Martín Vizcarra: Sala anula resolución que declaró improcedente demanda de amparo para ejercer cargo de congresista [Expediente 1315-2021]

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La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima anuló la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Martin Vizcarra Cornejo contra el Congreso, ordenando a la jueza de la causa emitir nuevo pronunciamiento.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 1315-2021-0

LA ROSA GUILLEN
PAREDES FLORES
SUAREZ BURGOS

RESOLUCIÓN NÚMERO: 05

 

Lima, veinte de octubre de dos mil veintiuno.-

Habiéndose analizado y debatido la presente causa, conforme lo prescriben los artículos 131°, 132° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado integrado por los Señores La Rosa Guillen, Paredes Flores y Suarez Burgos, quien interviene como ponente, emite la siguiente decisión judicial:

AUTOS Y VISTOS;

A.- Materia de apelación:

Es materia de grado la Resolución N° 01, de fecha d e fecha 7 de mayo de 2021, obrante a fojas 2247 a 2282, dictada por la Jueza del Sexto Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Martin Alberto Vizcarra Cornejo, contra el Congreso de la República.

B.- Agravios:

Por recurso de fojas 2247 a 2282, Martin Alberto Vizcarra Cornejo (en adelante “el recurrente”) impugna la Resolución N° 01, alegando, los siguientes agravios:

i) La resolución apelada no desarrolla argumentación o subsunción del caso en alguna de las causales de improcedencia previstas taxativamente en el artículo 47 y por remisión en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, revelando que hubo un pronunciamiento sobre aspectos de fondo del asunto como se puede advertir de los considerandos 5 y 6, sin realizar un análisis suficiente del mismo, la a-quo concluye que luego del estudio y análisis de la demanda y los anexos que obran en autos, no se ha producido la violación de los derechos constitucionales invocados; cuando es evidente que los argumentos expuestos están referidos a aspectos de fondo de la controversia pero, no explica como el caso supuestamente se subsumiría en algunos de los requisitos de improcedencia, de manera concreta.

ii) Contrario a lo afirmado por la a-quo considera que la demanda es procedente, por cuanto en el caso concreto ha acreditado la remisión de una solicitud para que se rectifique las vulneraciones, tanto para el Antejuicio (DC 422 y 424) y el Juicio Político (DC 423 y 427), tan es así, que ha presentado escritos informando al Congreso sobre las afectaciones y solicitando se corrijan las mismas, pero en respuesta solo obtuvieron el silencio o rechazo a dichas solicitudes. Añade que, respecto al resultado final (el acto de inhabilitación por el pleno) el sistema nacional no contempla recuso alguno, por lo que, se recurre a la justica constitucional.

iii) El hecho y el petitorio si están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme se puede apreciar de la demanda y su ampliación, pues en ella se detallaron las afectaciones, esto es la forma en que se lesionaron dichos derechos, por tanto, la recurrida esta inmotivada.

iv) No existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para tutelar los derechos constitucionales invocados, por cuanto la vía constitucional es la idónea y adecuada para reclamar dicha tutela.

v) No es necesario agotar la vida previa, debido a que el procedimiento parlamentario de acusación constitucional no contempla la existencia de etapas que deban cumplirse, no obstante ello, durante el procedimiento parlamentario presentaron escritos al Congreso denunciando las vulneraciones alegadas a fin de que se corrijan, y en cuanto a la Inhabilitación resuelta por el pleno no existe medio impugnatorio alguno.

vi) No ha cesado la amenaza o violación de derechos constitucionales, por cuanto a la fecha, en las denuncias constitucionales 423 y 427, la decisión final del Pleno ha sido la inhabilitación del recurrente, con lo cual se mantiene la afectación al debido proceso y afecta también su derecho a participar en política, a elegir y ser elegido, en tanto fue electo congresista en las últimas elecciones generales, pero no puede ejercer dicho cargo por la decisión arbitraria del Congreso. En cuanto a las violaciones al debido proceso en las Denuncias 422 y 424, han sido expuestas adecuadamente en la demanda de amparo, siendo que a la fecha no existe documento alguno del Congreso que revierta o corrija dicha situación.

