Proponen prohibir a altos funcionarios públicos incorporarse al sector privado vinculado con el cargo que desempeñaron

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El congresista José Luna Morales, integrante de la bancada de Podemos Perú, presentó el Proyecto de ley 5321/2020-CR, para prohíbir a funcionarios y servidores públicos que hayan cesado en sus cargos, reincorporarse a la actividad privada y viceversa, por un período de diez años.

En la exposición de motivos se recuerda el caso de altos funcionarios que, al retornar al sector privado, contaron con información privilegiada que los favorecieron indebidamente. Esta práctica suele ser conocida como puerta giratoria.

El proyecto explica que tiene por objeto establecer la abstención temporal de hasta por diez años de aquellos altos funcionarios o servidores públicos que, habiendo dejado el ejercicio de dicha función o servicio, sea por designación política o de confianza, concurso público o contrato laboral, civil o administrativo, hayan cesado en dichos cargos de función o servicio; a fin que no se puedan incorporar o reincorporar a una actividad privada vinculada directa o indirectamente con el cargo o función o servicio público que desempeño en el ámbito público.

Asimismo, se prevé la situación inversa, es decir del sector privado hacia el sector público, considerando que no podrán desempeñar cargo o función pública de dirección, representación, decisión o resolución, las personas que tienen o han tenido la condición o han desempeñado el cargo o función de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionistas o miembros del directorio de empresas privadas reguladas o supervisadas, o que han prestado servicio de suministro de bienes o servicios, en los diez años previos, respecto de dichas instituciones públicas.


LEY QUE ESTABLECE PROHICIÓN TEMPORAL DE ALTOS FUNCIONARIOS EN CARGOS VINCULADOS A LA GESTIÓN DE INSTITUCIONES PÚBLICAS PARA INCORPORARSE O REINCORPORARSE A LA ACTIVIDAD PRIVADA Y VICEVERSA HASTA POR DIEZ AÑOS

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer la prohibición temporal de hasta por diez años de aquellos altos funcionarios o servidores públicos que, habiendo dejado el ejercicio de dicha función o servicio, sea por designación política o de confianza, concurso público o contrato laboral, civil o administrativo, hayan cesado en dichos cargos de función o servicio; a fin que no se puedan incorporar o reincorporar a una actividad privada vinculada directa o indirectamente con el cargo o función o servicio público que desempeñó en el ámbito público.

Artículo 2. Prohibición

El que, por razón de su función, servicio o cargo en el ámbito de la administración pública, tuvo acceso a información privilegiada y ejerció funciones de dirección, representación, gestión, decisión o resolución, no podrá incorporarse o reincorporarse a cualquier ámbito de la actividad privada cuya naturaleza social o económica tengan vinculación directa o indirecta con el cargo, función o servicio que desempeñó en la administración pública, bajo sanción penal, civil y administrativa a que hubiera lugar.

Para los efectos de la prohibición impuesta en el presente artículo, se consideran dos niveles. El primer nivel, que corresponde a los funcionarios que, por su grado de participación y responsabilidad tienen acceso a información privilegiada, dirección, representación, decisión o resolución, para ellos se considera una prohibición de hasta diez años de ejercicio de actividades privadas en el ámbito de gestión compatible y relacionada directa o indirectamente con el cargo o función pública que antes desempeñó.

En segundo nivel corresponde a los funcionarios con una prohibición de cinco años luego de cesado en el cargo, cualesquiera fueron las modalidades de cese en la gestión.

El Poder Ejecutivo determina quienes son funcionarios de primer y segundo nivel para efectos de la presente norma.

Artículo 3. Acceso a cargos de dirección, representación, decisión o resolución en el Sector Público

No podrán desempeñar cargo o función pública de dirección, representación, decisión o resolución, las personas que tienen o han tenido la condición o han desempeñado el cargo o función de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionistas o miembros del directorio de empresas privadas reguladas o supervisadas, o que han prestado servicio de suministro de bienes o servicios, en los diez años previos, respecto de dichas instituciones públicas.

Artículo 4. Entidades responsables

Son responsables de la ejecución de esta Ley, todas las instituciones públicas y privadas en cuyo asiento de gestión tuviera lugar la infracción cometida, conforme la presente Ley.

Artículo 5. Modificación del artículo 363 del Código Penal

Modifíquese el artículo 363° del Código Penal, en los siguientes términos:

El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

La pena privativa de la libertad será de tres a cinco años, al que luego de haber ejercido como funcionario o servidor público de primer nivel, con capacidad de acceso a información privilegiada, dirección, representación, decisión o resolución en alguna institución pública, violando la ley de la materia, se incorporó o reincorporó a una actividad privada cuya naturaleza de gestión guarda relación directa o indirecta con el ámbito de la institución en la cual cesó bajo las formas administrativas o civiles que sean. La pena será de dos a cuatro años de privación de la libertad, si el funcionario o servidor público, ejerció función en el segundo nivel de su gestión.

El que ejerce profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

PRIMERA. – Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo que no excederá de treinta días calendarios de publicada en el diario oficial El Peruano la presente ley

SEGUNDA. – Derogación

Deróguense o déjense sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente ley.

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