Facultad de disponer juzgamiento anticipado no releva al juez de propiciar la conciliación [Cas. Lab 1254-2014, La Libertad]

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Mediante la sentencia de Casación 1254-2014, La Libertad se explicó que la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) ha impuesto al juez el deber de formular la audiencia de conciliación judicial.

De esta forma, se indicó que la NLPT permite que la conciliación pueda darse de dos maneras y momentos: dentro del proceso, por medio de la conciliación judicial; y fuera del proceso, a través de la conciliación extrajudicial.

En la conciliación judicial el acuerdo conciliatorio se realiza dentro del proceso, en la que el Juez es quien hace las veces de conciliador, de acuerdo al artículo 43 de la Ley precitada. Por otro lado, en la conciliación extrajudicial el acuerdo conciliatorio entre las partes se realiza ante un centro de conciliación extrajudicial y se encuentra regida por la Ley de Conciliación.

De acuerdo con la NLPT, es obligación del juez incorporarse activamente para tratar de conseguir el acuerdo de las partes dentro del proceso, mediante la conciliación judicial. Así, se busca solucionar el conflicto de intereses en un tiempo oportuno, y con ello, brindar a las partes una justicia laboral de calidad.

Fundamento destacado: DUODECIMO: Debe destacarse que, en lo que respecta a la conciliación judicial, la Nueva Ley Procesal del Trabajo no solo otorga al Juez la facultad de conciliar, sino el deber de impulsar vivamente la conciliación; tan es así, que para realzar su importancia, le dedica una Audiencia entera e independiente; apartándose de esta forma del diseño previsto en la Ley N° 26636 – Ley Procesal del Trabajo, que aunque menciona también a la conciliación como un acto necesario, la relega a ser promovida después de la Audiencia Única, convirtiéndola en la práctica en una mera formalidad, desprovista de todo contenido, en la que -como bien lo anota el profesor Mario Pasco Cosmópolis en su obra ya mencionada- el Juez se limitaba a dejar constancia en acta de que invitó a las partes a conciliar, y que estas no llegaron a ningún acuerdo, pero sin hacer ningún intento serio por propiciarlo. La Nueva Ley Procesal del Trabajo, por el contrario, le impone al Juez el deber de intervenir, plantear fórmulas, ofrecer propuestas, incorporarse activamente para tratar de conseguir el acuerdo de las partes; deberes que resultan imperativos, no sólo porque de esa manera se logra con uno de los principales objetivos del nuevo modelo procesal laboral, que es la descarga procesal; sino porque además -como es lógico afirmar- se consigue que las partes, con la intervención del Juez, resuelvan el conflicto de intereses en un tiempo oportuno, y con ello, brindarles una justicia laboral de calidad.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA

CAS. LAB. N° 1254-2014, LA LIBERTAD

SUMILLA: “El acto procesal del juez de propiciar la conciliación entre las partes en la etapa de Audiencia de Conciliación, constituye un mandato imperativo impuesto por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que no puede ser desconocido por el juzgador; porque la etapa de conciliación es un acto independiente de los demás actos procesales, además de erigirse una etapa necesaria en el proceso ordinario laboral, y vital para la consecución de los fines del nuevo modelo procesal de trabajo”.

Lima, quince de septiembre de dos mil catorce.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:—

VISTA: la causa número mil doscientos cincuenta y cuatro – dos mil catorce; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; Oído el informe oral de doña Vanny Zavaleta Rojas, abogada de la parte demandada; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha diez de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veintiséis, que confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta, integrada mediante Resolución de fecha veintidós de julio de dos mil trece, corriente a fojas ciento noventa y tres, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por don Pablo Antonio Cardozo Cortijo contra el Poder Judicial, sobre nivelación y reintegro de remuneraciones.

II.- CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, obrante de fojas noventa y seis del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por las siguientes causales: a) aplicación indebida dei artículo 176° del Código Procesal Civil; y, b) infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

III.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Del análisis del recurso de casación interpuesto en el presente proceso, se aprecia que se han invocado únicamente causales de índole procesal; razón por la cual este Tribunal Supremo procederá, con el análisis de dichas infracciones, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

IV.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CAUSAL DE INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 176° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

