Sumario: 1. El problema. 2. La falacia naturalista inversa (lo que “debería ser” no necesariamente “es”), 3. El conflicto de fuentes: la negación de la lex scripta, 4. El retroceso dogmático y sus consecuencias para la prueba de los delitos de violencia de género, 5. Conclusiones.
1. El problema
Este trabajo, un poco a contracorriente, expresa una crítica a los resuelto en la Sentencia 1274/2025 (Exp. 04240-2024-PHC/TC) emitida por el Tribunal Constitucional (TC). En esta sentencia el TC declara lo siguiente:
«[…] los Acuerdos Plenarios cumplen efectivamente con el deber de uniformidad de la jurisprudencia, constituyendo así un medio importante para la predictibilidad de los resultados de la judicatura ordinaria y la proscripción de la arbitrariedad.
16. Sin embargo, el contenido de estos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, careciendo del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las Ejecutorias Supremas y las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto las mismas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en base a casos concretos que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base» (fundamentos 15-16).
Lo mismo ha repetido el TC en la sentencia que declara constitucional la Ley Soto, esto es, en la Sentencia 45/2026, recaída en el Exp. 00013-2024-PI/TC (cf. fundamentos 94 y 95). Parece como si la Sentencia 1274/2025, dictada unos meses antes, hubiese sido un ensayo del TC, para ver si algún sector de la doctrina mostraba algún tipo de oposición, para así poder allanar el obstáculo que implicaba el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112. Así, antes de resolver un caso tan importante como el de la constitucionalidad de la reducción del plazo de la suspensión de la prescripción para delitos tan graves como la corrupción y el crimen organizado, el TC primero se aseguraría de ver qué capacidad de reacción teníamos todos a lo que se venía. No tuvimos ninguna.
Mi tesis es que este pronunciamiento recaído en la Sentencia 1274/2025, si bien resuelve una demanda de hábeas corpus con resultado formalmente protector para la víctima —al declarar la improcedencia—, lo hace a costa de socavar dos pilares esenciales del sistema de justicia: la vinculatoriedad a la ley y la obligación de juzgar con enfoque de género, en particular con respecto a la actividad probatoria en el ámbito judicial. En lo que sigue me abocaré a argumentar esto.
2. La falacia naturalista inversa (lo que “debería ser” no necesariamente “es”)
Desde un punto de vista académico, dada la naturaleza de los Acuerdos Plenarios, es cuestionable que estos deban poseer un carácter vinculante. Desde una perspectiva de lege ferenda (de cómo debería ser la ley), se podría argumentar que un verdadero precedente vinculante requiere la comparación de los hechos anteriores con los hechos del caso nuevo. La fuerza del precedente radica en la identidad fáctica sustancial, que permite entender por qué la solución jurídica dada a un caso anterior debe vincular al caso nuevo.
Los Acuerdos Plenarios, al establecer reglas interpretativas abstractas y no resolver un conflicto inter partes, ni contener una ratio decidendi derivada de un caso específico, podrían ser percibidos como meras directrices de política judicial, cuya aplicación debería ser persuasiva, mas no obligatoria. Sin embargo, esta postura cede ante la realidad del derecho positivo vigente, que es el que necesariamente vincula a todas las instancias jurisdiccionales, incluido el Tribunal Constitucional.
Yo mismo he defendido antes de la aprobación de estas normas y, en especial de la Ley 31591, que los acuerdos plenarios ni tienen lo necesario para ser considerados como vinculantes, ni la antigua redacción del art. 122 de la LOPJ (art. 116 del TUO) necesariamente otorgaba carácter vinculante a aquellos.
Sin embargo, aunque siga estando en desacuerdo con los acuerdos (plenarios), lo cierto es que ello no me autoriza ni a mí ni al juez constitucional, ni a nadie, a apartarnos de la norma positiva sin un mínimo de fundamentación (pero fundamentación con respecto a por qué es inconstitucional una norma y no solo con respecto a por qué esta no me gusta).
3. El conflicto de fuentes: la negación de la lex scripta
Ya se sabe ampliamente que un juez, incluso si se trata de un juez del Tribunal Constitucional, solo puede apartarse de la ley a través del control constitucional. Si este control fuese difuso se requerirá una especial motivación del porqué, en el caso concreto (y solo para este caso), la norma es inconstitucional. Si el control fuera concentrado, se requerirá la previa demanda de inconstitucionalidad (ambas cosas no existen en el caso en comento).
Veamos, la Ley 31591, al modificar el artículos 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 116 en el TUO de la LOPJ), ha reforzado la función nomofiláctica y unificadora de la Corte Suprema, estableciendo que ya no solo en la decisiones judiciales, sino también, en los acuerdos plenarios, las reglas interpretativas aprobadas por sus Salas Especializadas «serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales,» permitiendo el apartamiento únicamente mediante una debida motivación.
