El juzgamiento anticipado en los procesos laborales

Publicado originalmente en Soluciones Laborales 154 (octubre 2020)

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Sumario: Introducción, 1. La audiencia de conciliación, 2. Relevancia del juzgamiento anticipado, 3. Situaciones que habilitan recurrir al juzgamiento anticipado, 4. Juzgamiento anticipado y derecho a la prueba, 5. Juzgamiento anticipado y audiencias virtuales, 6. Conclusiones.


Resumen: La audiencia de conciliación de los procesos ordinarios laborales se ha convertido en una “diligencia de presentación del escrito de contestación de demanda”. Tal situación, a la par de dilatar los juicios, deslegitima al sistema de impartición de justicia. Frente a ello, el autor, analizando los supuestos habilitantes, límites y ventajas del juzgamiento anticipado, destaca la importancia de este como un mecanismo que permite concretar la celeridad procesal.

Palabras clave: Juzgamiento anticipado / celeridad procesal / audiencia de conciliación / audiencia de juzgamiento

INTRODUCCIÓN

Cuando hace más de diez años se inició la progresiva vigencia de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT)[1], se generaron grandes expectativas de transformación en el proceso laboral. Jueces y abogados de la especialidad, así como trabajadores y empleadores consideraron que la duración de los juicios laborales se reduciría sustancialmente en todas sus etapas y que las bondades del nuevo modelo incidirían en la organización de la justicia laboral, el desempeño de magistrados y litigantes, e, incluso, en la atenuación de los niveles de conflictividad en la materia (Quispe 2020).

Transcurrida una década, poco de ello se ha concretado.

Teniendo en cuenta que “la lentitud de los procesos es el mal más generalizado y la fuente de las mayores críticas al sistema judicial, que ya es dramática en los procesos comunes, y alcanza dimensión trágica en los laborales” (Pasco 2009: 262), a partir del nuevo modelo procesal laboral se buscaba fundamentalmente, como ocurre normalmente con toda reforma procesal, que los conflictos judiciales sean resueltos céleremente. Sin embargo, la celeridad no se ha convertido en una característica distintiva en la tramitación de la mayoría de los juicios laborales. Los números y la práctica judicial revelan que la duración de los procesos es casi la misma a la que se observaba bajo el modelo procesal anterior regulado por la Ley N° 26636.

En varias cortes de justicia del país, la duración de los procesos ordinarios en primera instancia, triplican, cuadruplican o quintuplican los términos legalmente previstos. Estadísticas presentadas en junio de 2019 por el Programa Presupuestal 0099 del Poder Judicial: Celeridad en los procesos judiciales laborales (Moncayo 2019) revelan las siguientes brechas:

Corte Tiempo en juzgado especializado Plazo legal (días) Brecha (días)
Lambayeque 636 91 545
La Libertad 431 91 340
Lima Sur 425 91 334
Arequipa 350 91 259
Callao 335 91 244
Lima 302 91 211
Cusco 286 91 195
Moquegua 242 91 151
Cajamarca 223 91 132
Tacna 223 91 132
Lima Este 220 91 129
Junín 192 91 101
Ventanilla 189 91 98
Santa 150 91 59
Ica 125 91 34
Tumbes 113 91 22
Ucayali 99 91 8
Ancash 70 91 -21

El nada alentador balance sobre la eficiencia del proceso laboral ha determinado que desde hace algunos años se vengan promoviendo reformas procesales, se constituyan comisiones de reforma de la NLPT[2] y se formulen propuestas de textos modificatorios.

Es cierto, y más aún en una etapa de “virtualización” de los juicios a raíz de la pandemia del COVID-19, que se requieren algunos ajustes normativos, pero ello no debiera conllevar a una reforma integral. Más importante e inmediato es generar y consolidar prácticas eficientes que coadyuven a lograr los fines que sustentaron la adopción del vigente modelo procesal.

Una práctica que puede coadyuvar a la eficiencia y celeridad de los juicios laborales es la del juzgamiento anticipado

1. LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En la estructura de los procesos ordinarios, a través de los cuales se resuelven la gran mayoría de los juicios laborales, se han concebido dos audiencias ante el juez especializado de trabajo: la de conciliación y la de juzgamiento.

En la primera de ellas, como se prevé en el artículo 43 de la NLPT, se desarrollan actos trascendentes para el proceso. Así, se da la posibilidad que las partes, con la participación activa del juez, concilien sus posiciones y compongan el conflicto. El acuerdo aprobado adquiere la calidad de cosa juzgada y permite concluir definitivamente la controversia.