En torno a esta causal, refiere la parte recurrente que la sentencia dictada por la Sala Laboral, concluye que no se ha configurado causal de nulidad alguna, al no haberse formulado en su oportunidad; fundamentando dicha decisión en el artículo 176° del Código Procesal Civil, el cual precisa que sentenciado el proceso solo puede ser alegado el pedido de nulidad expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación; contradiciendo la parte impugnante dicho criterio, pues considera que se está desconociendo que el presente proceso se regula por lo previsto en la Ley N° 29497 — Nueva Ley Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 33° se establece que recepcionado el expediente, la Sala señala día y hora para la celebración de la Audiencia de Vista de la causa, y el día de la audiencia concede el uso de la palabra a los abogados patrocinantes sin que resulte necesario^que previamente soliciten se le conceda, a diferencia de la Ley N° 26636f Ley Procesal del Trabajo; extremo que tiene como fundamento el principio de oralidad. En base a ello, enfatiza que en los procesos laborales as nulidades pueden ser alegadas al sustentarse el recurso de apelación, es decir, en el informe oral que se practica a la vista de la causa, que es la oportunidad de las partes para fundamentar dicho recurso, estando al principio de oralidad a que se hace referencia, consecuentemente, no resulta de aplicación el invocado artículo 176° del Código Procesal Civil, por cuanto sentenciado el proceso laboral en primera instancia, no existe escrito sustentatorio del recurso de apelación.

SEGUNDO: A fin de resolver la presente causal, este Supremo Tribunal considera necesario remitirse a los actuados en el proceso, específicamente a lo acontecido en la Audiencia de Conciliación realizada el once de junio de dos mil trece, y lo resuelto por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en torno a la nulidad planteada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, en la Audiencia de Vista llevada a cabo el veinte de noviembre de dos mil trece. En ese sentido, de la visualización del audio y video de la Audiencia de Conciliación que corre inserto en autos, se aprecia que, la señora Juez de primera instancia, en el minuto tres con veintidós segundos, decide no propiciar la conciliación entre las partes, al considerar que la pretensión postulada en la demanda es de puro derecho; fijando en forma inmediata las pretensiones que son materia de juicio; acto seguido tiene por contestada la demanda; se evidencia también que en el minuto nueve con veintitrés segundos señala que la prueba ofrecida por el demandante, consistente en el informe del total de haberes de los Jueces Supremos, no resulta útil; y finalmente, en el minuto nueve con cincuenta y dos procede al juzgamiento anticipado del proceso, concediendo el uso de la palabra a los abogados de las partes para que oralicen sus alegatos de clausura, además de diferir el fallo para darlo conjuntamente con la sentencia, para cuyo efecto cita a las partes a que concurran al local del juzgado el día dieciocho de junio de dos mil trece, a las tre^.y treinta de la tarde, para la notificación de la sentencia.

TERCERO: Posteriormente a ello, se expide la Resolución número Dos, de fecha catorce de junio de dos mil trece, a través de la cual la señora Juez, requiere de oficio, a la parte demandada, a fin de que en un plazo perentorio de cinco días, cumpla con remitir al juzgado, un informe documentado y detallado del total de haberes percibidos por los Jueces Supremos durante el periodo de enero de mil novecientos noventa y nueve a enero de dos mil trece (a excepción de marzo a junio de dos mil siete), cualquiera fuere su denominación; así como los montos percibidos por el actor por concepto del bono por función jurisdiccional desde enero de mil novecientos noventa y nueve a diciembre de dos mil ocho; esto, bajo apercibimiento de tenerse en cuenta su conducta procesal y tomar por ciertos los importes remunerativos señalados por el accionante en su escrito postulatorio; mandato que es cumplido por la demandada, mediante Oficio N° 2515-2013-GPEJ-GG-PJ, de fecha primero de julio de dos mil trece.

CUARTO: Mediante sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece – integrada por Resolución número seis de fojas ciento noventa y tres- se declara fundada la demanda de autos, sobre nivelación y reintegro de remuneraciones devengadas y otros; en consecuencia, se ordenó que la parte demandada, cumpla con nivelar las remuneraciones del actor en base ai cincuenta y cinco por ciento (55%) del total de ingresos percibidos por los Vocales (Jueces) de la Corte Suprema; acto frente al cual el Procurador Público del Poder Judicial, interpone recurso de apelación, conforme se verifica del escrito corriente a fojas doscientos cuatro.

QUINTO: El día veinte de noviembre de dos mil trece, se celebró la Audiencia Pública de Vista de la causa, acto en el cual, según la visualización del audio y video respectivo, se observa que el Procurador Público del Poder Judicial, en el minuto tres con treinta y tres segundos deduce nulidad de los actuados hasta la etapa de la Audiencia de Conciliación, resaltando los siguientes vicios procesales: (i) que la Juzgadora no promovió la conciliación, por considerar que la presente causa versa sobre cuestiones de puro derecho; lo cual estima errado, aduciendo que una situación medular que se da en el proceso con la innovación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es convocar a conciliación, no existiendo ningún dispositivo que exonere al juzgador de convocar a una conciliación previa a la continuación del proceso y en todo caso también al juzgamiento anticipado; (ii) que la Juzgadora ordena el juzgamiento anticipado del proceso; sin embargo, posteriormente difiere el fallo; situación que el recurrente considera errada, pues afirma que al haberse ordenado el juzgamiento anticipado, el fallo debió ser dictado en dicho momento y no diferirlo alegándose complejidad; (iii) al decretarse el juzgamiento anticipado, la Juez, cita a las partes para la notificación del fallo, para el dieciocho de junio de dos mil trece a las tres y treinta de la tarde; sin embargo, el catorce de junio, dicta una resolución cambiando de opinión y requiere medios probatorios de la parte demandante, y que además necesita otra información que agrega como prueba de oficio.