No obstante, esta directriz legal es desconocida en la Sentencia 1274/2025, donde el TC, en un obiter dictum construido con argumentos (a juicio del voto en discordia del magistrado Monteagudo Valdez, «innecesarios»), señala que los Acuerdos Plenarios no son vinculantes al no resolver un caso concreto.
Pero lo dicho por el voto en mayoría no solo contraviene la LOPJ modificada por la Ley 31591, sino que ignora la normativa especial para casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, como los artículos 12 y 62 del Reglamento de la Ley 30364 (Decreto Supremo 009-2016-MIMP). Estos artículos, en un ámbito de especialización muy sensible, exigen a los operadores de justicia observar obligatoriamente los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la República (art. 12.2), particularmente aquellos referidos a la valoración de la declaración de la víctima y la retractación (art. 12.1 y art. 62). Démosle una lectura:
«Artículo 12.- Declaración de la víctima
12.1 En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de justicia, especialmente deben observar:
a. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.
b. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada.
12.2 Asimismo, deben observar los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la República».
Artículo 62.- Retractación y no persistencia de declaración incriminatoria
En los supuestos de retractación y no persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima de violación sexual, el Juzgado evalúa el carácter prevalente de la sindicación primigenia, siempre que esta sea creíble y confiable. En todo caso, la validez de la retractación de la víctima es evaluada con las pautas desarrolladas en los acuerdos plenarios de la materia.
La pregunta ahora cae de madura: ¿cómo compatibilizamos el ordenamiento jurídico positivo con lo dicho por el Tribunal Constitucional, por más que nos agrade quitarle a la Corte Suprema esas ínfulas de legislador?
4. El retroceso dogmático y sus consecuencias para la prueba de los delitos de violencia de género
La gravedad del pronunciamiento se acentúa por el contexto material en el que se produce: la valoración de la prueba en delitos de violencia de género. Veamos, el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, siguiendo una línea jurisprudencial española ya consolidada, estableció una doctrina fundamental que permite que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan las garantías de credibilidad, verosimilitud y persistencia, reforzadas con elementos periféricos.
Frente a esta doctrina consolidada y esencial para la persecución de delitos que ocurren en la clandestinidad, el TC, en la sentencia analizada, desliza una peligrosa afirmación: la condena sería «inviable» con la sola declaración de la víctima. Esta postura parece recoger y legitimar una corriente dogmática conservadora que busca restringir la aplicación de los criterios jurisprudenciales que han permitido avanzar en la lucha contra la impunidad. El TC, a pesar de reconocer que en el caso concreto existían otras pruebas, sienta un criterio argumentativo que, de cara al futuro, pone en entredicho la validez de los pilares probatorios que sostienen el Acuerdo Plenario 02-2005.
Lo mismo podría suceder con relación al Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116. En este acuerdo se establecen pautas hermenéuticas y probatorias para erradicar la impunidad en los delitos contra la libertad sexual, motivada históricamente por patrones androcéntricos y un alto índice de absoluciones fundamentado en prejuicios. Asimismo, la Corte Suprema instaura normativamente la obligación de incorporar la perspectiva de género en la valoración de la prueba penal, disponiendo que es imperativo «rechazar para evaluarlos en sede judicial cualquier prejuicio o estereotipo con base en el género que suponga un atentado contra la dignidad de la víctima femenina» (fundamento 8).
En cuanto a la tipificación y consumación del ilícito, el acuerdo consolida un avance dogmático al establecer que la resistencia física del sujeto pasivo es jurídicamente irrelevante para la configuración del delito. En el ámbito de la actuación probatoria, el acuerdo instituye una prohibición estricta sobre la admisión de pruebas dirigidas a escrutar la vida íntima de la agraviada, y redimensiona el valor de la pericia medicolegal. Se sanciona como constitucionalmente inadmisible indagar de manera genérica sobre el comportamiento sexual anterior o posterior de la víctima, en tanto constituye una intromisión irrazonable y desproporcionada que no aporta elementos útiles para dilucidar la agresión imputada (fundamento 34). Conexamente, se desmitifica la exigencia ineludible de acreditar lesiones paragenitales, señalándose expresamente que «si los medios delictivos consisten en la amenaza, la penetración vaginal fue incompleta, o la agresión sexual radicó en la práctica genitalica-bucal, resulta absurdo admitir a trámite la referida prueba técnica, actuarla y, menos, valorarla» (fundamento 32).