De no haberse logrado el acuerdo conciliatorio, el juez, en atención al contenido de la demanda, precisa las pretensiones materia de juicio, luego de lo cual, la parte emplazada debe presentar su escrito de contestación de demanda, generando ello que el juez programe la ocasión de la segunda audiencia, la de juzgamiento.

La existencia de una audiencia de conciliación se explica por la relevancia de este acto en la solución de las controversias laborales. Fue “pensada para que sea, en la generalidad de los casos, la única audiencia que se llegue a celebrar” (Paredes 2018).

Sin embargo, un mínimo número de juicios terminan por conciliación. De acuerdo a las ya citadas estadísticas presentadas en junio de 2019 por el Programa Presupuestal 0099 del Poder Judicial (Moncayo 2019), los niveles de conciliación en las cortes de justicia del país son reducidos. Específicamente:

Corte Conciliaciones 2018 Número de órganos jurisdiccionales Promedio por juzgado
La Libertad 462 8 58
Junín 62 2 31
Ancash 29 1 29
Lima Este 106 4 27
Arequipa 118 5 24
Santa 140 6 23
Cajamarca 43 2 22
Callao 58 3 19
Lambayeque 66 4 17
Lima 332 24 14
Cusco 25 2 13
Ucayali 13 1 13
Lima Sur 11 1 11
Ica 20 2 10
Tacna 18 2 9
Tumbes 5 1 5
Moquegua 4 1 4
Ventanilla 2 1 2

 

Independientemente del esfuerzo del magistrado en el logro de la conciliación, su éxito se encuentra fuera de sus márgenes de control. El juez puede promoverla, colaborar en ella, pero no imponer el acuerdo. Este es enteramente de las partes.

Las escasas conciliaciones que se producen en estas audiencias ha generado que, en la práctica, devengan en “diligencias de presentación de la contestación de la demanda”, lo cual es ineficiente y desnaturaliza totalmente el modelo procesal. Consumen muchos recursos en tiempo, esfuerzo y dinero del sistema de justicia y de las partes procesales y prolongan la duración de cada juicio en varios meses (mínimamente, los existentes entre la audiencia de conciliación y de juzgamiento) a la par que llenan la agenda de los juzgados limitando que se programen en su lugar, diligencias en las que sí podrían emitirse pronunciamientos sobre el fondo de la controversia.

Mientras exista una audiencia de conciliación (en más de un proyecto de reforma se ha propuesto prescindir de esta diligencia en los procesos ordinarios), ella debe tener una finalidad relevante y satisfacer la función para la que fue concebida: Concluir prontamente el conflicto.

2. RELEVANCIA DEL JUZGAMIENTO ANTICIPADO

A la vista del esquema de los procesos de cognición, en los se suceden las etapas postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y de ejecución (Monroy 1992: 33), en la estructura de los juicios ordinarios laborales, las etapas probatoria y decisoria discurren durante la segunda audiencia, la de juzgamiento. Es en ella en la que el juez admite las pruebas, las actúa y las valora. Es en ella también en la que debe dar a conocer el fallo de la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, en el juzgamiento anticipado, el juez prescinde de la etapa que normalmente demanda más tiempo y recursos dentro del proceso: la actuación probatoria, lo que a su vez le permite concentrar en la audiencia de conciliación las decisiones concernientes a la admisión de los medios de prueba, su valoración y la propia expresión del fallo.

El juzgamiento anticipado, entendido como aquel que “sin actividad probatoria que actuar, pero sí ofrecida, el juez comunica a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite” (Ledesma 2008: 473), constituye, entonces, una expresión de los principios de concentración, economía procesal y celeridad, todos ellos reconocidos en el artículo I del título preliminar de la NLPT. El juzgador, en atención a las particulares características de un caso concreto, decide desarrollar en una sola audiencia las actuaciones que normalmente ocurren en dos, reduciendo el número de actos y etapas procesales, haciendo más eficiente el empleo de los recursos humanos y materiales de la organización judicial y de las propias partes, reduciendo así, significativamente, la duración del juicio.

La demanda por los servicios de una justicia especializada se ha incrementado significativamente. Existen muchos más juicios laborales que antes y si bien se han creado más órganos jurisdiccionales, el retraso en la atención de los juicios y la dilación son situaciones que no han mellado.

