Incremento por extensión de jornada constituye remuneración computable al ser regular y permanente, puesto que es contraprestación directa, ordinaria y de libre disposición del trabajador, por lo que integra la remuneración básica y repercute en beneficios sociales [Casación 6535-2023, Callao, ff. jj. 23, 25.6]

Fundamentos destacados: Vigésimo tercero. En consecuencia, la remuneración para la extensión de jornada está conformada por lo que perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensual, según corresponda en dinero o en especie, incluso el valor de la alimentación y los conceptos que recibe el trabajador por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de libre disposición del trabajador, exceptuando los conceptos complementarios de naturaleza variable o imprecisos, así como aquellos de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual.

[…]

25.6. Ahora bien, de conformidad con el acuerdo antes mencionado entre la empresa demandada y el sindicato Sitenapu, se aprecia que la jornada pasó de cuarenta (40) horas semanales a cuarenta y ocho (48) horas, el mismo que ha sido percibido el incremento remunerativo por extensión de la jornada de trabajo bajo el rubro “D. Legislativo 854”, con lo que queda acreditado que dicho pago emerge de la contraprestación de los servicios brindados por la actora, concepto que ha sido abonado en forma regular, ordinaria y permanente, y que tuvo la calidad de concepto de libre disposición; lo que permite acreditar que, el pago por este concepto no se encontraba legalmente dentro de la estructura remunerativa “básica” de la demandante a pesar que el incremento de las horas en que aquella prestaba sus servicios ordinarios resulta una contraprestación directa e inmediata estrechamente vinculada a la prestación misma del trabajo, es por ello que, a diferencia de lo postulado por la Sala Superior, se ha podido advertir que dicho concepto forma parte de la remuneración principal y por ende, integrada a la remuneración básica, es así que, debe constituir parte de la remuneración básica de la actora y debe ser considerado para el cálculo de los beneficios sociales, debido a la naturaleza remunerativa antes acotada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 6535-2023, CALLAO

Reintegro de remuneraciones y otros
Proceso Ordinario Laboral – NLPT

Lima, tres de setiembre de dos mil veinticinco.

VISTA; la causa número seis mil quinientos treinta y cinco guion dos mil veintitrés guion CALLAO; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, XXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX XX XXXX, mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, que corre de fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos cuarenta y dos, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró infundada la demandada en todos sus extremos; en el proceso seguido con la parte demandada, Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima – ENAPU Sociedad Anónima sobre reintegro de remuneraciones y otros.

I. CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, que corre de fojas noventa y cuatro a noventa y cinco (vuelta), del cuadernillo de

[Continúa…]

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