HC: prisión preventiva y ámbito de revisión del TC [Exp. 00665-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 11. El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por el artículo 3 de la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado, y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la
decreta.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 5/2023
Expediente N° 00665-2022-PHC/TC, Arequipa

TOMÁS GREGORIO CABRERA RISCO, representado por FEDERICO ARANGO QUISPE-
ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Arango Quispe, abogado de don Tomás Gregorio Cabrera Risco, contra la resolución de fojas 2838, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2021, don Federico Arango Quispe interpone demanda de habeas corpus a favor de don Tomás Gregorio Cabrera Risco (f. 2) contra doña Roxana Molina Falconí, jueza a cargo del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho don Richard Llacsahuanga Chávez, doña Tatiana Pérez García-Blázquez y don Vladimiro Olarte Artega.

Solicita que se declaren nulos: (i) la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021 (f. 266), expedida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra el favorecido por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal y colusión agravada; y (ii) el Auto de Vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 303), en el extremo que confirmó la precitada resolución (Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07/2083-2019-97). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente indica que la Resolución 55 fue corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero de 2021 (f. 1767), debiendo consignarse correctamente en el extremo de las reglas de conducta del numeral 3) de la parte Resolutiva “… f) el pago de 5,000 nuevos soles por concepto de caución que abonarán los procesados Giovana Quispe Yupanqui y Félix Cabrera Gutiérrez, dentro del término de tres días hábiles, en caso de incumplimiento de estas reglas se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva”. Quedando incólume la resolución en lo demás que lo contiene.

Sostiene que contra el Auto de Vista, Resolución 79, no se interpuso recurso de casación excepcional, por lo que adquirió la calidad de firme, con lo cual se cumplió el requisito de procedencia; que la Resolución 55 no se encuentra debidamente motivada por existir invalidez de las inferencias para determinar que existe sospecha fuerte de que el favorecido estuvo vinculado a los delitos imputados; y que se advierte otra premisa fáctica errada, referida al elemento temporal de la organización criminal, pues se consideró de forma equivocada que la organización criminal tuvo vigencia desde el año 2015, y que se gestó a través de la organización política Qatun Tarpuy, en la que el líder de dicha organización es uno de sus coimputados, quien direccionó los procesos de selección efectuados durante los años 2019 y 2020.

Agrega que la invalidez de la inferencia radica en que el presunto líder de la citada organización, en el año 2015, fue elegido alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús Nazareno-Ayacucho, no por la citada organización política, sino por un partido político; que entonces constituye una falacia la existencia en el año 2015 de la referida organización criminal y la captación de sus miembros a través de dicha entidad política; que no se consideró que, según la consulta detallada de Afiliación de Partidos Políticos del JNE, el favorecido estaba inscrito como afiliado al movimiento Qatum Tarpuy, a partir del 9 de octubre de 2017, y que estuvo afiliado a otro movimiento político hasta el 4 de abril de 2010, lo cual no lo pone en relación directa con el líder de la organización. Precisa que la Fiscalía no postuló proposición fáctica sobre cómo y cuándo el favorecido ingresó a la organización criminal, y que ello tampoco fue desarrollado por la a quo.

Puntualiza que se apreció otra premisa táctica errada, en relación con que los mandos medios que serían los servidores públicos que formaban parte de las municipalidades habrían realizado los pactos colusorios y se habrían encargado de llevar a cabo los diferentes procesos de selección y asegurado el otorgamiento de la buena pro a las empresas que previamente se coordinarían entre el citado líder, los alcaldes distritales y los empresarios. Precisa que resultó errada la determinación de roles de los miembros de la organización criminal, pues se estimó que dichos mandos aseguraban el otorgamiento de buena pro, no obstante que se consideró dentro de los mandos a servidores públicos que no tienen capacidad de decisión para otorgar la buena pro, pues la capacidad de decisión recae en los miembros de comité de selección; tampoco se señaló el pacto colusorio con los miembros de comités de selección con los extraneus, puesto que el delito se habría cometido por la presunta organización criminal en más de una ocasión, por lo que se exige el pacto colusorio entre los miembros de comité-intraneus con capacidad de decisión y los empresarios extraneus, y que cabe la posibilidad de otras figuras de participación delictiva que no fueron sido consideradas por la a quo; que tampoco se explicó cómo un alcalde puede ser coautor del delito de colusión si no tiene capacidad de decisión respecto del proceso de selección, cuál fue y en qué consistió la concertación que realizó con el extraneus.

