Diferencias entre la gravedad del hecho y gravedad del delito [R.N. 2025-2018, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados

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Fundamento destacado.- Séptimo: Cabe puntualizar, como pautas previas, que en el contexto de la individualización de la pena concreta, es preciso tener en cuenta no solo las circunstancias personales del agente delictivo, sino también la mayor o menor gravedad del injusto cometido. Es importante señalar que la gravedad del hecho no está referida a la gravedad del delito, toda vez que esta última ha sido contemplada por el legislador al momento de fijar la pena abstracta, en el marco de la criminalización primaria.

La gravedad del hecho está circunscrita, más bien, a las condiciones que dieron lugar a la materialización del hecho punible, cuya verificación dependerá, básicamente, de lo siguiente:

7.1. En primer lugar, la presencia del dolo o culpa en la acción atribuida al agente delictivo.

7.2. En segundo lugar, las circunstancias concurrentes que aumenten o disminuyan el desvalor de la acción o el desvalor del resultado del comportamiento típico.

7.3. En tercer lugar, la absoluta o relativa culpabilidad del sujeto activo, derivada del grado de comprensión de la ilicitud de su conducta, o del acaecimiento de algún elemento que haya rescindido o disminuido su capacidad para internalizar el mandato prohibitivo de la norma penal infraccionada.

7.4.En cuarto lugar, del perjuicio materialmente irrogado y de la conducta del imputado luego de haber ejecutado el delito, esto es, si prestó colaboración procesal con la causa y qué actitud tomó hacia la víctima y a la reparación del daño; esto último, si bien no incide sobre la culpabilidad, por ser posterior el hecho delictivo, tiene proyección sobre la punibilidad.


Sumilla:El objeto de la impugnación promovida por el procesado Pool Christian Cano Ynope se circunscribe a la sanción penal aplicada en primera instancia. Por esto, en observancia del principio de congruencia procesal, este Tribunal Supremo se encuentra habilitado para efectuar un nuevo esquema de determinación punitiva, para contrastar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

El resultado penológico al que se arriba en esta instancia suprema asciende a siete años de privación de libertad; quantum que era el que cuando menos correspondía aplicarle, empero, esta Sala Penal Suprema -en atención al principio de interdicción de la reforma en peor- no se encuentra autorizada jurídicamente para elevar la magnitud de su pena.

Debido a que el imputado Pool Christian Cano Ynope se acogió a la conformidad procesal al inicio del plenario, no son amparables sus cuestionamientos a la materialidad del hecho o a su calificación jurídica. El reconocimiento del delito de robo agravado incluyó también la admisión de sus circunstancias de perpetración. Por ello, no existe controversia sobre el uso de la violencia.

El factor diferenciador para que al coencausado Yelwis Miguel Barreto Miranda se le haya aplicado una sanción cuantitativamente menor radica en que no registró antecedentes penales. El último es un agente primario. En cambio, el procesado Pool Christian Cano Ynope recibió una condena anterior por delito de hurto agravado, lo que justifica la mayor intensidad de su pena.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2025-2018, LIMA NORTE

Lima, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Pool Christian Cano Ynope, contra la sentencia conformada de fojas doscientos cincuenta y tres, del quince de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que le impuso, como coautor del delito contra el patrimonio- robo agravado, en perjuicio de Susana Estefani Depaz Ganoza, cinco años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

I. Expresión de agravios

Primero. El procesado Pool Christian Cano Ynope, en su recurso de nulidad de fojas doscientos setenta y cuatro, solicitó que se revoque la pena efectiva aplicada y, reformándola, se le imponga una sanción de naturaleza suspendida. Puntualizó como agravios, primero, que no cometió el delito de robo agravado, puesto que no golpeó a la víctima y solo le arrebató su celular; segundo, que a su coimputado Yelwis Miguel Barreto Miranda se le impuso una pena inferior, y, tercero, que con anterioridad no fue sentenciado por otro delito y no quebrantó beneficio penitenciario alguno.

II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal de fojas ciento sesenta y uno, los cargos incriminados fueron los siguientes:

1.1. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 11:00 horas, cuando la agraviada Susana Estefani Depaz Ganoza subía a un vehículo de transporte público en la intersección de las avenidas Universitaria y Guillermo de la Puente, distrito de Comas, el imputado Pool Christian Cano Ynope la cogió del brazo izquierdo, la hizo bajar de la unidad vehicular, le propinó golpes en la mano derecha y le arrebató su celular marca LG, modelo K 10; luego, se dio a la fuga en el automóvil de placa de rodaje número F 21-013, conducido por el procesado Yelwis Miguel Barreto Miranda.