vii) No está cuestionando una resolución judicial firme recaída en otro proceso judicial constitucional, pues lo cuestionado son las decisiones emitidas en el marco de los procedimientos parlamentarios referidos a las Denuncias Constitucionales 422 y 424 (Antejuicio) 423 y 427 (Juicio Político). De lo expuesto se puede advertir que la demanda interpuesta no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de improcedencia, por lo que se ha incurrido en error judicial al declarar improcedente la demanda de amparo.

viii) Se incurre en error judicial al considerar que el caso se trata sobre un juicio verdaderamente político como se afirma en el cuarto considerando de la recurrida, pese a que el Congreso ha calificado los hechos como plausibles de un Antejuicio Político, que implica imputación delictiva casos en los que no corresponde la inhabilitación constitucional. Los hechos objetos de los procedimientos parlamentarios son los mismos y están referidos a la supuesta inoculación del recurrente con la muestra experimental de Sinopharm, es decir, el Congreso en otro proceso paralelo (423 y 427) ha calificado los mismos hechos no como una infracción constitucional, sino como supuestos delitos (Antejuicio político), y con la aprobación del informe final el Congreso pretende inhabilitarlo por un hecho que presuntamente tiene connotación penal, lo que no está permitido y configura violación al debido proceso.

ix) Se incurre en error judicial en el considerando quinto, al indicar que en el informe final se hizo un adecuado análisis respecto a la alegación que los actos que se le atribuyen no están tipificados como infracciones constitucionales, cuando en realidad dicho informe no responde de manera coherente y racional dicho extremo. Los argumentos expuestos en dicho considerando no corresponden a un análisis de procedencia, sino son afirmaciones sobre el fondo de la controversia; además, que no expone las razones que le permiten concluir que el Informe Final haya habido un análisis coherente y razonable, por el contrario en la primera parte de dicho Informe se reconoce la imposibilidad de sancionar por infracciones constitucionales debido a la no existencia de tipos infractores, pero luego el Congreso cita una opinión consultiva (no emitida por el Tribunal Constitucional, sino por el propio Congreso) para decir que la jurisprudencia no es vinculante, algo absurdo.

x) Error al señalar que el Informe Final garantiza el debido proceso al responder los descargos, cuando las afectaciones objeto de la demanda de amparo se refiere no solo a vulneraciones cometidas previos al informe Final, sino también, violaciones cometidas con ocasión del Informe y con actos posteriores a su emisión. La afirmación vertida en el quinto considerando se refiere a una cuestión de fondo del asunto, y no de un requisito de procedencia, por cuanto el Informe Final no responde coherentemente lo alegado por la defensa, lo que contraviene el principio de taxatividad, del debido proceso y se aparta injustificadamente de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional. Añade, que de la apelada se evidencia desconocimiento total de la demanda de amparo donde están denunciando violaciones al debido proceso, al plazo razonable a la imputación necesaria en los descargos y en escritos previos, principio de legalidad, derecho a un tribunal imparcial entre otros.

[Continúa …]

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[Actualización 1.11.2021]

El Poder Judicial decidió conceder la apelación presentada por la ciudadana Ángela Escobar Yáñez contra la negativa del recurso de amparo que había presentado a favor de Martín Vizcarra Cornejo con el fin de que pueda ejercer sus funciones como congresista para el periodo 2021-2026. Ahora, se deberá evaluar el recurso presentado por Ángela Escobar Yáñez para que expresidente pueda ejercer cargo de legislador.


