¿Qué se debe acreditar en una demanda de hábeas corpus correctivo? [Expediente 01665-2020-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 5. En suma, el habeas corpus correctivo puede ser aplicado para resguardar el derecho a la salud si a la persona recluida, debido a un trato carente de razonabilidad o proporcionalidad, se le vulnera este derecho. En esa línea, además de demostrar la existencia de la enfermedad, será necesario acreditar que dicha enfermedad es resultado de inadecuadas condiciones que tuviera el recluso en el marco de su detención, o la existencia de situaciones arbitrarias que originen una agravación de la enfermedad. Al respecto, cabe citar la Sentencia 01283-2020-PHC/TC:

Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad. (Fundamento 7).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 15/2022
Expediente N° 01665-2020-PHC/TC, Huánuco

ALDO ENRIQUE PULGAR TELLO, REPRESENTADO POR HERNÁN GORIN CAJUSOL CHEPE

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 enero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando improcedente la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ramos Núñez, en atención a la Resolución Administrativa N.º 172-2021-P/TC. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Gorin Cajusol Chepe, abogado de don Aldo Enrique Pulgar Tello, contra la resolución de fojas 61, de fecha 3 de agosto de 2020, expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo de 2020, don Hernán Gorin Cajusol Chepe, en representación de don Aldo Enrique Pulgar Tello, interpone demanda de habeas corpus contra el director del Establecimiento Penal de Ancón I-Piedras Gordas-Lima, don Rolando Pablo Cárdenas Campos. Alega la vulneración de los derechos a la vida y a la salud.

El recurrente sostiene que don Aldo Enrique Pulgar Tello cumple quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 4312-2014) y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Ancón I (Piedras Gordas). Refiere que el favorecido presenta diversas enfermedades preexistentes (hipertensión arterial, diabetes y asma bronquial), por lo que su permanencia en un establecimiento penitenciario lo expone a un riesgo permanente de contagio del Covid19. Por ello, solicita que, transitoriamente, el favorecido cumpla la pena en su domicilio con vigilancia policial, hasta que el Estado peruano garantice un tratamiento seguro contra la enfermedad del coronavirus y/o aparezca una vacuna.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, sede central, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 11 de junio de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Según el referido juzgado, las alegaciones vertidas por el recurrente deben ser revisadas por la justicia ordinaria.

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

Mediante recurso de agravio constitucional, la parte recurrente refiere que los derechos invocados en la demanda son conexos a la libertad individual y que el hacinamiento de los penales no es garantía de la vida y la salud en la situación de crisis sanitaria actual, lo que representa una amenaza para el favorecido que pertenece a la población de riesgo.

El Tribunal Constitucional, con fecha 26 de enero de 2021, declaró admitir a trámite la demanda y dispuso conferir a la entidad emplazada un plazo de cinco días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente y, previa vista de la causa, esta sea resuelta en forma definitiva.

El Procurador Público Adjunto del Inpe, mediante escrito del 6 de abril de 2021, corre traslado de la demanda, señalando que la variación de la medida de pena privativa de libertad solo puede ser modificada por el juez de ejecución de penal y que, conforme a la normativa especial dictada por causa de la pandemia del Covid-19, no se ha previsto la conversión de penas para condenados por tráfico ilícito de drogas. Asimismo, indica que el Poder Ejecutivo y el Inpe han adoptado medidas para afrontar la pandemia, las cuales se vienen implementando. Por otro lado, refiere que el beneficiario goza de atención médica especializada, por lo que no existe amenaza contra su salud.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita en el petitorio de su demanda que se disponga que la condena que el favorecido viene purgando en el Establecimiento Penal de Ancón I- Piedras Gordas por el delito de tráfico ilícito de drogas, debido a la pena de quince años que en el Expediente 4312-2014 le fue impuesta por la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de Lima Norte, sea cumplida transitoriamente en su domicilio con dirección en el distrito de Santa Anita –Lima, Manzana B 9, Lote 21, piso 2, Residencial Santa Anita. Ello a fin de evitar el contagio de Covid-19 por el riesgo de las enfermedades preexistentes que padece el favorecido.

Análisis del caso concreto

2. En torno a los alegados derechos a la vida y a la salud del favorecido, ya el Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario. Así, en la Sentencia 01019-2010-PHC/TC, se ha precisado lo siguiente:

El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…) una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena. (Fundamento 3).

3. En esa línea, en la Sentencia 02663-2003-HC/TC, este Tribunal dejó sentado lo siguiente sobre el habeas corpus correctivo:

(…) procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). (Fundamento 6).

4. Ello guarda relación con lo taxativamente establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, artículo 33, inciso 20, que cautela “El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”.