SEXTO: Por sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, corriente a fojas doscientos veintiséis, se confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda; e improcedente la nulidad formulada por el Procurador Público del Poder Judicial. En torno a la nulidad, el Ad quem expone los siguientes fundamentos: (i) en principio considera que el pedido de nulidad formulado en el acto de audiencia de vista de la causa, es improcedente, al no haber sido formulada en su oportunidad; citando para dicho cometido, el artículo 176° del Código Procesal Civil, el cual prescribe que el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia, y una vez sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación; (ii) sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento señala que la decisión del juzgamiento anticipado por parte de la Juzgadora de primera instancia, tiene sustento en lo establecido por el artículo 43°, último párrafo de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; y si bien el esquema de la realización de la audiencia en este nuevo modelo procesal, es propiciar la conciliación en forma previa, no se aprecia del acto de audiencia que la parte demandada haya solicitado se promueva la misma; teniéndose en cuenta que de conformidad con el artículo 30° segundo párrafo del acotado cuerpo legal, dispone que la conciliación puede ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada; por lo que el hecho de que la Juzgadora haya prescindido de la realización de la etapa de conciliación, no genera vicio de nulidad alguno; por otro lado, indica que la reserva de fallo efectuada por la Juzgadora no constituye vicio de nulidad alguno, en tanto una cuestión jurídica o de puro derecho, puede ser o no compleja para efectos de emitir la decisión final, siendo que en el caso de autos, efectivamente se trataba de una causa de mediana complejidad, que ameritaba una mejor evaluación antes de expedir el fallo; y finalmente, en cuanto al requerimiento oficioso contenido en la Resolución Dos, obrante a fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve, acota que no solo se justifica desde el sustento expresado por 13 Juez en la propia resolución, sino que la propia demandada ha procedido a cumplir con dicho mandato oficioso, sin expresar su desacuerdo o cuestionar dicha decisión, muy al margen de que se trate de una decisión inimpugnable.

SÉPTIMO: De lo reseñado ut supra, se colige que la causal de aplicación indebida del artículo 176° del Código Procesal Civil, invocada por la parte recurrente, debe ser desestimada; en la medida que, si bien en un inicio, la Sala Superior señaló que el pedido de nulidad planteado por la demandada, resultaba improcedente, inobservando de ese modo que el nuevo procesO laboral tiene como uno de sus fundamentos la observancia del debido proceso y el principio de oralidad recogidos en los artículos III y I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, respectivamente; también lo es que, de los fundamentos cuarto a sexto, se aprecia que el Ad quem se ha pronunciado con argumentos de fondo, respecto a los agravios contenidos en el pedido nulificante; desestimando cada uno de ellos.

OCTAVO: Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe advertir, que de los fundamentos del recurso de casación que sustentan la causal materia de análisis, este Tribunal Supremo observa -aunque no se haya denunciado de manera expresa- que en estricto, la parte impugnante también cuestiona la infracción normativa del artículo 43° de la Ley N° 29497 — Nueva Ley Procesal del Trabajo, la cual regula el trámite a seguir para el desarrollo de la audiencia de conciliación en el proceso ordinario laboral, y que en caso de constatarse su incumplimiento se contraviene el derecho fundamental a un debido proceso, que tiene como uno de sus componentes al derecho de toda persona de no ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, frente a lo cual debe precisarse que si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala se debe limitar al examen de las causales expuestas en el recurso de casación; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Estado.

NOVENO: En este contexto, si bien en el presente recurso no se denuncia de forma expresa la infracción normativa del artículo 43° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede el derecho-principio constitucional del debido proceso, y atendiendo a que del examen de los fundamentos expuestos por la parte impugnante se colige que, en rigor, también cuestiona la decisión desestimatoria de la Sala de mérito, en torno a los agravios de nulidad deducidos en la Audiencia de la Vista de la causa, respecto al trámite de la Audiencia de Conciliación efectuado por la Juez de primera instancia; esta Sala Suprema queda obligada a pronunciarse en forma excepcional, por la infracción normativa citada; ello -porque como ya se acotó- se encuentra comprometido el derecho fundamental al debido proceso.