En el modelo procesal regulado por la NLPT, las partes tienen menos incidencia en la dilación de los procesos. Los escritos fuera de los actos postulatorios e impugnatorios no tienen lugar, por lo que corresponde a la magistratura reducir los tiempos en los que se resuelve cada juicio y aumentar el número de audiencias productivas, más aún en un contexto en el que a raíz del estado de emergencia decretado por el gobierno como consecuencia de la pandemia del COVID 19, la justicia laboral se ha encontrado, en casi su totalidad, paralizada.[3]

El juzgamiento anticipado coadyuva a la funcionalidad de la justicia laboral en tanto viabiliza que un juicio, para el que se han previsto dos audiencias, separadas por varios meses entre ellas, se resuelva en una sola generando que en el lugar de la segunda diligencia  se programen audiencias correspondientes a otros procesos, en los que, de presentarse también alguna de las situaciones habilitantes para recurrir al juzgamiento anticipado, la conclusión, del mismo modo, puede darse también en una sola audiencia.

Ello incluso puede tener repercusión en el incremento de los niveles de composición de las controversias. Los varios meses que separan las dos audiencias de los procesos ordinarios, hacen que las partes no perciban, en la audiencia de conciliación, la solución del conflicto como algo inminente, sino como una situación distante que puede esperar, por lo que no se suelen desplegar mayores esfuerzos para lograr el acuerdo. Por el contrario, si se advierte que el juez viene suficientemente informado sobre los términos de la controversia y con predisposición a resolverla en la audiencia de conciliación, las mismas partes percibirán como más urgente su solución y se mostrarán más dispuestas para concluirla cooperativamente antes que sea un tercero (el juez) quien imponga la solución y en términos, no necesariamente, cercanos a las posiciones de ambas partes.

Los beneficios del juzgamiento anticipado exceden los contornos del caso concreto, ya que al brindarse a los justiciables una respuesta más pronta a la esperada, hacer un mejor uso de los recursos del sistema judicial y de las propias partes y motivar una mejor preparación del caso por ellas y por el propio juez, debería legitimar a la justicia laboral.

3. SITUACIONES QUE HABILITAN RECURRIR AL JUZGAMIENTO ANTICIPADO

En el artículo 43 numeral de 3 de la NLPT se precisan las situaciones en las que el juez, en la audiencia de conciliación, se encuentra habilitado para recurrir al juzgamiento anticipado.

Es necesario que, previamente, el juzgador haya intentado que las partes concilien sus posiciones. Así lo ha expresado la Corte Suprema en la Casación Laboral 1254-2014, La Libertad al señalar que “la posibilidad que brinda el ordenamiento jurídico al juez, de disponer un juzgamiento anticipado del proceso, no lo releva de su deber de propiciar la conciliación”. Solamente una vez descartada la viabilidad de lograr un acuerdo que pueda solucionar totalmente la controversia, se podrá continuar con las sucesivas etapas del proceso.

La disposición del juez a resolver el juicio, a partir de los hechos y pretensiones planteados en la demanda, no puede llevarlo a prescindir de intentar que el juicio concluya por el mecanismo cooperativo autocompositivo previsto legalmente como primera alternativa para resolver la controversia: La conciliación.

De acuerdo a la secuencia prevista en la NLPT, a partir del contenido de la demanda, el juez precisará las pretensiones materia de juicio y requerirá a la parte demandada la presentación de su escrito de contestación, entregando una copia de él a la parte demandante.

La causa no puede ser resuelta sin que el juzgador reciba y tenga conocimiento del contenido de la contestación de la demanda, de las defensas planteadas (procesales y de fondo) y del ofrecimiento de la actividad probatoria. Es a partir de la diligente revisión de tal escrito, que podrá determinar si se encuentra frente a una situación que lo habilita o no a recurrir al juzgamiento anticipado.

A partir del propio artículo 43 numeral 3 de la NLPT se advierten las situaciones que habilitan recurrir al juzgamiento anticipado. Estas son:

3.1. La cuestión debatida es enteramente jurídica

En estos casos puede haber concordancia entre las partes sobre los hechos a partir de los cuales se suscitó el conflicto o la discrepancia sobre ellos puede ser irrelevante para los fines del proceso. Lo trascendente es la determinación de la norma jurídica aplicable o la interpretación de su contenido y alcances.

La etapa de actuación probatoria deviene en innecesaria debido a que las partes no contravienen sobre hechos.

3.2. La cuestión debatida es fáctica pero no hay necesidad de actuar medios de prueba en una audiencia de juzgamiento

El artículo 46 numeral 1 de la NLPT nos permite identificar algunas situaciones por las que el juez puede prescindir de la actuación probatoria y recurrir a un juzgamiento anticipado. Estas son las siguientes:

3.2.1. Hechos admitidos

Los hechos señalados en la demanda pueden ser admitidos por el demandado de manera expresa en el escrito de contestación como también de manera tácita. Sobre esta última, el artículo 19 de la NLPT prevé que “si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos”. En el mismo sentido, el artículo 442 numeral 2 del Código Procesal Civil (CPC) prevé que el silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica en la contestación de la demanda, pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.

