Fundamento destacado: 9. Asimismo, del texto claro del testamento se desprende igualmente que la referida liberalidad otorgada en favor de dichas personas, se refiere a los bienes constituidos por la «finca ubicada en la esquina de las calles Huancavelica con Tayacaja, N° 885, 893, 895, 897 de Huancavelica y N° 521, 527, 533 de Tayacaja”, «la finca ubicada en la Av. Abancay N° 901, 905 que da la vuelta en dirección al Jr. Inambari N°600, 604 y 608”, «la finca ubicada en la Av. Abancay N° 907 y 911», «la finca sita en la Calle Inambari N° 611 y 612” y el «terreno que queda en la Urbanización La Molina Vieja, esquina Las Retamas y Las Lilas, Lote 4, La Molina».
En ese orden de ideas, no existe en el testamento mayores derechos en favor de los recurrentes que los legados constituidos por la testadora.
En efecto, del testamento se concluye entonces que la testadora no instituyó herederos voluntarios, quienes heredan a titulo universal, sino únicamente instituyó legatarios, quienes heredan a título particular los bienes determinados que el testador señale, conforme al artículo 735 del Código Civil.
Por lo tanto, resulta de aplicación en este caso el artículo 739 del Código Civil, el que dispone que si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere-corresponde a sus herederos legales.
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 303 -2005-SUNARP-TR-L
Lima, 25 MAYO 2009
APELANTE : RENATA TEODORI LA PUENTE Y OTROS.
TÍTULO : N° 74830 del 14 de febrero de 2005.
RECURSO : H.T.D. N° 14349 del 4 de marzo de 2005.
REGISTRO : De Predios de Lima
ACTO (s) : Transferencia de dominio.
SUMILLA : LEGADOS
“Conforme al artículo 756° del Código Civil, si el testador dispuso como acto de liberalidad y a título de legado de uno o más de sus bienes, no cabe que en mérito al testamento se pretenda inscribir en favor de los legatarios los demás bienes que pertenecieron al testador.”
l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la transferencia de las acciones y derechos del inmueble del Jr. Inambari N° 634-642, Cercado de Lima, inscrito en el asiento 1, fojas 407 del Tomo 2283 del Registro de Predios de Lima (que continua en la Ficha N° 425699 y partida electrónica N° 40358579), que correspondiera a la testadora Luisa Trefogli Elmore De La Puente en favor de las siguientes personas: Macario Peralta Diestra, Ana María Trefogli Trefogli, Renata Rosa Trefogli Trefogli, José Jeremías Peralta Diestra, Renata Teodori La Puente, Giuliana Mendieta Trefogli y René Patricia Dei Río Trefogli; dicha rogatoria se sustenta en la escritura pública de testamento del 29.12.1987 otorgada por Luisa Trefogli De La Puente inscrita en la ficha N° 14973 (partida | electrónica N° 23125455) del Registro de Testamentos de Lima (título archivado N” 32883 del 14.4.1988).
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, observó el título en los siguientes términos:
“Revisado el testamento que obra en el título archivado N° 32883 del 14.4.1988, no se desprende que la causante haya instituido herederos, constando solamente legados de inmuebles, entre los cuales no se encuentra el materia de rogatoria. Por tanto, de conformidad con el artículo 815 inciso 2 del Código Civil, deberá efectuarse una declaración de sucesión parcialmente intestada, la que deberá inscribirse en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, de conformidad con el artículo 2041 y 2042 del mismo Código”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes amparan su impugnación en los siguientes argumentos:
1. Si bien es cierto que, el testamento declara bienes muebles específicos «la institución testamentaria recae en la manifestación de voluntad para disponer de los mismos luego del fallecimiento»; en el presente caso consideran que, «los derechos existentes en la partida electrónica N° 40358579 [NR: inmueble sobre el que recae la rogatoria], (constituyen) bienes remanentes de la causante que (los) beneficia”, resultando los recurrentes «a todas luces (…) herederos legales, sin necesidad de una declaración de sucesión intestada».
2. Conforme al artículo 735 del Código Civil, resulta evidente – señalan- que el testamento inscrito en la ficha N° 14973 del Registro de Testamentos de Lima «es de carácter amplio en cuanto al espíritu del mismo, y al de la voluntad de manifestación de la testadora, que (los) ha instituido como herederos y por tal razón (les) asiste el derecho de inscribir las acciones y derechos sobre el inmueble”.
3. Finalmente, indican que «el testamento alude secamente un señalamiento de bienes, pero lo que ha querido decir es que en definitiva los legados absorban la totalidad del patrimonio, conforme lo ha manifestado la testadora, existiendo entonces un derecho de parte de los legatarios testamentarios para inscribir y asegurar los derechos y acciones en el inmueble materia de rogación, consolidando de esta forma la última voluntad de la testadora».
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
1.- En la Ficha N° 14973 (partida electrónica N°23125455) del Registro de Testamentos de Lima corre registrado el testamento por escritura pública de Luisa Trefogli Elmore De La Puente del 29.12.1987 y autorizado por el Notario de Lima Jaime Murguia Cavero. En dicho testamento la testadora concede una serie de legados inmobiliarios (al decir, «dejo la finca ubicada en … a…») en favor de Macario Peralta Diestra, Ana María Trefogli Trefogli, Renata Rosa Trefogli Trefogli, José Jeremías Peralta Diestra, Renata Teodori La Puente, Giuliana Mendieta Trefogli y René Patricia Del Rio Trefogli, respectivamente.
2. El inmueble sobre el que recae la rogatoria se ubica en el Jr. Inambari N? 634-642, Cercado de Lima y corre inscrito en el asiento 1, fojas 407 del Tomo 2283, que continua en la Ficha N° 425699 y partida electrónica N° 40358579, del Registro de Predios de Lima, el mismo que aparece a nombre de Luisa Trefogli Elmore y otros.
[Continúa…]
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