6° JUZGADO CONSTITUCIONAL – SEDE ALZAMORA

EXPEDIENTE : 02869-2021-0-1801-JR-DC-06
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : RABINES BRICEÑO, ROCIO DEL PILAR
ESPECIALISTA : GARCIA ZAMORA ISABEL SABINA
LITIS CONSORTE : VIZCARRA CORNEJO, MARTIN ALBERTO
DEMANDADO : DR SALAS ARENAS , JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ,
DEMANDANTE : ESCOBAR YAÑEZ, ANGELA PATRICIA

Resolución Nro.17

Lima veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

Proveyendo el escrito con ingreso N° 34405-2021; Al principal, y Otrosí: Presentada por la parte demandante Estando a lo expuesto, téngase presente en cuanto fuera de ley y en su oportunidad y ATENDIENDO;

PRIMERO: Que, tal como lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil. “El recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.”

SEGUNDO: Que, del examen del recurso impugnatorio formulado se advierte que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 366° y 367° del Código Adjetivo; asimismo, se verifica que ha expresado la fundamentación del agravio en los términos señalados.

TERCERO: Que, asimismo, la parte apelante para la admisión de su recurso impugnatorio ha cumplido con presentar dentro del plazo de ley, por lo que debe concederse la apelación formulada, teniendo en cuenta lo expuesto y el principio constitucional de la Pluralidad de la Instancia.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos I, del Título Preliminar, 50 inciso 1, del Código Procesal Civil, y artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política del Estado;

SE RESUELVE:

CONCEDER CON EFECTO SUSPENVIVO la apelación que se interpone, contra la resolución número 15 de fecha 07 de octubre de 2021, dictada en autos, elevándose los actuados al Superior, insertados que sean los cargos respectivos, con la debida nota de atención. –

[Continúa…]

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[Nota original 13.09.2021]

Martín Vizcarra: declaran infundada acción de amparo para entrega de credenciales para ejercer el cargo de congresista [Exp. 2869-2021]

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada acción de amparo que solicitaba ordene al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) entregue a Martín Vizcarra sus credenciales para ejercer el cargo de congresista durante el periodo 2021-2026.


SEXTO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA

EXPEDIENTE : 2869-2021-0-1801-JR-CI-06
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : RABINES BRICEÑO, ROCIO DEL PILAR
ESPECIALISTA : GARCIA ZAMORA ISABEL SABINA
DEMANDADO : JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
DEMANDANTE : ANGELA PATRICIA ESCOBAR YAÑEZ

SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE

Lima, siete de octubre Del año dos mil veintiuno.

VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fecha veintisiete de julio del año en curso, doña ANGELA PATRICIA ESCOBAR YAÑEZ interpone demanda de amparo y la dirige contra el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, a fin de que se reponga el estado de cosas al momento anterior a la vulneración del derecho constitucional del ciudadano a elegir a las autoridades y asegurar que las votaciones sea la expresión autentica de la voluntad popular, por lo que se deberá declarar la nulidad del Auto Número 1 del Expediente N°ADX-2021-076061, emitida por el Jurado Nacional Electoral, con fecha ocho de junio de dos mil veintiuno; y en consecuencia, ordenar que dicha entidad considere a don Martín Alberto Vizcarra Cornejo dentro del acta de Proclamación de resultados de las Elecciones de Congresistas de La República, y se haga entrega de sus respectivas credenciales para ejercer su cargo en el período de gestión congresal 2021-2026.

De la Demanda:

La actora refiere como fundamentos de hecho que:

1) Que es claro que el derecho constitucional del ciudadano a elegir autoridades en un proceso democrático y asegurar que las votaciones sea la expresión de causa de la voluntad electoral tiene el carácter de ser difuso, pues si bien cada elector es titular de un derecho-deber de votar, en el presente caso solicita amparar el derecho constitucional de 208,367 ciudadanos que arriesgaron sus vidas al exponerse a la pandemia al ir a expresar responsablemente su voluntad popular amparados en los filtros legales correctamente saneados por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo tanto cuenta con legitimidad activa para interponer este proceso representando a 208,367 ciudadanos, siendo la accionante uno de ellos.