1.2. Transcurridos unos minutos, la víctima, Susana Estefani Depaz Ganoza se dirigió a la comisaría de Santa Luzmila, a mérito de lo cual, el personal policial logró ubicar a María Salazar Isidro, propietaria del automóvil referido, quien sostuvo que se lo había alquilado al procesado Yelwis Miguel Barreto Miranda.

1.3. El imputado Yelwis Miguel Barreto Miranda fue capturado cuando guardaba el auto en el domicilio de María Salazar Isidro. Asimismo, el acusado Pool Christian Cano Ynope fue detenido cuando caminaba en el cruce de la avenida Víctor Andrés Belaúnde y la calle Enrique Pallardelle, en el distrito de Comas. Se dejó constancia de que ambos asaltantes admitieron los hechos.

1.4. El Ministerio Público precisó que en la ejecución del delito se utilizó la violencia.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Los procesados Yelwis Miguel Barreto Miranda y Pool Christian Cano Ynope, al inicio del juicio oral, a fojas doscientos cincuenta, con la autorización de sus abogados defensores, se sometieron a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, admitieron su culpabilidad y reconocieron el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público. Como consecuencia de ello, se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada concernida, de la cual fluye que fueron condenados como coautores del delito de robo agravado, en perjuicio de agraviada Susana Estefani Depaz Ganoza.

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Se impusieron las siguientes consecuencias jurídicas: a Yelwis Miguel Barreto Miranda, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; mientras que, a Pool Christian Cano Ynope, cinco años de privación de libertad. Se fijó como reparación civil el monto de mil soles.

Además, el imputado Yelwis Miguel Barreto Miranda no recurrió la condena dictada en su contra y, a través de la resolución de fojas doscientos ochenta y cinco, del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, se declaró consentida.

Cuarto. El objeto de la impugnación promovida por el procesado Pool Christian Cano Ynope estriba en la sanción penal aplicada en primera instancia. Por esta razón, en observancia del principio de congruencia procesal, este Tribunal Supremo se encuentra habilitado para efectuar un nuevo esquema de determinación punitiva, para contrastar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena. El juicio de culpabilidad no es materia de controversia jurídica.

Quinto. En términos generales, la imposición de la pena tiene como sustento normativo lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, así como lo regulado en el artículo 45, del citado Código Sustantivo. Además, engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “determinación legal” y la segunda rotulada como “determinación judicial”. En esta última fase, concierne realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otra causal de reducción o disminución de la pena.

A. Determinación legal

Sexto. En este rubro, corresponde remitirse a la pena conminada estipulada para el ilícito de robo agravado que, según el artículo 188 (tipo base), concordado con el artículo 189, primer párrafo, numeral del Código Penal (modificado por la Ley número 30076, del trece de agosto de dos mil trece, vigente en la época de los hechos), es no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad. No se propusieron circunstancias agravantes cualificadas, lo que impide que dicho espacio punitivo sea aumentado en su extremo superior. En lo pertinente, el señor fiscal superior, en el dictamen acusatorio respectivo, solicitó la imposición de doce años de pena privativa de libertad.

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Determinación judicial

Séptimo. Cabe puntualizar, como pautas previas, que en el contexto de la individualización de la pena concreta, es preciso tener en cuenta no solo las circunstancias personales del agente delictivo, sino también la mayor o menor gravedad del injusto cometido. Es importante señalar que la gravedad del hecho no está referida a la gravedad del delito, toda vez que esta última ha sido contemplada por el legislador al momento de fijar la pena abstracta, en el marco de la criminalización primaria.

La gravedad del hecho está circunscrita, más bien, a las condiciones que dieron lugar a la materialización del hecho punible, cuya verificación dependerá, básicamente, de lo siguiente:

7.1. En primer lugar, la presencia del dolo o culpa en la acción atribuida al agente delictivo.
7.2. En segundo lugar, las circunstancias concurrentes que aumenten o disminuyan el desvalor de la acción o el desvalor del resultado del comportamiento típico.
7.3. En tercer lugar, la absoluta o relativa culpabilidad del sujeto activo, derivada del grado de comprensión de la ilicitud de su conducta, o del acaecimiento de algún elemento que haya rescindido o disminuido su capacidad para internalizar el mandato prohibitivo de la norma penal infraccionada.
7.4. En cuarto lugar, del perjuicio materialmente irrogado y de la conducta del imputado luego de haber ejecutado el delito, esto es, si prestó colaboración procesal con la causa y qué actitud tomó hacia la víctima y a la reparación del daño; esto último, si bien no incide sobre la culpabilidad, por ser posterior el hecho delictivo, tiene proyección sobre la punibilidad.

