Fundamento Destacado: QUINTO.- De lo antes expuesto se concluye que la sociedad de gananciales Carpio-Pérez sigue vigente, por tanto, tos bienes que la integran conforman el patrimonio autónomo a que se refiere el artículo 65 del Código Procesal Civil y no puede asignarse a cada cónyuge determinado porcentaje de propiedad sobre ellos. A los bienes que pertenecen a una sociedad de gananciales no se les puede atribuir la calidad de condominio o de copropiedad, sino deben considerarse como un todo indivisible y protegido hasta su fenecimiento como una comunidad patrimonial especial. Es más, el indicado artículo del Código Procesal Civil establece que cualquiera de los consortes puede representar válidamente a la sociedad conyugal. Si la sociedad de gananciales fenece, sí se puede afectar los bienes, porque a partir de su fenecimiento (la liquidación correspondiente) es posible determinar con certeza la existencia de los derechos y acciones que proporcionalmente le correspondería a cada cónyuge o a uno de ellos conforme a ley. Los bienes de la sociedad de gananciales no se rigen por las reglas de la copropiedad.
SENTENCIA
CAS. N° 3515-2001
AREQUIPA
Lima, treinta de setiembre de dos mil dos.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, su fecha veintiuno de Agosto de dos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setentiuno, su fecha treíntiuno de Enero de dos mil uno, declara infundada la demanda incoada por Natividad Pérez Portocarrero contra Pedro Carpio Valencia y otro, sobre tercería de propiedad.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución obrante a fojas dieciseis del cuadernillo de casación, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Natividad Pérez Portocarrero por la causal prevista por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de los artículos 318, 319 y 322 del Código Civil.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- La impugnante, en efecto, sostiene que los bienes sociales son autónomos e indivisibles, por tanto, no puede perjudicarse a la sociedad conyugal por un crédito que no lo ha beneficiado. Agrega que dentro del artículo 318 del Código Civil no se encuentra como causal de fenecimiento de la sociedad de gananciales resoluciones judiciales que ordenen el pago de deudas ni medidas cautelares.
SEGUNDO.- En el presente proceso, el tema central de la controversia radica en establecer si el derecho de propiedad de la sociedad conyugal Carpio-Pérez, alegado y demostrado por la tercerista, tiene primacía o no sobre el derecho que ostenta el co-demandado José Luis Cáceres Velásquez, consistente en el embargo trabado sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le correspondería al co-demandado don Pedro Carpió Valencia sobre el inmueble objeto de la litis, que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble (ficha registral de fojas veintinueve).
TERCERO.- Para determinar si en el presente caso se ha interpretado erróneamente la norma contenida en el artículo 318 del Código Civil debe analizarse el texto de dicha norma. El indicado precepto establece que «fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 1) Por invalidación del matrimonio. 2) Por separación de cuerpos. 3) Por divorcio. 4) Por declaración de ausencia. 5) Por muerte de uno de los cónyuges. 6) Por cambio de régimen patrimonial. No prevé otra motivación que conduzca al fenecimiento de la sociedad.
[Continúa…]
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