DÉCIMO: Ahora bien, a fin de pronunciarnos respecto a la causal delimitada en el considerando anterior, este Colegiado Supremo considera menester destacar -conforme a lo establecido en pronunciamientos anteriores[1]– que la Nueva Ley Procesal del Trabajo, significó un reestructuramiento del proceso judicial laboral, estableciéndose nuevas reglas y principios procesales, con la finalidad de cumplir con sus objetivos, los cuales -según el distinguido profesor Mario Pasco Cosmópolis[2]– son básicamente tres: celeridad, eficacia y descarga procesal, y que en palabras del referido autor, están entrelazados de modo tan indisoluble que la consecución de cualquiera de ellos requiere que los otros dos también se cumplan, así “si el proceso no fuera célere, no sería eficaz, pero a su vez ni la celeridad ni la eficacia serían posibles si la carga procesal de los juzgados no fuera racionalizada, etc”[3]. Precisamente uno de los medios que utiliza la Nueva Ley Procesal del Trabajo, para lograr con los tres objetivos citados -y específicamente, el de descarga procesal- es la conciliación, medio que junto al principio de oralidad y la notificación electrónica, entre otros, tiende a agilizar el despacho judicial con el único propósito final de brindar una justicia laboral de calidad.

UNDÉCIMO: La conciliación es aquella forma heterocompositiva de solución de conflictos que “consiste en utilizar los servicios de una tercera parte neutral para que ayude a las partes en un conflicto a allanar sus diferencias y llegar a una transacción amistosa, o a una solución adoptada de común I acuerdo”[4]. La Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que la conciliación puede darse de dos maneras: dentro del proceso (conciliación judicial) y fuera del proceso (conciliación extrajudicial). La primera de las mencionadas, es aquella en la que el acuerdo conciliatorio se realiza dentro del proceso, siendo el Juez quien hace las veces de conciliador y siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 43° de la Ley acotada; la segunda en cambio, es aquella en la que el acuerdo conciliatorio entre las partes se realiza ante un centro de conciliación extrajudicial, y se encuentra regida por la Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo N° 1070.

DUODÉCIMO: Debe destacarse que, en lo que respecta a la conciliación judicial, la Nueva Ley Procesal del Trabajo no solo otorga al Juez la facultad de conciliar, sino el deber de impulsar vivamente la conciliación; tan es así, que para realzar su importancia, le dedica una Audiencia entera e independiente; apartándose de esta forma del diseño previsto en la Ley N° 26636 – Ley Procesal del Trabajo, que aunque menciona también a la conciliación como un acto necesario, la relega a ser promovida después de la Audiencia Única, convirtiéndola en la práctica en una mera formalidad, desprovista de todo contenido, en la que -como bien lo anota el profesor Mario Pasco Cosmópolis en su obra ya mencionada- el Juez se limitaba a dejar constancia en acta de que invitó a las partes a conciliar, y que estas no llegaron a ningún acuerdo, pero sin hacer ningún intento serio por propiciarlo[5]. La Nueva Ley Procesal del Trabajo, por el contrario, le impone al Juez el deber de intervenir, plantear fórmulas, ofrecer propuestas, incorporarse activamente para tratar de conseguir el acuerdo de las partes; deberes que resultan imperativos, no sólo porque de esa manera se logra con uno de los principales objetivos del nuevo modelo procesal laboral, que es la descarga procesal; sino porque además -como es lógico afirmar- se consigue que las partes, con la intervención del Juez, resuelvan el conflicto de intereses en un tiempo oportuno, y con ello, brindarles una justicia laboral de calidad.

DÉCIMO TERCERO: De otro lado, cabe señalar que la Nueva Ley Procesal del Trabajo dispone la posibilidad de conciliar dentro del proceso hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada (artículo 30°), regulación que concuerda con lo preceptuado en el artículo 323° del Código Procesal Civil. Así, el Juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique un prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere…

[Continúa…]

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[1] Casación Laboral N° 4S46-2011-MOQUEGUA, y Casación Laboral N° 4800-2011-MOQUEGÜA ambas de fecha uno de junio de dos mil doce.

[2] Pasco Cosmópolis, Mario. “Objetivos, bases y medios en la Nueva Ley Procesal del Trabajo”, en la obra colectiva Estudios sobre la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Jurista Editores, primera edición, noviembre 2011, p. 84.

[3] Ibídem.

[4] Organización Internacional de Trabajo (1974). La Conciliación en los conflictos de trabajo. Ginebra’ OIT, p. 4.

[5] Idem, p. 98.

 

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