Independientemente al reconocimiento, expreso o ficto, de los hechos expresados en la demanda, este podrá darse también de manera verbal en la audiencia de conciliación ya que conforme al artículo 12 numeral 1 de la NLPT “en los procesos orales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas”.

La situación de rebeldía también deviene en una admisión de los hechos expresados en la demanda, aunque no todas las situaciones que generan la rebeldía deben dar lugar a que se recurra aun juzgamiento anticipado. Nos explicamos.

El artículo 43 numeral 1 de la NLPT prevé que la rebeldía automática se presenta en tres situaciones: a) Si el demandado no asiste a la audiencia de conciliación; b) Si asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda; o, c) si asistiendo a la audiencia, el representante o apoderado carece de poderes suficientes para conciliar.

Al respecto, en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2014 desarrollado en la ciudad de Tacna, los magistrados superiores del país acordaron por mayoría que “el juez se encuentra plenamente habilitado para decidir el juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática” sin efectuar mayor distinción entre los diferentes supuestos que generan devenir en rebeldía.

Consideramos que, en los procesos ordinarios laborales, los dos primeros supuestos de rebeldía pueden determinar que se recurra al juzgamiento anticipado en tanto revelan una admisión de los hechos expresados en la demanda. La inconcurrencia a la audiencia de conciliación (en la cual se presenta la contestación de demanda) y la falta de presentación del escrito de contestación (aunque se haya asistido) determinan la ausencia de negativa alguna frente a los hechos expuestos en la demanda, siendo aplicable la consecuencia prevista en el artículo 19 de la NLPT, esto es, considerar tales hechos como admitidos.

No ocurre lo mismo en el tercer supuesto que determina la rebeldía: La asistencia a la audiencia con la correspondiente contestación de la demanda, pero sin acreditar contar con los poderes suficientes para conciliar. Si existe escrito de contestación de demanda y en él se contradicen los hechos expuestos por el demandante, no podría decirse que aquellos han sido son admitidos. El propio artículo 43 numeral 1 prevé que el rebelde “se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre”. Esto es, concluida la etapa conciliación, puede incorporarse al proceso expresando su contradicción a los hechos y pretensiones del demandante, la que encontrará respaldo (a diferencia de las dos primeras situaciones en las que no existe contestación de demanda) en el texto escrito que llevó a la audiencia conteniendo sus defensas.

La no acreditación de facultades para conciliar no puede ser entendida como una “admisión de hechos de la demanda”. Revela más bien, falta de interés para llegar a acuerdo alguno.

Finalmente, no siempre la admisión de los hechos contenidos en la demanda, habilitan la recurrencia al juzgamiento anticipado. Si el juzgador advierte que ella contiene hechos inconsistentes, pretensiones no sustentadas razonablemente o algún supuesto de fraude de por medio, no debería decidir la controversia en la referida etapa.

3.2.2. Hechos presumidos por ley

La norma procesal laboral no precisa que tipo de presunción legal (absoluta o relativa) determina que pueda prescindirse de la actuación probatoria. Tal presunción solamente podría ser una de carácter absoluto, ya que una presunción legal relativa justamente genera que la parte contra la que opera, pueda desplegar su actividad probatoria para intentar desvirtuar el hecho base o el hecho presunto de ella.

Como indica Fajardo (2015: 335) “una característica del razonamiento presuntivo es su derrotabilidad: aceptar una regla de presunción, por ser precisamente de naturaleza teórica o proposicional, implica que se puede modificar la conclusión si nueva información es proporcionada”. La sola constatación del hecho base que active una presunción relativa (como podría ser la verificación de una prestación personal de servicios que da pie a la presunción de laboralidad, por ejemplo) no podría determinar la recurrencia del juzgamiento anticipado, más aún si se advierte que dentro de la actividad probatoria de la parte demandada se ofrecen medios de prueba dirigidos a rebatir el hecho presumido o, incluso, la configuración del propio hecho base.

Solamente la aplicación de una presunción absoluta podría determinar prescindir de la actuación probatoria y si bien ello restringe sensiblemente la aplicación de este supuesto para recurrir al juzgamiento anticipado, guarda concordancia con la regulación del artículo 190 numeral 3 del CPC que prevé que los medios probatorios son improcedentes cuando tienden a establecer hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario.

Considerar a las presunciones relativas como situaciones habilitantes para recurrir al juzgamiento anticipado, constituiría una severa afectación al derecho a la prueba de la parte a la que se priva de desarrollar su actividad probatoria.

3.2.3. Hechos recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada

Este supuesto alude a situaciones en la que se alegan hechos cuya existencia o veracidad ya ha sido constatada en algún caso previo en el que se ha emitido una sentencia con calidad de cosa juzgada.