Octavo. Los presupuestos para fundamentar y determinar la pena que prevé el artículo 45 del Código Penal, entre los que se encuentran las carencias sociales que hubiere sufrido el acusado Pool Christian Cano Ynope, el nivel de su cultura y sus costumbres (ocupación: “taxista” y grado de instrucción: secundaria completa, según emerge de su declaración policial, foja 19, con intervención del señor fiscal adjunto provincial), no fundamentan una rebaja por debajo del mínimo legal. Se trata de circunstancias genéricas que solo permiten aplicar la sanción dentro del margen de la pena abstracta (doce a veinte años). En esa línea, tampoco se verifica la presencia de alguna causal de disminución de punibilidad, como la tentativa (artículo 16 del Código Penal), la complicidad secundaria (artículo 25 del Código Penal) o la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22 del Código Penal), para justificar, en clave de legalidad, la aminoración prudencial de la pena a límites inferiores del marco de punibilidad tasado.
El imputado Pool Christian Cano Ynope, a la fecha del evento criminal, tenía treinta y dos años y cinco meses de edad, de acuerdo a la ficha de Reniec de fojas cuarenta y dos.

Noveno. Se verifica la convergencia de una circunstancia de agravación específica, estatuida en el numeral 4 del artículo 189 del Código Penal, esto es “con el concurso de dos o más personas”. En el hecho también intervino el sentenciado Yelwis Miguel Barreto Miranda. Asimismo, el acusado Pool Christian Cano Ynope registró antecedentes por la ejecución del delito de hurto agravado, por el que se le impuso una pena privativa de libertad condicional, según trasciende del certificado judicial de antecedentes penales de fojas doscientos doce. Como puede observarse, ha recibido dos condenas penales por ilícitos contra el patrimonio. En ese sentido, corresponde ubicar la pena concreta en el mínimo legal, es decir, doce años. No es viable fijar una sanción mayor, pues esta coincide con la pretensión punitiva del representante del Ministerio Público, que respetó el margen legal.

Décimo. El último paso en la dosificación judicial de la pena se erige sobre la presencia de las reglas de reducción por bonificación procesal. A favor del encausado Pool Christian Cano Ynope confluyen su confesión sincera y su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral. Conforme a la doctrina legal establecida en el Acuerdo Plenario número 05-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cotejo de ambas reglas conlleva una reducción acumulativa, por un lado, de hasta un tercio y, por otro lado, de hasta un séptimo de la pena concreta previamente establecida (doce años).
Por lo tanto, a partir de las consideraciones reseñadas, el resultado penológico al que se arriba en esta instancia suprema asciende a siete años de privación de libertad; quantum que era el que cuando menos correspondía aplicarle, empero, esta Sala Penal Suprema -en atención al principio de interdicción de la reforma en peor- no se encuentra autorizada jurídicamente para elevar la magnitud de su pena.

Undécimo. Finalmente, respecto a los cuestionamientos formulados, cabe significar lo siguiente:

11.1. Debido a que el imputado Pool Christian Cano Ynope se acogió a la conformidad procesal al inicio del plenario, no son amparables sus cuestionamientos a la materialidad del hecho o a su calificación jurídica. El reconocimiento del delito de robo agravado incluyó también la admisión de sus circunstancias de perpetración. Por ello, no existe controversia sobre el uso de la violencia.

11.2. El factor diferenciador para que al coencausado Yelwis Miguel Barreto Miranda se le haya aplicado una sanción cuantitativamente menor radica en que no registró antecedentes penales. Este último, según su certificado judicial de fojas doscientos once, es un agente primario. En cambio, el procesado Pool Christian Cano Ynope recibió una condena anterior por delito de hurto agravado, lo que justifica la mayor intensidad de su pena.

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En consecuencia, el recurso de nulidad promovido se desestima y la sentencia es ratificada en el extremo de la sanción penal impuesta.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas doscientos cincuenta y tres, del quince de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que impuso a Pool Christian Cano Ynope, como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Susana Estefani Depaz Ganoza, cinco años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene. Y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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