Fundamentos destacados: 93. Los acuerdos plenarios cumplen con el deber de uniformizar la jurisprudencia, y constituyen un medio importante para fortalecer la predictibilidad de los resultados de la judicatura ordinaria y la proscripción de la arbitrariedad.
94. Sin embargo, el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto estas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en casos concretos, que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.
95. Así pues, resulta inviable la práctica de establecer precedentes vinculantes en decisiones o resoluciones judiciales que expida la Corte Suprema, y que carezcan de la característica de ser emitidas dentro de un proceso judicial puesto a su conocimiento; es decir, que carezcan de su carácter de ejecutorias supremas. Pueden servir únicamente como una fuente de información al juzgador, el que, entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto. Solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.
96. Así las cosas, no resulta compatible con la Constitución que la Corte Suprema declare en abstracto —dado que un acuerdo plenario no resuelve un caso concreto— la inconstitucionalidad de una norma (párrafo 27 del citado Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112), pues, a tenor del artículo 202 de la Carta Magna, dicha atribución ha sido reservada al Tribunal Constitucional mediante la acción de inconstitucionalidad.
97. Dicha actuación compromete la seguridad jurídica, en la medida en que, ante la falta de una regulación legislativa, los jueces del Poder Judicial intentaron suplir esa deficiencia. Sin embargo, toda vez que la materia ha sido ya regulada por el legislador, no resulta admisible que la aplicación de la norma quede supeditada a la interpretación judicial contenida en acuerdos plenarios, pues ello podría dar lugar a pronunciamientos divergentes. Una muestra de ello es la Casación 2298- 2022/Arequipa, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 25 de noviembre de 2025, en la que dicho órgano jurisdiccional aplicó un distinguising al Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, y adujo que este, como fuente de derecho, puede ser interpretado4.
98. En conclusión, conforme a la sentencia de este Tribunal a la que se ha hecho referencia y a los fundamentos que se han expuesto, la incorporación del numeral 1. al artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece que “La formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”, así como la introducida en el artículo 84 del mismo Código, que regula un parámetro para su cómputo, no solo no es inconstitucional, sino que es necesaria, porque permite llenar un vacío legislativo al otorgar un parámetro para el cómputo de dicha “suspensión”.
99. Además, debe considerarse que tal suspensión queda sujeta a las reglas generales de la prescripción de la acción penal contenidas en el artículo 83 del Código Penal, que dispone, expresamente, en su parte final, que “la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
100. Si bien este plazo es de aplicación a todos los tipos penales contenidos en la legislación penal y podría alegarse que hay delitos en los que el plazo de prescripción debe ser mayor, como en los de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas o los cometidos por organizaciones criminales, considerando su complejidad, la cantidad de procesados o de bienes jurídicos afectados, su regulación constituye una competencia del legislador.
Pleno. Sentencia 45/2026
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00013-2024-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
22 de enero de 2026
Caso de la suspensión de la prescripción de la acción penal
COLEGIO DE ABOGADOS DE LORETO C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción
Magistrados firmantes:
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se adjuntan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 10 de octubre de 2024, el Colegio de Abogados de Loreto interpone demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 25 de mayo de 2023.
Alega que la ley cuestionada vulnera los artículos 44 y 200 de la Constitución.
Por su parte, con fecha 17 de enero de 2025, el apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes esgrimen diversos argumentos sobre la constitucionalidad del cuerpo normativo cuestionado, los que, a modo de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos por el Colegio de Abogados de Loreto en el presente proceso de inconstitucionalidad, son los siguientes:
– La parte demandante alega que el objeto de la ley está centrado en la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Precisa que la institución de la prescripción permite que, con el tiempo, el investigado se libere de toda persecución penal y, por lo tanto, que cese el proceso iniciado en su contra o impida su apertura.
– En cuanto a la suspensión, afirma que esta impide que se continúe con el cómputo del plazo de prescripción hasta que cese la causal suspensiva; en cambio, con la interrupción, dicho plazo vuelve a contarse.