Tales tipos de hechos pueden apreciarse cuando ya se resolvió una controversia entre las mismas partes o en casos en los que el demandante pertenece al mismo grupo o categoría de aquella o aquellas personas que fueron parte actora en el proceso en el que se expidió la sentencia con calidad de cosa juzgada y se invocó, en base a los mismos hechos, la pretensión intentada en el nuevo proceso.

3.2.4. Hechos notorios

El artículo 190 numeral 1 del CPC refiere a este tipo de hechos como los de pública evidencia. Pueden ser entonces aquellos que son de conocimiento público por su actualidad, ser parte de la cultura general o haber sido abordados recurrentemente por los medios de información. La actuación de pruebas para acreditarlos deviene en innecesaria y si solo ellos constituyen el sustento fático de las posiciones de las partes, nos encontraremos ante una situación que habilita recurrir al juzgamiento anticipado.

3.2.5. Supuesto adicional en el que, encontrándonos ante el debate de una cuestión fáctica, puede recurrirse al juzgamiento anticipado

Los cuatro supuestos anteriores en los cuales, siendo la cuestión debatida de carácter fáctico, no hay necesidad de actuarse medios de prueba, derivan de una interpretación sistemática de los artículos 43 numeral 3 y 46 numeral 1 de la NLPT, sin embargo, entendemos que tal listado como enunciativo. No debería limitar al juzgador a recurrir al juzgamiento anticipado ante alguna otra situación.

Si nos encontramos ante un caso “sencillo” pero que el que los hechos no son admitidos, no se aplica presunción legal alguna, los hechos no han sido recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada ni son notorios, no necesariamente el juicio debe discurrir por una audiencia de juzgamiento.

En la propia audiencia de conciliación podrían actuarse los documentos que sustentan las posiciones de las partes o tomarse las declaraciones a ellas, más aún si estas han sido ofrecidas como medios de prueba. Repárese en que el artículo 12 de la NLPT prevé que las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones y que el juez puede interrogar a las partes, sus abogados en cualquier momento.

Consideramos entonces que, ante el debate de situaciones fácticas, el juzgamiento anticipado no necesariamente implica una prescindencia total de actuación probatoria sino del hecho que ella se deba de dar en una audiencia de juzgamiento.

En esta misma línea, en el “Protocolo de actuación de conciliación y juzgamiento anticipado”, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la RA 208-2015-CE-PJ, se ha previsto que en la audiencia de conciliación “en caso se presente solo prueba documental, se solicitará a los abogados de los intervinientes la oralización de las partes más importantes de los documentos, procurando la optimización del tiempo a emplearse”.

El estudio de los escritos de demanda y contestación, su contraste con la exposición de las partes y la valoración derivada de una actuación inmediata (documental o declaraciones de parte) pueden llevar a tener certeza sobre la solución de la controversia en la propia audiencia de conciliación, haciendo innecesaria la programación de una audiencia de juzgamiento.

3.3. Conformidad de las partes advertida en la audiencia de juzgamiento

Paredes (2018) advierte como modalidad adicional de juzgamiento anticipado aquel supuesto referido en el artículo 43 numeral 2 de la NLPT por el que, luego de agotada la conciliación, “si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo”.

Constituye ello una situación particular, ya que la resolución del juez no implica la culminación de la controversia, sino solamente la de un extremo de ella. El juicio continuará desarrollándose en base a las restantes pretensiones sobre las cuales se desarrollará actividad probatoria en la audiencia de juzgamiento.

Por otro lado, en el extremo no controvertido, sino no hay posiciones encontradas de carácter jurídico o fáctico, lo natural es que se produzca una conciliación parcial, ya que el contenido de la resolución del juez no debiera ser contraria a la posición de ninguna de las partes en tal extremo.

Esta singular modalidad, de las cuales no se tienen mayores datos sobre su recurrencia, no genera las consecuencias de las dos anteriores: Que el juicio, en primera instancia, culmine a raíz de lo desarrollado en la audiencia de conciliación.

4. JUZGAMIENTO ANTICIPADO Y DERECHO A LA PRUEBA

Uno de los riesgos de la decisión de recurrir al juzgamiento anticipado es que al prescindirse de la actuación probatoria, puede presentarse una eventual afectación al derecho fundamental a la prueba y consecuentemente al derecho a la defensa, recogido en el artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política, ya que ambos derechos se encuentran íntima e inseparablemente ligados, en tanto que el derecho la prueba es el derecho a defenderse probando (Ariano 2003: 177-179).

