Fundamento destacado: 21. Lo planteado, sin embargo, no debe ser tergiversado o confundido. El hecho de que se le exija una motivación adecuada y coherente a las resoluciones del Ministerio Público no implica en modo alguno que se le pueda compeler a formalizar una denuncia. Al ser un ente constitucional autónomo, titular único y exclusivo de la acción penal, tal decisión se encuentra por entero dentro de sus ámbitos competenciales, lo que le permitirá en cada caso evaluar si existen o no los indicios suficientes para determinar la formalización de la denuncia. Lo contrario implicaría restringir la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 01407-2007-PA/TC, TACNA
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia[.]
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Intendencia de Aduana de Tacna contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha 4 de diciembre 2006, a fojas 120, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2006, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría-Intendencia de Aduanas de Tacna, representada por doña Dianida Vargas Olivera, interpone demanda de amparo contra don Augusto Moisés Tamayo Pinto-Bazurco, en su calidad de titular de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Tacna, solicitando la nulidad de las Resoluciones N.os 129-05-MP-2FSM-Tacna, su fecha 3 de octubre de 2005, 001-2005-MP-2aFSM-Tacna, su fecha 25 de noviembre de 2005, y de la Resolución S/N de fecha 30 de diciembre de 2005. Manifiesta que por medio de tales resoluciones se vulnera su derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución, ya que el Ministerio Público decidió no formalizar denuncia argumentando que la abogada Dianida Vargas Olivera carecía de poderes para presentar la denuncia en representación de la SUNAT.
El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 7 de julio del 2006, declara improcedente la demanda, estimando que de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N.° 217-2004/SUNAT, la Jefa del Departamento de Asesoría Legal de la Intendencia de Tacna estaba facultada para presentar denuncias ante el Ministerio Público. No obstante, indicó que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, le correspondía la prosecución del delito, no existiendo vulneración a algún derecho fundamental de la demandante.
La recurrida confirma la apelada, considerando que si bien el Ministerio Público o la representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) pueden ejercer su derecho a denunciar, el Ministerio Público es quien protege a la sociedad debiendo respetarse su decisión.
FUNDAMENTOS
Rechazo liminar de la demanda y competencia del Tribunal para expedir una sentencia sobre el fondo
1. Como se aprecia de autos, las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda. Frente a ello cabe expresar que en constante y reiterada jurisprudencia (sentencias de los Expedientes Nos. 04587-2004-AA/TC, 09754-2005-PC/TC, 01211-2006-PA/TC, 09895-2006-PA/TC, entre otros) este Tribunal ha expresado que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido, más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de folios 68, 74, 75, 81, 96, 98, 101, 110, 116, 123, 124, 134 y 136 se ha cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, así como la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declara la nulidad de la resolución del a quo, entre otros autos procesales, conforme a lo dispuesto por el artículo 47°, in fine, del Código Procesal Constitucional.
2. Estando, pues, debidamente informado el demandante con la existencia de este proceso y sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados, el supuesto al que se refiere la jurisprudencia, de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar que la controversia constitucional resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que, siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.
Delimitación del petitorio
3. La recurrente solicita que se declaren nulas las resoluciones emitidas Nos 129-05- MP-2FSM-Tacna, 001-2005-MP-2FSM-Tacna y S/N de fecha 30 de diciembre de 2005 emitidas por la Segunda Fiscalía Superior Mixta debido a que afectan su derecho al debido proceso por cuanto el Ministerio Público estima que la Jefa del Departamento de Asesoría Legal de la Intendencia de la Aduana de Tacna no contaba con la legitimación activa para representar a la SUNAT.
4. Por consiguiente, el problema a dilucidar es determinar si la justificación argumentativa del Ministerio Público resulta insuficiente y, por ende, vulnera el derecho al debido proceso de la actora.