– Detalla que los artículos 80 y 83 del Código Penal regulan lo que se denomina prescripción ordinaria y extraordinaria; mientras que la primera supone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena establecida por ley; la segunda implica que la acción penal prescribirá adicionando a aquella la mitad del plazo ordinario.
– El colegio demandante sostiene que en el ordenamiento jurídico penal no existía una norma que establezca el límite al plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal generada por la formalización de la investigación preparatoria, y que, ante dicha ausencia normativa, la Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario 3- 2012/CJ-116, estableció que “debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339, inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo” (fojas 18 y 19 del cuadernillo digital del Expediente, énfasis añadido).
– Refiere que la Ley 31751 modificó el Código Penal y, por ende, dejó sin efecto la doctrina desarrollada por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 de fecha 26 de marzo de 2012. Acota que, de este modo, el legislador estableció un único plazo para la suspensión de la prescripción de la acción penal.
– Indica que el establecimiento de plazos diferenciados de acuerdo con la naturaleza o complejidad de los delitos y/o procesos consiste en una actuación razonable y proporcional del legislador, a fin de salvaguardar diversos bienes constitucionales como la correcta administración justicia y el derecho a la verdad, entre otros.
– Así las cosas, el colegio de abogados recurrente resalta que, actualmente, el plazo de suspensión regulado en la Ley 31751 es el mismo tanto para el delito de hurto como para los delitos de organización criminal, lavado de activos, colusión agravada, etc., lo cual resulta desproporcionado.
– Por ello, alega que las disposiciones de la ley cuestionada carecen de proporcionalidad, ya que fijan un único plazo como límite de la acción penal, no obstante que en nuestra realidad la criminalidad avanza día a día (foja 19 del cuadernillo digital del Expediente).
– Asimismo, afirma que la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 de fecha 28 de noviembre de 2023, ha dejado en claro que la Ley 31751 es inconstitucional, por desproporcionada, pero que, aun así, con base en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), aplicable extensivamente a los acuerdos plenarios dictados al amparo del artículo 112 de dicha ley, modificada por la Ley 31591, ha dejado abierta la posibilidad de que los jueces penales apliquen la referida norma y archiven múltiples procesos (foja 24 del cuadernillo digital del expediente).
– Por ello, a su criterio, resulta indispensable la expulsión del ordenamiento de la ley en cuestión a través de su declaratoria de inconstitucionalidad en el marco de este proceso de control normativo.
– Finalmente, concluye que la Ley 31751 permite que los delitos graves como los que afectan a la administración pública, la tranquilidad pública, el orden socioeconómico o la salud pública queden impunes; por lo que, según expresa, la ley impugnada conlleva el incumplimiento del deber del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad establecido en el artículo 44 de la Constitución.
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B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:
– El apoderado especial del Congreso de la República solicita que se declare infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 31751 puesto que, a su criterio, dicha norma no infringe la Constitución, ni por la forma ni por el fondo.
– La parte demandada alega que, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 00010-2002-AI/TC y 00012-2010-PI/TC, se vulnera el principio de proporcionalidad si no existe una justa y adecuada proporción entre el delito cometido y la pena a imponer.
– Sostiene que la Ley 31751 determina “plazos máximos de suspensión de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con los plazos que se establecen para cada etapa del proceso penal u otros procedimientos, los cuales no pueden ser mayores a un año” (foja 42 del cuadernillo digital del expediente), por lo que, a su criterio, no vulnera el principio de proporcionalidad.
– Afirma que la norma cuestionada contribuye con el cumplimiento estatal de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad a través de la función punitiva del Estado, lo que, según alega, se ejerce en el marco de las garantías que la Constitución reconoce, entre las que se encuentra la prescripción de la acción penal.
– Finalmente, aduce que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04959-2008- PHC/TC, ha establecido que mantener la acción penal ad infinitum, sin ningún límite temporal, vulnera el derecho al plazo razonable del proceso y es inconstitucional (foja 46 del cuadernillo digital del Expediente).
Continúa…
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