Como refiere Bustamante (2015: 72-73), el derecho a probar es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política y “goza de todos los atributos y características de los derechos fundamentales, en especial aquellos que corresponden al derecho a un proceso justo”.

El Tribunal Constitucional, en la STC 06712-2005-HC, ha señalado que constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión y su defensa y que el derecho constitucional a probar constituye un derecho complejo que se encuentra compuesto por varias manifestaciones: el derecho a ofrecer medios probatorios; a que estos sean admitidos; a que sean adecuadamente actuados; que se asegure la producción o conservación a partir de la actuación anticipada; y, que sean valorados con la debida motivación.

En principio, la expresión del derecho a la prueba que se vería afectada en un juzgamiento anticipado sería la de su admisión, ya que justamente el rechazo de los medios probatorios ofrecidos, por innecesarios, determinará prescindir de la etapa de actuación probatoria. Sin embargo, como el propio intérprete supremo de la Constitución advierte en la sentencia citada, el derecho a que se admitan los medios de prueba “no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos”. Es decir, corresponde al juez analizar el ofrecimiento probatorio de las partes y determinar si el medio probatorio satisface los principios de pertinencia, conducencia o idoneidad, utilidad, licitud y el de preclusión o eventualidad.

En cuanto concierne al tema que nos ocupa, interesa reparar en los principios de pertinencia y utilidad. El primero de ellos “exige que cada uno de los medios de prueba que ofrezcan las partes (…) deben tener una relación lógica jurídica con los hechos que constituyen el objeto concreto de la prueba (Bustamante 2015: 132). Serán, entonces, medios pertinentes, aquellos que permiten sustentar aquellos hechos vinculados directamente con el objeto del proceso.

Por el principio de utilidad, deben ser admitidos “aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, es decir, aquellos que sean necesarios, convenientes o adecuados para que el juzgador alcance convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho que se quiere probar, investigar o verificar” (Bustamante 2015: 132). Por lo tanto, aquellos medios de prueba por los que se pretendan evidenciar situaciones inútiles o superfluas para los fines del proceso son declarados inadmisibles, determinando que no sean actuados.

En los procesos ordinarios, este juicio de la admisibilidad de los medios de prueba se efectúa en la audiencia de juzgamiento, luego de la confrontación de posiciones. Es decir, una vez que el juez se encuentra debidamente enterado del contenido de los escritos postulatorios de las partes e, incluso, ha escuchado sus alegaciones iniciales. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza del conflicto y de la defensa desplegada por las partes, habrá ocasiones en que tal juicio de pertinencia y utilidad pueda efectuarse en la propia audiencia de conciliación. Ello presupone que el juez haya estudiado el escrito de demanda y de contestación, comprendido el objeto del proceso y evaluado la vinculación de los medios probatorios ofrecidos con los hechos objeto de prueba.

No es el ofrecimiento del medio de prueba lo que determina la necesidad de la audiencia de juzgamiento, sino su idoneidad y pertinencia con el objeto del proceso

El esquema previsto en la NLPT dificulta que el juez tenga la oportunidad de conocer con suficiente anticipación al escrito de contestación de demanda, ya que, como hemos dicho, se ha previsto su presentación durante el desarrollo de la misma audiencia de conciliación, una vez fracasada la posibilidad de acuerdo de las partes. Tal situación, normalmente, le impide tener certeza sobre si en el referido escrito se admiten expresa o tácitamente los hechos expuestos en la demanda o si en atención a su contenido deviene en innecesario realizar mayor actividad probatoria.

De alguna manera puede afrontarse ello en las audiencias presenciales, requiriendo, en el momento que se efectúa el llamado a las partes a la audiencia, la entrega de la contestación de la demanda conjuntamente con los poderes de representación, de modo que el juez cuente con algún tiempo para revisarla. También se suele hacer durante la propia diligencia, suspendiendo su desarrollo por algunos momentos, para poder estudiarla. Sin embargo, como veremos en el apartado siguiente, las audiencias virtuales han abierto la posibilidad que el juzgador cuente con el escrito de contestación de demanda con una anticipación suficiente, de tal manera que en el momento de la diligencia se encuentre adecuadamente informado para efectuar el juicio de pertinencia y utilidad de la prueba orecida y pueda decidir si recurre o no al juzgamiento anticipado.

Finalmente, en lo que concierne al presente apartado, por la eventual afectación que podría darse a los derechos constitucionales a la prueba y a la defensa, la decisión de prescindir de desarrollar la actuación probatoria en una audiencia de juzgamiento, debe motivarse sólidamente en la propia diligencia de conciliación, ya que “La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento (…) de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido u otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho” (STC 06712-2005-HC).