5. En suma, el habeas corpus correctivo puede ser aplicado para resguardar el derecho a la salud si a la persona recluida, debido a un trato carente de razonabilidad o proporcionalidad, se le vulnera este derecho. En esa línea, además de demostrar la existencia de la enfermedad, será necesario acreditar que dicha enfermedad es resultado de inadecuadas condiciones que tuviera el recluso en el marco de su detención, o la existencia de situaciones arbitrarias que originen una agravación de la enfermedad. Al respecto, cabe citar la Sentencia 01283-2020-PHC/TC:

Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad. (Fundamento 7).

6. En el caso concreto, este Tribunal observa que el Instituto Nacional Penitenciario ha ejecutado medidas destinadas a prevenir y mitigar la propagación de la pandemia generada por el Covid-19. No solo se han implementado protocolos de bioseguridad, el gobierno también ha dispuesto, por medio del Decreto de Urgencia N° 029-20201, un presupuesto de diez millones de soles, con el propósito de financiar la adopción de estas medidas.

7. Se observa también que, al momento de interponer la demanda de habeas corpus (25 de mayo de 2020), en términos estadísticos nuestro país pasaba por uno de los peores momentos de la pandemia; se tenía escasas camas UCI y no se contaba con vacuna conocida. A la fecha, ello felizmente se ha revertido. El gobierno ha ordenado la compra de vacunas y desde la llegada de estas, se ha dispuesto su aplicación por edades y grados de vulnerabilidad. Así, se advierte que los reclusos de los establecimientos penitenciarios han recibido campañas de vacunación.

8. En esa línea, según información actualizada al 6 de agosto de 2021 (15:00: 52) el Ministerio de Salud, por medio del Módulo de Inmunizaciones HISMINSA, ha logrado aplicar 14 145,167 vacunas, de las cuales 8 302,906 corresponden a la primera dosis y 5842,261 corresponden a la segunda dosis. (https://www. minsa.gob.pe/reunis/data/vacunas-covid19.asp, REUNIS – Repositorio Único Nacional de Información en Salud).

9. En el caso concreto, no se acredita que el favorecido no tenga acceso a estas medidas de bioseguridad. Además de ello, obra en el expediente el Informe Médico Nro. 327, del 15 de junio de 2020, emitido por el jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, según el cual, el favorecido tiene un diagnóstico de hipertensión arterial y diabetes mellitus, ambas enfermedades en tratamiento, pero que clínicamente se encuentra estable.

Cabe agregar que no se le ha diagnosticado síntomas o evidencia positiva para el Covid-19.

En suma, no se observa que en el presente caso se haya vulnerado los derechos alegados por el accionante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con el sentido de lo resuelto en la presente resolución; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:

1. Al Tribunal Constitucional no le corresponde variar las medidas de coerción determinadas por la judicatura ordinaria penal. Por ello, la sola amenaza de contagio o, incluso el estar contagiado de la Covid-19, no es suficiente para determinar la excarcelación de una persona.

2. El Tribunal mediante el proceso de habeas corpus puede analizar las condiciones carcelarias ya que podrían implicar la vulneración de derechos fundamentales conexos a la salud, vida e integridad de los internos. En ese sentido, al juez constitucional le corresponderá evaluar si las condiciones de salud y penitenciarias que se brinda a las personas que se encuentran privadas de su libertad, en el caso concreto, son aptas para afrontar la Covid-19.

3. En la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, este Tribunal declaró que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos. Ante ello, planteó diversas medidas, respecto de las cuales se realiza el seguimiento del estado de cumplimiento de dicha sentencia.

S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.

El recurrente refiere que el favorecido fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 4312-2014), por lo que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Ancón I (Piedras Gordas); no obstante, por las diversas enfermedades que sufre (hipertensión arterial, diabetes y asma bronquial), solicita que, transitoriamente, se le permita cumplir la pena impuesta en su domicilio, para evitar el riesgo de que se contagie de Covid-19.

Al respecto, la solicitud referida a la variación de la forma en que se está ejecutando la sentencia condenatoria o que esta sea convertida en alguna otra medida que permita la excarcelación de un interno, es un asunto que compete sea evaluado primero por la judicatura ordinaria, correspondiendo a la justicia constitucional, controlar la decisión que se emita.

De otro lado, respecto al derecho de la salud de la recurrente, en autos no se acredita que la misma se haya agravado como consecuencia de su internamiento en un establecimiento penitenciario, ni tampoco que no reciba el tratamiento que corresponde a los males que la aquejan.

Por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda de autos debe declararse IMPROCEDENTE.

S.
SARDÓN DE TABOADA

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