Finalmente, La Corte Suprema reconoce los factores psicológicos y coercitivos concurrentes, determinando literalmente que «la retracción como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo» (fundamento 24).
Ahora, después de recordar todo esto, imagínese que, de un zarpazo, con una sentencia (o dos), el TC diga que nada de lo dicho estos acuerdos plenarios es realmente importante, que cuando un juez tenga que resolver un caso de violación sexual en donde su criterio (o a veces sus estereotipos) no estén en consonancia con estos estándares, puede invocar que “entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto” (Sentencia 45/2026, fundamento 95, in fine). Y todo esto, basado en el dicho del TC de que el acuerdo plenario sirve “únicamente como una fuente de información al juzgador”, pero no lo vincula. Creo que no necesito explicarles los riesgos que esto traería.
5. Conclusiones
En suma, como ya sostuve en otro lugar, queda en evidencia que, en su intención por desautorizar el proceder de la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional también incurre en un grave error de categorización de las fuentes del derecho al desconocer la fuerza vinculante de los acuerdos plenarios. La Sentencia 1274/2025 del TC (de igual forma la Sentencia 45/2026) no solo son directamente contrarias al texto expreso de la Ley 31591 y a los artículos 12 y 62 del Reglamento de la Ley 30364 (Decreto Supremo 009-2016-MIMP), sino que implica una amenaza real a la tutela judicial efectiva de las víctimas, debilita las herramientas probatorias que garantizan la justicia en los casos más difíciles y deja al juez una fuerte discrecionalidad que fácilmente puede derivar en arbitrariedad.
Los acuerdos plenarios no deberían ser vinculantes, pero lo son. Eso no implica que estén escritos en piedra, tampoco quiero decir eso; pero sí que es cierto que ningún juez, abogado o fiscal, puede ir por allí diciendo, sin mayor reflexión, que de ahora en adelante los acuerdos plenarios han muerto. No olvidemos que, por encima de las decisiones del TC, en la jerarquía de las fuentes normativas, la ley es la que ocupa —sobre todo en el ámbito penal— siempre un lugar privilegiado.




![Si bien el IX Pleno desarrolló doctrinariamente la facultad de declarar de oficio la nulidad manifiesta, esta está vigente desde 1984 en el art. 220 CC [Casación 1759-2023, Lima, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El pago del precio no es elemento esencial del contrato de compraventa; lo esencial es el «acuerdo sobre el monto del precio», no su ejecución, conforme lo establece el art. 1529 CC [Casación 3961-2024, Cusco, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/casa-vivienda-valor-posesion-predio-hipoteca-compraventa-venta-herencia-LPDerecho-218x150.jpg)
![El silencio administrativo negativo no habilita a la Administración a extender indefinidamente el plazo para declarar nulidad de oficio [Casación 3523-2023, Lima, f. j. 3.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Que a una misma persona se le abra diferentes procesos sobre los mismos objetos «solo con la finalidad de agravar su situación» no justifica transferencia de la competencia [Trans. de Competencia 13-2025, Lima Norte, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VIVO] Clase modelo sobre alcances generales de la JPRD. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-MODELO-PAOLA-NAVIA_Alcances-generales-de-la-JPRD-218x150.jpg)

![[VIVO] Dudas frecuentes sobre la demanda de alimentos (lunes, 20 ABR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/Entrevista-a-Juan-Carlos-Arenas-218x150.jpg)
![¿Se aplican los beneficios de un convenio colectivo a funcionarios en cargos de confianza o de dirección? [Informe Técnico 000605-2026-Servir-GPGSC] servidor - servidores Servir CAS - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Trabajadores-Servir-LPDerecho-218x150.jpg)
![La prueba del despido no solo se da a través de una constatación policial o judicial; también se puede valorar otras circunstancias como la propia aceptación de la demandada [Casación 1661-2024, Tacna, f. j. 5.1-5.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/fallecimiento-despido-laboral-trabajador-estres-renuncia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Diferencias entre personal asistencial y personal administrativo en el sector salud [Informe Técnico 00534-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Trabajador debe acreditar el despido para que proceda la reposición por despido incausado o fraudulento [Casación 43847-2022, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-desconcierto-trabajador-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)





![Suspenden plazos procesales en este distrito judicial por cortes de energía [RA 000108-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Protocolo para la gestión del proceso especial de desalojo (versión 002) [RA 000103-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/deshauciar-desalojo-casa-vivienda-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)






















![[VIVO] Clase modelo sobre alcances generales de la JPRD. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-MODELO-PAOLA-NAVIA_Alcances-generales-de-la-JPRD-100x70.jpg)