Por la naturaleza oral del proceso laboral, tal decisión adoptada en audiencia podría expresarse y sustentarse incluso verbalmente en la propia diligencia. Las partes, antes de presentar oralmente sus alegatos deben de tener conocimiento de las razones por las cuales sus medios de prueba no han superado el juicio de pertinencia y utilidad, de modo que en la propia alegación final puedan referir las eventuales incidencias de ello en la decisión a expedirse.

5. JUZGAMIENTO ANTICIPADO Y AUDIENCIAS VIRTUALES

A diferencia de lo que ocurre en un proceso abreviado, a cuya audiencia única el juez debe llegar con perfecto conocimiento del contenido de la demanda y la contestación, y, adicionalmente, tiene la exigencia legal expedir el fallo al término de la propia diligencia, en los procesos ordinarios, la falta de conocimiento del contenido de la contestación de la demanda dificulta que el juez decida recurrir al juzgamiento anticipado. Ello determina que, normalmente, la audiencia de conciliación no sea preparada. Habitualmente, el juez recibe y revisa el escrito de contestación de demanda durante el desarrollo de la propia diligencia.

Los principios y fundamentos procesales de celeridad, economía procesal, privilegio del fondo sobre la forma y razonabilidad (reconocidos todos ellos en el título preliminar de la NLPT) permiten adoptar medidas que permitan hacer útil el mecanismo del juzgamiento anticipado en aras de concretar procesos céleres y eficientes.

En esa línea, en el “Protocolo de adecuación de los procedimientos del módulo corporativo laboral (MCL) y sala superior al tiempo de pandemia ocasionada por el COVID-19”, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la Resolución Administrativa N° 190-2020-CE-PJ, se ha previsto: “Cuando se trate de un proceso ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 29497, la parte demandada, si lo considera pertinente, presentará su escrito de contestación a la demanda y anexos con una anticipación de cinco (5) días hábiles antes de la audiencia de conciliación”.

La presentación de la contestación de demanda previamente al desarrollo de la audiencia de conciliación no implica, por sí mismo, una infracción a la ley ni una afectación al debido proceso o el derecho de defensa de la parte demanda. Por el contrario, deviene en una práctica eficiente frente a las limitaciones para desarrollar, hoy en día y en lo sucesivo, audiencias presenciales.

Aferrarse a la literalidad de la secuela prevista en el artículo 43 numeral 3 de la NLPT (“En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante…”) puede más bien limitar el desarrollo de la propia diligencia, ya que implicaría exigir que en pleno desarrollo de la audiencia, la parte demandada remita, vía electrónica, la contestación de demanda con sus correspondientes anexos, que el juez la revise e, inmediatamente, a través de la casilla electrónica, se la dirija a la parte demandante quien, a su vez, debería abrir el documento para revisarlo inmediatamente. Muy probablemente, por problemas de conectividad o saturación de la red, el juez y las partes tendrían dificultades para remitir, recibir o revisar los términos del escrito de contestación.

Para empezar a desarrollar audiencias en línea no han sido necesarias mayores modificaciones legales. Se está desarrollando una práctica óptima a raíz de las limitaciones para llevar a cabo diligencias presenciales. Del mismo modo, la ineficacia de la audiencia de conciliación y la necesidad de potenciar la utilidad de estas y la funcionalidad del proceso laboral, permiten que el juez requiera la presentación del escrito de contestación de la demanda con una anterioridad como la referida, de tal manera que pueda tener la certeza si el caso amerita una audiencia de juzgamiento o es susceptible de ser resuelto anticipadamente.

El hecho que el juez conozca el contenido del escrito de contestación de demanda con anterioridad al desarrollo de la audiencia de conciliación no limita en modo alguno la posibilidad de que el conflicto se componga autónomamente en la propia diligencia ni significa una vulneración al derecho de defensa y prueba de la emplazada.

Sin embargo, es importante que la parte demandada disponga de un tiempo razonable para estructurar su defensa y contestar la demanda. El período existente entre la fecha de notificación y el emplazamiento no debe constituir un límite para el ejercicio de tal derecho fundamental. El juez debería velar que la exigencia de presentación del escrito postulatorio con cinco días de anterioridad a la fecha de la audiencia de conciliación no implique una significativa reducción del término para absolver la demanda.

