No procede demanda de reivindicación al determinarse que comunidad campesina no acreditó propiedad sobre inmueble, pues esta correspondía a Cofopri [Casación 171-2022, Cusco]

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Fundamento destacado: 4.2 Lo concluido en la recurrida tiene sustento toda vez que la Comunidad Campesina demandante ya no es titular del predio sublitis en virtud de la Resolución Directoral Nº 064- 2008-COFOPRI/OZCUS de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, obrante a foja 128, que dispuso que la Zona Registral Nº X – sede Cusco, donde se dispuso la desmembración e independización a favor del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) en representación del Estado, del área denominada Parcela A de 329 810.04 m2 perteneciente a la Comunidad Campesina de Anansaya Urinsaya Ccollana de Anta. Además, mediante la Resolución Directoral Nº 065-2008- COFOPRI/OZCUS de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, se dispuso que la Zona Registral Nº X sede Cusco proceda a su inscripción de la primera de dominio a favor de dicha entidad, del área de denominada Parcela A de 329 810.04 m2 , sobre el cual se encuentra el poblado de Anta, ubicado en el distrito de Anta, provincia de Anta, departamento de Cusco. Asimismo, en el artículo 7 de esta resolución administrativa se dispuso “APROBAR la adjudicación a título gratuito de los lotes destinados a vivienda que cuentan con áreas mayores a 300 metros cuadrados, de conformidad con lo expuesto en el considerando décimo de la presente resolución y de conformidad con el Plano de Trazado y Lotización de Código N° 0025-COF OPRI-2008-OZCUS.” En consecuencia, no se cumple el primer requisito para amparar la demanda de reivindicación de acuerdo a lo establecido en la Casación Nº 3436-2000- LAMBAYEQUE, así como en la Casación Nº 729-2006-LIMA, antes mencionadas, esto es, que la demandante acredite la propiedad del inmueble que se reclama.


Sumilla: En el presente caso no se cumple el primer requisito para amparar la demanda de reivindicación de acuerdo a lo establecido en la Casación Nº 3436-2000- LAMBAYEQUE, así como en la Casación Nº 729-2006-LIMA, esto es, que la demandante acredite la propiedad del inmueble que se reclama.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 171-2022
CUSCO

Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA:

La causa número ciento setenta y uno – dos mil veintidós – CUSCO; en audiencia pública virtual llevada a cabo el día de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidente, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por la demandante, Comunidad Campesina Anansaya Urinsaya Ccollana de Anta, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veinte[2] de fecha veinte de septiembre de dos mil veinte, corregida por resolución veintiuno[3] de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número quince de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, corriente de fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y tres de los autos principales, que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró improcedente la demanda.

2. CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE

Esta Sala Suprema mediante resolución[4] expedida con fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós declaró procedente el recurso de casación, por la única causal:

– Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que la infracción se ha producido debido a que en la sentencia de vista se señala y hace referencia al derecho de propiedad de la recurrente (comunidad campesina), exponiéndose que por estar desmembrada por parte del Cofopri, ya no sería la titular, por lo que tal derecho no se encontraría totalmente acreditado y, además, que debió considerarse como parte del proceso a esta entidad pública; sin embargo, si la Sala consideraba que era necesaria la participación del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-Cofopri, debió anular la sentencia apelada y disponer su participación, de lo que se colige una valoración superficial de los actuados, sin tomar en cuenta el derecho de propiedad de la recurrente como comunidad campesina. Agrega, que la Sala Superior hizo un análisis relativo al no tener en cuenta el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Informal, aprobado por Decreto Supremo N° 009-99-MTC, que refiere que con el fin de dar cumplimiento a las acciones de saneamiento, por razones operativas, el Cofopri asume la titularidad de los predios; no obstante, dicha circunstancia no configura derecho de propiedad a favor del Cofopri, pues tal inscripción solo le permite ejercer las acciones necesarias para la formalización de la propiedad informal, norma que no es tomada en cuenta al precisar que dicha entidad sería la titular del bien objeto de controversia. Aunado con ello, la Sala de mérito no ha tomado en cuenta que la demandada pretende titularse el lote de terreno materia de reivindicación a costa de un testamento que ha sido declarado nulo y que pertenece a la recurrente, por lo que al admitir tal postura se tendría que permitir que terceras personas puedan lograr obtener títulos de propiedad sin ostentar derecho alguno, dejando de lado a los propios comuneros que sí tienen derecho a lograr un título, como lo prevé su estatuto interno.

3. ANTECEDENTES

3.1 Demanda[5]

Mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, Andrés Huamani Huillca, presidente de la Comunidad Campesina Anansaya Urinsaca Ccollana de Anta, interpone demanda de reivindicación a fin de que los demandados Juan Avalos Arias y Felipa Pillco Ayte, le restituyan el lote de terreno Nº 201 ubicado en el sector de Ganadería (frente a la urbanización La Florida) del distrito y provincia de Anta. Fundamenta su pretensión, manifestando que la Comunidad Campesina de Anansaya Urisanya Ccollana de Anta del distrito, provincia y departamento del Cusco, fue reconocida mediante Resolución Suprema del Ministerio de Justicia, Trabajo y Dirección de Asuntos Indígenas del año 1943. Así, con fecha cinco de marzo de dos mil, se celebró la asamblea ordinaria de la citada Comunidad, asignándole por sorteo el lote Nº 201 al señor Paulino Pillco Ayte (cuñado y hermano de los demandados). Con fecha once de septiembre de dos mil once, en asamblea ordinaria, se dispuso que el mencionado lote del señor Paulino Pillco Ayte quedaba libre y revertido a la comunidad, por haber fallecido. Con fecha veintitrés de octubre de dos mil once, se informa en asamblea de la denuncia penal realizada por el señor Julián Avalos Arias y Felipa Pillco Ayte por el delito de usurpación agravada en contra de la Comunidad Campesina, haciendo alusión que el lote Nº 201 y otros, están inscritos a su favor en registros públicos, en mérito a que su cuñado y hermano Paulino Pillco Ayte le habría dejado un testamento en el cual los nombra sus herederos. Finalmente, agrega que el testamento al que hacen alusión los demandados fue declarado nulo, en el proceso tramitado ante el Juzgado Mixto de Anta con numero 39-2016.

[Continúa…]

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