2) Mediante Decreto Supremo N°122-2020-PCM de fecha 8 de julio del 2020, El Presidente de La República convocó a elecciones generales 2021 para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, así como de Congresistas de la República y representantes ante el Parlamento Andino; en dicho proceso electoral el Candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo participó como integrante de la lista de candidatos al Congreso de La República para la circunscripción electoral de Lima, por la Organización Política Partido Democrático Somos Perú, conforme a la Resolución N° 00531-2021JEE-LIC2/JNE, del Jurado El ectoral Especial de Lima Centro 2.

3) De acuerdo con los artículos 320 y siguientes de la ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones efectuar la proclamación de los resultados de las votaciones de los candidatos a congresistas de la República; en ese contexto el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, conforme al artículo 23.3 de la ley 28094 Ley de Organizaciones Políticas califico y verifico de manera objetiva e imparcial La Declaración Jurada de Hoja de vida del candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo, habiendo cumplido con todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre proceso electoral, y sin omitir, ni incorporar información falsa, lo que determino nuestra intención de acudir a las urnas y elegir democráticamente y constitucionalmente a su candidato.

4) El Sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontanea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa conforme lo establece el primer párrafo del artículo 176 de la Constitución Política del Perú. En este sentido el día 11 de abril del año en curso, amparados por la constitución, y las leyes electorales 208,367 mil peruanos acudieron a las urnas a plasmar su voluntad popular en el candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo, quién obtuvo la más alta votación como candidato al congreso con el partido Somos Perú, por el Distrito electoral de Lima Metropolitana en las elecciones generales de 2021, lo que representa la expresión autentica, libre y espontanea de los peruanos que expresaron en las urnas su voluntad electoral, y el Jurado Nacional de Elecciones y La Constitución Política del Perú están obligados a garantizar su derecho constitucional fundamental.

5) Con fecha ocho de junio del año en curso, a través del AUTO N°1 del Expediente N°ADX-2021-076061 el Jurado Nacional de Elecciones resuelve declarar que no corresponde considerar a don Martín Alberto Vizcarra Cornejo dentro del acta de proclamación de resultados de las Elecciones de Congresistas de La República, en el marco de las elecciones generales 2021, en aplicación de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por la Resolución Legislativa N°020- 2020-2021 del Congreso de la República.

6) Si bien la Inhabilitación Política dispuesta por el Congreso de la República tendría como efecto el impedimento de participar o ser elegido dentro de un proceso electoral, sin embargo, estos efectos no tendrían cabida en el presente caso, toda vez que con fecha 11 de abril, el proceso electoral habría concluido y resultaría electo como congresista de la república el señor Martín Vizcarra, en consecuencia, los efectos de no participación y elección sólo serían aplicables en los procesos posteriores a las elecciones congresales ya concluidas, no teniendo efectos retroactivos sobre un proceso electoral ya finiquitado. Aclara la accionante que no se busca librar a don Martín Vizcarra Cornejo, de una habilitación política, lo que peticionamos es que se respete el derecho fundamental de garantizar que el referido virtual congresista ejerza su periodo congresal y al término de este periodo cumpla a cabalidad su inhabilitación política para ejercer cargos públicos.

7) Al haberse negado el Jurado Nacional de Elecciones a proclamar y hacer entrega de las credenciales a don Martín Alberto Vizcarra Cornejo se ha vulnerado el artículo 2 inciso 17 de la Constitución, así como el primer párrafo del artículo 31 de La Constitución Política del Perú, pues el derecho constitucional del ciudadano a elegir autoridades y el derecho constitucional del ciudadano a elegir autoridades y el derecho que se asegure que las votaciones sean la expresión autentica de su voluntad electoral requiere más amparo y tutela constitucional.

Mediante resolución número uno de fecha dos de agosto del año en curso, (fs.33) se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte demandada. Asimismo, por resolución número tres de fecha treinta y uno de agosto, se admite la incorporación de Martín Alberto Vizcarra Cornejo como litis consorte Facultativo, en el estado que se encuentra el proceso.