A través de la RA 189-2020-CE-PJ se creó el “Registro de Casillas Electrónicas Institucionales para fines de Emplazamientos Judiciales o Citación con la Demanda (RECEI)”, a efectos que el emplazamiento de las demandas laborales se produzca en la casilla electrónica de las entidades públicas. A su vez, a través del ya mencionado Protocolo de adecuación de los procedimientos del módulo corporativo laboral y sala superior aprobado por la RA 190-2020-CE-PJ se ha previsto que el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la NLPT coordine la creación de un “Registro de empresas e instituciones privadas para la obtención de datos que ayuden a la prevención de contagio del COVID-19 en el trámite de los procesos judiciales laborales” con la finalidad que el emplazamiento con la demanda se realice, también, a la correspondiente casilla electrónica institucional. Ante la eventual implementación de tales registros, que determinaría que la notificación sea casi inmediata a la calificación de la demanda, el juez deberá tomar las necesarias providencias para que exista un tiempo razonable entre el emplazamiento y la oportunidad de presentación del escrito de contestación.

El desarrollo virtual de las audiencias de conciliación no debería significar, entonces, una limitación para el juzgamiento anticipado. Más bien, la presentación de la contestación con alguna anterioridad al desarrollo de la diligencia (como se viene exigiendo) facilita una mejor vinculación del juzgador con los hechos y el objeto del proceso, permitiéndole decidir si la situación amerita recurrir al juzgamiento anticipado.

6. CONCLUSIONES

6.1. El juzgamiento anticipado es un mecanismo que, bien empleado, puede contribuir a mejorar la legitimidad de la justicia laboral en tanto que permite concretar la celeridad, principal exigencia que la ciudadanía le hace al sistema de justicia.

6.2. Para que el juez decida si el caso amerita recurrir a un juzgamiento anticipado debe previamente estudiar diligentemente los escritos de demanda y contestación.

6.3. Una modificación de la NLPT para exigir la presentación de la contestación de la demanda previamente a la audiencia de conciliación tomará tiempo. En tanto, constituye una práctica eficiente la exigencia de presentación del escrito de la contestación con anterioridad a tal audiencia. Sin embargo, es necesario garantizar la existencia de un tiempo razonable desde la notificación de la demanda hasta la oportunidad de presentación de la contestación a fin de no afectar el derecho de defensa de la emplazada.

6.4. Si la audiencia de conciliación deja de ser una mera “diligencia de presentación de la contestación de demanda”, el juzgamiento anticipado puede tornarse en un incentivo para que las partes compongan el conflicto.

6.5. La recurrencia al juzgamiento anticipado dependerá de la naturaleza de la controversia y de la defensa desplegada por la parte demandada. Corresponde recurrir a él en los siguientes casos:

a) Si la controversia es de derecho.

b) Si la controversia es de hechos, pero no existe necesidad de actuar los medios de prueba en una audiencia de juzgamiento. En estricto si nos encontramos ante:

b.1. Hechos admitidos expresa o fictamente en la contestación o verbalmente en la propia diligencia (comprende la rebeldía derivada de la inasistencia a la audiencia o de la no contestación de la demanda).

b.2. Hechos determinados a partir de presunciones legales absolutas.

b.3. Hechos recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada.

b.4. Hechos notorios.

b.5. Hechos cuya comprobación es sencilla y se puede dar en la propia audiencia de conciliación.

6.6. La decisión de recurrir al juzgamiento anticipado debe de ser siempre motivada. En la propia audiencia deben explicitarse las razones del juez para ello, desvirtuando alguna eventual vulneración a los derechos a la prueba y al debido proceso.

6.7. El juzgamiento anticipado implica que en la propia audiencia de conciliación se desestime la actuación de determinadas pruebas. Ello no necesariamente implica vulneración al derecho a la prueba. El derecho a que se admitan los medios de prueba no determina la obligación de admitir todos los medios probatorios ofrecidos. El estudio diligente del caso permitirá que el juez evalúe su pertinencia y utilidad.

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[1] La NLPT fue publicada el 15 de enero del año 2010 e inició su vigencia el 15 de julio del mismo año en la Corte Superior de Justicia de Tacna. Desde entonces ha entrado en vigor en 27, de los 34, distritos judiciales del país.

[2] A través de la R.M. N° 79-2017-TR del 5 de mayo de 2017, la R.M. 220-2018-TR del 5 de setiembre de 2018 y la R.M. N° 188-2019-TR del 22 de julio de 2019 se constituyeron comisiones técnicas encargadas de analizar y formular propuestas modificatorias a la NLPT

[3] En la mayoría de las cortes de justicia del país, las labores judiciales estuvieron suspendidas entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y los plazos procesales desde la primera de las fechas mencionadas hasta el 16 de julio del presente años. De acuerdo a las resoluciones administrativas N° 179-2020-CE-PJ, N° 205-2020-CE-PJ y N° 234-2020-CE-PJ, tales suspensiones se han prorrogado en varios distritos judiciales, por lo que la reanudación de las actividades viene dándose de manera bastante lenta.

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