[5] Gonzales Barrón, Gunther Hernán. «Teoría y práctica del proceso judicial de prescripción adquisitiva». En: AAVV (2014). La propiedad. Mecanismos de defensa. Lima, Gaceta Jurídica, p. 58.
[6] Ibid.
[7] Artículo 1996 del Código Civil.- Se interrumpe la prescripción (extintiva) por: (…) 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.




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