Posición y Alegatos de la Parte Demandada:

Con escrito presentado el seis de setiembre del 2021, (fs. 68 a 87), el Procurador Público a cargos de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones se apersona al proceso, deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y contesta la demanda, señalando que el Jurado Electoral Especial de Huari, ha resuelto conforme a ley al emitir el AUTO N°1 expedido en el Expediente N°ADX-2021-076061 de fecha 8 de junio de 2021, al d eclarar que no corresponde considerar a don Martín Alberto Vizcarra Cornejo dentro del Acta de Proclamación de resultados de las Elecciones de Congresistas de La República en el marco de las elecciones Generales de 2021, en aplicación de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por Resolución Legislativa N°020-2020-2021-CR, del Congreso de La República, y proceder conforme a lo establecido en el considerando tercero del Auto N°1. Que si bien es cierto, el pro ceso eleccionario 2021 ha concluido con la Proclamación del señor Presidente de La República y los Congresistas para el periodo 2021-2026, y donde resulto elegido como congresista el señor Martín Vizcarra Cornejo, sin embargo los efectos de no participación y elección son aplicables desde el momento en que se ha ordenado la inhabilitación en el cargo a dicha persona, por tanto el argumento de la demandante, de que debe aplicarse dicha inhabilitación en los procesos posteriores a las elecciones congresales y que ésta decisión no tiene efecto retroactivo sobre un proceso electoral ya finiquitado, debe ser desestimado por el juzgado.

Agrega que, la inhabilitación que la inhabilitación que el Congreso de La República le impuso al señor Vizcarra Cornejo es para el ejercicio de la función pública, el cual es de carácter continuado y se realiza durante el periodo por el cual una persona es electa, lo cual supone que si la inhabilitación antes o después de la elección el cargo es irrelevante, porque el Congreso no le impuso una prohibición de participar en las elecciones generales al cargo de congresista de la República, sino lo inhabilito para ejercer cualquier función pública por el plazo de 10 años; dicha inhabilitación contenida en la Resolución Legislativa del Congreso de la República N°020-2020-2021-CR surte efectos desde el día siguiente de la publicación de esta norma en el diario oficial el peruano, lo cual ocurrió el 17 de abril de 2021, y por mandato del artículo 103 de la Constitución, que establece: “La ley, desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, por tanto habiéndose declarado la inhabilitación y la publicado la Resolución Legislativa antes de que asuma el cargo el electo congresista, correspondía no considerarlo en el Acta de Proclamación de resultados de las elecciones generales 2021, y llamar al acreditado por ley.

Según resolución número seis de fecha 13 de setiembre de los corrientes, se tiene por apersonado al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones , se tiene por contestada la demanda y se corre traslado de la excepción deducida; a través del escrito presentado el 17 de setiembre (fs135), la demandante absuelve la excepción deducida, y por escrito de fecha 20 de setiembre el litis consorte facultativo, absuelve en colaboración con la parte actora la excepción deducida; habiéndose señalado audiencia única en autos, ésta se lleva a cabo el 23 de setiembre, resolviéndose la excepción de falta de legitimidad para obrar, declarándose fundada respecto a que la demandante represente a los ciudadanos distintos a ella, que votaron para elegir como Congresista a don Martín Alberto Vizcarra Cornejo por el periodo 2021-2026, e infundada respecto a ella, prosiguiendo el proceso respecto de su persona contra el Jurado Nacional de Elecciones; decisión que fue impugnada, concediendo la apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, para ser elevada con la sentencia en caso de ser impugnada. La demandante presenta escrito de alegatos con fecha 22 de setiembre los cuales se agregan a los autos, no habiendo acto procesal pendiente de actuación se procede a emitir la sentencia.

Por lo expuesto, la causa se encuentra expedita para emitir sentencia, y se procede a expedirla.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Objeto de las Acciones de Garantía:

Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 200º inciso segundo de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de las Acciones de Garantía es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, asimismo, proceden, dichas acciones, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, el Proceso de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del derecho fundamental a la libertad o conexos a éste.

[Continúa…]

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