Fundamento destacado: Cuarto. Que, por tanto, no corresponde rebajar aún más la pena impuesta, en la medida en que incluso la propia invocación del instituto de la confesión sincera en la sentencia recurrida no se condice con los requisitos que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha definido sobre el particular: declaración espontánea, veraz, coherente y uniforme en todo el curso del proceso; que el principio de coculpabilidad y la determinación de la pena sólo autorizan al juez a fijarla dentro de los límites estipulados por la ley, tal como lo establece el artículo cuarenta y seis del Código Penal teniendo en cuenta los factores referidos al contenido del injusto y culpabilidad por el hecho cometido; […].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 478-2005, JUNÍN
Lima, veintiséis de abril de dos mil cinco.
Vistos; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Hugo Rigoberto Mandujano Meza contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, su fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro; de conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal; y
CONSIDERANDO
Primero. Que el acusado Mandujano Meza en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos sesenta y uno cuestiona la pena impuesta por ser excesiva y atentar con la finalidad que le asigna el Código Penal y el Código de Ejecución Penal: la resocialización del penado, agrega que no se ha tenido en cuenta su confesión sincera y su arrepentimiento, así como el principio de coculpabilidad.
Segundo. Que de autos aparece que el acusado Mandujano Meza hizo sufrir el acto sexual a su propia hija, de once años de edad, a partir de los primeros días del mes de enero de dos mil tres hasta el mes de junio del mismo año, a consecuencia de lo cual la embarazó y dio a luz un niño; que este hecho está incurso en el artículo ciento setenta y tres, inciso tres y último párrafo, del Código Penal, modificado por la Ley número veintisiete mil quinientos siete, y como tal sancionado con pena no menor de treinta años de privación de libertad; que, sin embargo, se le impuso veinte años de pena privativa de libertad atendiendo, según el sexto fundamento jurídico, a su confesión sincera.
Tercero. Que es claro, si se analiza las versiones del imputado, que no observó una línea uniforme, coherente y consistente, en tanto que en sede policial y su primera instructiva —fojas nueve y cuarenta y dos— admitió los hechos, pero los negó en su instructiva ampliatoria de fojas ciento treinta y siete, para luego ser esquivo en el acto oral a fojas cuatrocientos siete; que, por lo demás, la sindicación de la agraviada es directa y la prueba de ácido desoxirribonucleico —del hijo de la víctima— es contundente contra él.
Cuarto. Que, por tanto, no corresponde rebajar aún más la pena impuesta, en la medida en que incluso la propia invocación del instituto de la confesión sincera en la sentencia recurrida no se condice con los requisitos que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha definido sobre el particular: declaración espontánea, veraz, coherente y uniforme en todo el curso del proceso; que el principio de coculpabilidad y la determinación de la pena sólo autorizan al juez a fijarla dentro de los límites estipulados por la ley, tal como lo establece el artículo cuarenta y seis del Código Penal teniendo en cuenta los factores referidos al contenido del injusto y culpabilidad por el hecho cometido.
Que, por lo demás —aun cuando se reconozca que el juicio sobre la proporcionalidad de la pena, prevista por la ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, corresponde al legislador—, es de destacar que en el presente caso la pena impuesta no excede la medida determinada por la magnitud del hecho delictivo y la gravedad de la culpabilidad por esa infracción punible: se trata de un padre que viola reiteradamente a su hija menor de edad, la intimida para que guarde silencio, y la embaraza, con las terribles secuelas —de la que es consciente— para la víctima.
Por estos fundamentos: DECLARARON no haber nulidad en la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, su fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, en cuanto impone a Hugo Rigoberto Mandujano Meza como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años en perjuicio de M.I.M.H. veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
SIVINA HURTADO
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ

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