¿El dosaje etílico es prueba tasada? [Casación 1822-2019, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla: Determinación de la pena. i. El ad quem estableció la pena concreta en el extremo máximo del tercio inferior —veintiocho años y cuatro meses— por considerar que no existió intención de reparar el daño ocasionado, por el incumplimiento del pago de la reparación civil, con lo que vulneró el principio de legalidad de las penas y, consecuentemente, el artículo 45-A del Código Penal, pues también se descartó el estado de ebriedad en el que se encontraba el imputado al momento de la comisión del delito.

ii. Es de aplicación, además, el artículo 157 del Código Procesal Penal para acreditar el estado etílico en el que se encontraba el acusado al cometer el delito, teniendo en cuenta que en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1822-2019, Arequipa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el procesado José Calderón Fuentes contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de primera instancia del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que le impuso quince años de pena privativa de libertad en calidad de autor del delito de feminicidio, en agravio de Celina Iris Minga Cjuro, y reformándola le impuso veinticuatro años, once meses y doce días.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 2), se imputó al procesado lo siguiente:

1.1. El domingo ocho de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 19:00 horas, la agraviada Celina Iris Minga Cjuro y el imputado José Calderón Fuentes se encontraban en el patio del inmueble ubicado en la Asociación UPIS Mercado Mayorista, manzana S, lote 6, distrito de Cerro Colorado, Arequipa, acompañados de Eleazar Valdez Monterola y una mujer no identificada, con quienes bailaron y libaron licor (cerveza); posteriormente, a las 21:30 horas, el grupo ingresó a la sala del inmueble, donde continuaron libando licor.

1.2. Durante la noche, la agraviada recibió la llamada de un varón y luego bailó con Eleazar Valdez Monterola, lo que motivó el enojo del imputado, y con ello surgió en él la idea de “matar a su conviviente”.

1.3. Cerca de las 22:50 horas, el imputado —aprovechando la confianza que le tenía la agraviada— le pidió que fueran a la habitación que ocupaban dentro del inmueble, y ella accedió. En el interior, el imputado, premunido de una herramienta —pico metálico—, de la que previamente se había agenciado y aprovechando su superioridad física, la golpeó varias veces en la cabeza, ocasionándole múltiples heridas en la cabeza y causando, finalmente, que cayera al piso.

1.4. Alertados los efectivos policiales de los hechos, acudieron al lugar, donde encontraron a la agraviada Celina Minga Iris Cjuro tendida en el piso, inconsciente, sangrando de la cabeza, temblando y vomitando, por lo que inmediatamente la trasladaron al Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza, donde ingresó al servicio de emergencia a las 00:40 horas del nueve de noviembre. Debido a la evolución negativa de su salud, falleció a las 6:09 horas del diez de noviembre, y el diagnóstico de su muerte fue traumatismo encefalocraneano grave.

Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de feminicidio, tipificado en el artículo 108-B, primer párrafo, numerales 1 y 3, del Código Penal, y solicitó que se le imponga al procesado la pena de veinticinco años de privación de libertad por concurrir la circunstancia atenuante privilegiada —estado de ebriedad— y la circunstancia agravante cualificada —reincidencia—(esto último porque el acusado fue condenado por el delito de hurto agravado).

Tercero. En el juicio oral, el representante del Ministerio Público modificó la calificación legal de los hechos atribuidos a lo previsto en el artículo 108-B, primer párrafo, numerales 1 y 2, y segundo párrafo, numeral 7, concordado con el artículo 108, numeral 1, del Código Penal (acta de continuación de audiencia de juicio oral del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve —folio 47—). El procesado José Calderón Fuentes se acogió a la conclusión anticipada del juicio al formular una conformidad parcial, pues aceptó haber cometido el delito —nueva calificación jurídica— y la reparación civil (acta de continuación de audiencia de juicio oral del cuatro de abril de dos mil diecinueve —folio 61—), pero no la pena propuesta por la Fiscalía, y continuó el juicio oral solo respecto a la pena a imponer. Culminado el plenario, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa emitió la sentencia del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (folio 77) y la pena impuesta se determinó del modo siguiente:

3.1. Respecto a la reincidencia, que invocó el representante del Ministerio Público, se descartó, pues mediante la Sentencia número 101-2012, recaída en el Expediente número 2011-629, del veintiocho de mayo de dos mil doce, el imputado fue condenado como autor del delito de hurto agravado y como tal se le impuso la pena de dos años y once meses de privación de libertad suspendida en su ejecución (sin registrar a la fecha antecedentes penales). Aplicó el Acuerdo Plenario número 1-2008, que establece que se presenta la reincidencia cuando se trata de una sentencia en la cual se impuso una pena privativa de libertad efectiva.

3.2. Por otro lado, se determinó que, si bien existió alteración en la conciencia del imputado (estado de ebriedad), esta fue parcial, lo que se corrobora con las testimoniales.

Se consideró tal circunstancia como eximente incompleta, que faculta la reducción de hasta una mitad por debajo de la pena conminada. Consideró, por lo tanto, un nuevo espacio punitivo: el primer tercio de doce años seis meses a dieciséis años y ocho meses; el segundo de dieciséis años y ocho meses a veinte años y diez meses, y el tercero desde esta última pena hasta veinticinco años. Que, al no existir agravante genérica, se ubicó la pena en el tercio inferior, pero se consideró que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal, se ubicó la pena en el extremo máximo del tercio inferior, esto es, dieciséis años y ocho meses, a lo cual se le aplicó la reducción de la pena por el beneficio premial —conclusión anticipada del juicio— (veinte meses), y la pena final quedó en quince años.

Cuarto. El Ministerio Público y el procesado interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. Realizado el juicio de apelación, el veintiséis de julio de dos mil diecinueve (folio 142), la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa declaró infundada la apelación del procesado y fundada en parte la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocó el extremo de la pena de quince años y, reformándola, le impuso veinticuatro años, once meses y doce días de pena privativa de libertad. Fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

4.1. No existe prueba toxicológica que determine el grado de alcohol en la sangre del procesado. Las circunstancias que acompañan la conducta de este hacen ver que, a pesar de que consumió alcohol, realizó actos ordenados y medianamente planificados, lo cual denota que su conducta no sería compatible con una parcial alteración de la conciencia. No consideró aplicable la eximente incompleta de responsabilidad por el estado de ebriedad del imputado.

4.2. No se presenta la reincidencia. En ese sentido, el espacio punitivo sería de veinticinco a treinta y cinco años y el tercio inferior de veinticinco años a veintiocho años y cuatro meses, y según lo previsto en el artículo 45 del Código Penal no hay carencias sociales acreditadas ni tampoco relativas a la cultura y las costumbres del procesado. Consideró que no existió intención de reparar el daño ocasionado por el incumplimiento del acuerdo de la reparación civil, por lo que situó la pena en el extremo máximo del tercio inferior (veintiocho años y cuatro meses), a la cual se le efectuó la reducción por la conclusión anticipada de un séptimo de la pena (cuatro años y dieciocho días), y la pena final quedó en veinticuatro años, once meses y doce días.

[Continúa…]

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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo.

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