Refiere que también se determinó la premisa fáctica errada respecto a que existía estrecha coordinación con relación a los procesos de selección, y que tendría el dominio de los actos ejecutivos a través de otra persona, además de la coordinación de los procesos de selección junto con el líder, pues se coordinaban las gestiones de presupuesto; que no era una contratación u operación protegida por el art. 384 del Código Penal, por lo que no hubo actos criminales imputados al favorecido o a sus coimputados; y que del presunto dominio de los actos ejecutivos que tendría sobre el actuar de la mencionada persona, pero las coordinaciones las realizaba el líder con dicha persona, rompiéndose así la cadena de mando que se le imputa al favorecido a sus subordinados.

Señala que, respecto al delito de colusión agravada, la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció en la Casación 661-2016-Piura, de fecha 11 de julio de 2017; que la a quo se remitió a lo señalado por la Fiscalía respecto al citado delito, pero se debió justificar por qué se configuró el delito de colusión agravada respecto al favorecido; sin embargo, no ofrecieron las proposiciones fácticas que deben configurar el mencionado delito. Precisa que no se indicó por qué debió responder como sujeto activo del delito de colusión agravada si la norma penal y la jurisprudencia exigen que, al ser un delito de infracción de deber, se requiere llevar adelante un proceso de selección que le esté confiado por razón de su cargo; y que un alcalde no tiene esa comisión especial; tampoco se mencionó quién es el extraneus con el que se concertó el favorecido ni cómo operó la concertación; ni se desarrolló cómo los miembros del comité de selección concertaron con los extraneus, ni se explicó por qué existió el delito, si la Fiscalía no ofreció un peritaje contable o un informe preliminar.

Agrega que en el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-l 16, de fecha 10 de setiembre de 2019, se estableció doctrina legal referida a que la imputación que debió realizar la jueza se debió enmarcar dentro de los alcances del tipo penal de los delitos de organización criminal y colusión agravada, que no se realizó. Menciona que en el Auto de Vista 79 no se advirtió los vicios de motivación de la Resolución 55, y que se desnaturalizó el requerimiento fiscal, porque no postuló la imputación respecto a que, desde cuándo y bajo qué circunstancias, el favorecido formó parte de la organización criminal, ni tampoco se explicó por qué el alcalde tiene que responder como sujeto activo del delito ni se argumentó sobre el delito de colusión agravada.

Alega que el criterio de la gravedad de la pena y la supuesta pertenencia a una organización criminal fue lo único que se consideró para analizarse el peligro de fuga, pero se acreditó el arraigo en todas sus vertientes; tampoco hubo motivación respecto al peligro de obstaculización que sea corroborado con los elementos de convicción objetivos y con un estándar probatorio de sospecha fuerte, pues señaló que a través de WhatsApp el favorecido podría torcer las declaraciones de sus subordinados. Precisa que su defensa, bajo los alcances de la Casación 631-2015-Arequipa y la Casación 1664- 2016-Nacional, ofreció los arraigos de calidad que debieron ser valorados respecto a un espacio temporal, familiar y laboral, en la que incluso se le pudo aplicar una medida de suspensión preventiva de derechos como alcalde de la Municipalidad Distrital de Acocro y que tendría trabajo estable en la Municipalidad Provincial de Huamanga, al tener una licencia vigente en razón de su cargo.

Indica que mediante los elementos de convicción se acreditó qué el favorecido en su condición de comunero y junto con su esposa vendía cereales, lo cual justificaba la existencia de los S/ 20,000.00 encontrados en el domicilio en el que fue detenido; que comparte con su esposa una casa, la cual es de propiedad de su suegro; sin embargo, respecto a los arraigos, la a quo no emitió pronunciamiento alguno. Respecto al peligro de obstaculización se transgredió el criterio jurisprudencial citado en la R.N. 1040-2017-Lima Norte, que señala que una acusación no puede sustentarse en conjeturas, presunciones o inferencias; y que se arribó a la conclusión de que por tener como contactos a servidores públicos de la municipalidad distrital podrá influir en ellos, no obstante no existir algún elemento de convicción que proporcione dicho dato objetivo, y que la a quo no se pronunció respecto a que de forma voluntaria, luego de ser detenido, brindó las facilidades para el acceso al archivo de sus contactos de su teléfono celular y para la extracción de la información según consta de las Actas de detención y de deslacrado y extracción de información, pero no hubo pronunciamiento al respecto.

Añade que, en el Auto de Vista, Resolución 79, no se respondió a los cuestionamientos señalados en el recurso de apelación contra la Resolución 55, respecto al peligro de fuga, pues no explica por qué la gravedad de la pena influirá para la fuga del favorecido ni cómo la organización criminal es un elemento concreto para ello.

El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 482 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que el Auto de Vista, Resolución 79, que confirmó la Resolución 55, en el extremo que declaró fundada la prisión preventiva contra el favorecido, se encuentra debidamente motivado; y que, conforme a lo previsto en los artículos 409 y 419 del nuevo Código Procesal Penal, los jueces superiores demandados se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por su defensa técnica, por lo que no se vulneró el principio recursal.

[Continúa…]

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