Fundamentos destacados: 14. Entonces, en el presente caso la declaración de ineficacia de la compraventa otorgada por José Víctor Ali Espinoza y Elena Isabel Calderón López a favor de la sociedad conyugal conformada por Ulises Julio César Ali Espinoza y Rosa Luisa Aguilar Atahua no supone la cancelación de la titularidad registral de estos últimos. Por tanto, se ratifica lo expuesto en el octavo considerando de la presente resolución.
Conforme al artículo 42 inciso d) del TUO del RGRP, se debe tachar y sustantivamente el título cuando existan obstáculos insalvables que emanan de la partida. Siendo que el defecto advertido constituye un obstáculo insalvable que emana de la partida, corresponde confirmar la tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública (e) del Registro de Predios de Nazca.
15. Con respecto a lo señalado por el apelante en su recurso respecto a que su adquisición habría sido de buena fe. Téngase en consideración que tratándose de bienes inscritos, el artículo 2014 del Código Civil establece que el tercero debe haber adquirido de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo (además que debe inscribir su propio derecho para mantener su adquisición). En el presente caso, Liliana Cabrera Suárez y Roberto César Cabrera Suárez no lo han adquirido de las personas con facultades para transferirlo, es decir, de los titulares inscritos (Ulises Julio César Ali Espinoza y Rosa Luisa Aguilar Atahua) sino de los anteriores titulares (José Víctor Ali Espinoza y Elena Isabel Calderón López).
No resulta de aplicación el artículo 197 del Código Civil mencionado en el recurso pues trata que la declaración de ineficacia no puede perjudicar a los adquirentes a título oneroso y de buena fe; y, en el presente caso, el recurrente lo alega que la declaración de ineficacia le estaría perjudicando, sino que más bien se sustenta en ella para acreditar el tracto sucesivo; lo. cual es incorrecto conforme se ha evaluado en la presente resolución, pues la declaración de ineficacia no tiene efectos erga omnes.
Con la intervención de las Vocales (s) Beatriz Cruz Peñaherrera y Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, autorizadas mediante Resolución N° 145-2013- SUNARP/PT del 30/5/2013 y Resolución N° 246-2013-SUNARP/PT del 17/9/2013, respectivamente.
SUMILLA : PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
En aplicación del principio de prioridad excluyente, no puede acceder al registro un título incompatible con otro ya inscrito, de modo tal que no procede registrar en el Registro de Predios, ¡a compraventa celebrada por persona que ya no tiene dominio inscrito por haberlo transferido a un tercero.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 15 75-2013-SUNARP-TR-L
Lima, 27 de Setiembre del 2013
APELANTE : ROBERTO CÉSAR CABRERA SUÁREZ
TÍTULO : N° 2476 del 7/6/2013.
RECURSO : Registro N° 2 del 121712013
REGISTRO : Predios de Nasca.
ACTO (s) : Compraventa.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
La declaración de ineficacia de un acto jurídico (acción pauliana) da lugar a que el acto jurídico fraudulento que ha sido cuestionado judicialmente sea inoponible solo frente al acreedor demandante de la acción, pero no frente a terceros. Dicha. acción no tiene efecto erga omnes, de modo que frente a todos los demás distintos del acreedor demandante, el acto jurídico traslativo de dominio es perfecto.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el presente título se solicita la inscripción de la compraventa que celebra José Víctor Ali Espinoza y Elena Isabel Calderón López a favor de Liliana y Roberto César Cabrera Suárez respecto del inmueble ubicado en la calle Fermín del Castillo N° 411 del distrito y provincia de Nasca, departamento de lea, inscrito en la partida N° 02001406 del Registro de Predios de Nasca.
Para dicho efecto se adjunta copia del DNI del presentante y parte notarial de la escritura pública del 27/11/2012 otorgado ante notario de Nasca Luis Ernesto Libón Urrutia.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública (e) del Registro de Predios de Nasca Lesly Díaz Agudo tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
“Concurre como vendedor del predio en referencia don JORGE VÍCTOR ALI ESPINOZA y ELENA ISABEL CALDERÓN SUÁREZ, sin embargo dichos intervinientes no tienen facultad para efectuar la transferencia del predio en la medida que éste ya salió de su esfera patrimonial al haber celebrado el contrato de compra venta a favor de ULISES ALI ESPINOZA y su cónyuge ROSA AGUILAR ATAHUA conforme se publicita en el asiento 3-C de la ficha N° 2492 C.U. 010504 continuada en la partida N° 02001406. Que si bien consta del asiento 1-F de la partida N° 02001406 la inscripción de la declaración de ineficacia de la escritura pública de compra venta a favor de ULISES ALI ESPINOZA y su cónyuge ROSA AGUILAR ATAHUA, se precisa que los efectos de la declaración judicial de ineficacia implica que la enajenación no será oponible al acreedor accionante (BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ SUCURSAL NASCA) y porto tanto crea a su favor una suerte de derecho preferente para poner a su alcance ejecutivo los bienes transferidos; sin embargo para los otros acreedores el bien se reputa, para todos sus efectos, legítimamente salido del patrimonio del deudor y entrado en el del tercer adquirente.
Por lo expuesto el presente título(sic) se procede a la tacha del presente título por contener defectos insubsanables.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
– El título materia de inscripción se trata de un instrumento público notarial. En consecuencia, no se puede cuestionar la validez del título para su inscripción, pues previamente para la elaboración de la escritura pública de compraventa, el notario público comprobó la capacidad y, especialmente, la titularidad de los vendedores, así como la legalidad de los documentos que amparaban su derecho de propiedad, inclusive ha tenido a la vista la partida N° 02001406, no habiendo objetado en absoluto la facultad que tenían los vendedores a dar fe y formalidad a un instrumento público, sabiendo que éste no era inscribible.
– De otra parte, debe tenerse presente que el recurrente como comprador ha actuado de buena fe y la adquisición del bien inmueble que he realizado ha sido a título oneroso, motivo por el cual no se me puede perjudicar y denegar mi derecho de acceso al registro.
– No se ha tenido en consideración el artículo 197 del Código Civil que expresamente señala que la declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por terceros subadquirentes de buena fe.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El inmueble ubicado en la calle Fermín del Castillo N° 411, distrito y provincia de Nasca, departamento de lea se encuentra inscrito en la ficha N° 2942 que continúa en la partida electrónica N° 02001406 del Registro de Predios de Nasca.
En el asiento 2-C de la ficha N° 2942 se registró la compraventa a favor de José Víctor Ali Espinoza y Elena Isabel Calderón López.
En el asiento 3-C de la misma ficha se encuentra inscrita la compraventa a favor de Ulises Julio César Ali Espinoza y Rosa Luisa Aguilar Atahua.
En el asiento 3-D se anotó la demanda interpuesta por el Banco Internacional del Perú contra José Víctor Ali Espinoza, Elena Isabel Calderón López, Ulises Julio César Ali Espinoza y Rosa Luisa Aguilar Atahua sobre ineficacia de escritura pública.
En el asiento F00001 de la partida electrónica N° 02001406 se registró la resolución judicial (sentencia) consentida y ejecutoriada por la cual se declara fundada la demanda interpuesta por el Banco Internacional del Perú sucursal de Nasca contra José Victor Ali Espinoza, Elena Isabel Calderón . López, Ulises Julio César Ali Espinoza y Rosa Luisa Aguilar Atahua sobre ineficacia de escritura pública, en consecuencia se declaró ineficaz y sin efecto legal la escritura pública de compraventa suscrita entre los demandados con fecha 19/9/1998. Titulo N° 4906 del 19/10/2012.
[Continúa…]
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