IMPORTANTE: El titular que se le ha puesto a esta decisión de la mayoría del TC se basa en el entendimiento que ha tenido también el magistrado Gutierrez Ticse según su voto singular, ya que el voto en mayoría no desarrolla con amplitud este punto.
El razonamiento va así. Si bien el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las actuaciones procesales realizadas desde el 4 de marzo de 2025 hasta el momento de interposición de la demanda, en atención a que el hábeas corpus tiene naturaleza antiformalista y en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente, debe entenderse que lo que quiso el demandante es que se anule concretamente el auto de enjuiciamiento que es justamente lo que da origen a todas las actuaciones del juicio oral.
A partir de este razonamiento, se entiende que el Tribunal Constitucional estimó que Pedro Castillo no agotó los recursos internos del proceso penal, toda vez que no impugnó ese auto de enjuiciamiento, por lo que declaró improcedente la demanda.
Fundamentos destacados.- 6. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste en autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
7. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal, a fin de revertir los efectos negativos que habrían ocasionado los hechos narrados por el recurrente, como vendría a ser la presunta actuación irregular de ciertos fiscales adjuntos supremos o fiscales provinciales en la audiencia de juicio correspondiente.
8. En efecto, el recurrente ha reconocido no haber empleado los mecanismos procesales ordinarios para impugnar los actos que presuntamente serían lesivos a los derechos en torno a los cuales buscó justificar su demanda27 . 9. De lo expuesto, se aprecia que, a la fecha de la presente demanda (17 de marzo de 2025), las actuaciones procesales cuestionadas carecen del requisito de procedibilidad de firmeza.
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Pleno. Sentencia 12/2026
EXP N.° 04857-2025-PHC/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Y OTROS, representado por HUGO
JESÚS YATACO PÉREZ -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2025, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Jesús Yataco Pérez en favor de don José Pedro Castillo Terrones, doña Betssy Betzabet Chávez Chino, don Willy Arturo Huerta Olivaz y don Robert Helbert Sánchez Palomino, contra la Resolución 16, de fecha 17 de setiembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
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