Sumario: 1. Introducción; 2. La prevención como función del derecho penal; 3. Corpus jurisprudencial: sistematización; 4. Patrones interpretativos identificados; 4.1. La mínima intervención como filtro de tipicidad; 4.2. La prevención como legitimación de la pena concreta; 4.3. La tensión entre subsidiariedad y eficacia punitiva; 5. Análisis crítico; 6. Propuesta: estándar interpretativo tripartito; 7. Conclusiones.
1. Introducción
El art. I del título preliminar del Código Penal peruano —promulgado mediante Decreto Legislativo 635 en 1991— establece que «este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad». La brevedad de la norma contrasta con la vastedad de sus implicaciones: en ella confluyen la legitimación del ius puniendi, los fines de la pena, los límites del poder punitivo estatal y la relación entre el orden penal y el constitucional.
Mi interés parte de una pregunta poco explorada: ¿cómo han interpretado los tribunales peruanos este artículo a lo largo de veinticinco años? ¿Lo han aplicado con rigor dogmático o simplemente lo han invocado como fórmula retórica? Para responder, adopto un enfoque inductivo: analizo veintisiete pronunciamientos jurisprudenciales —desde resoluciones superiores de 1996 hasta la Casación 694-2020-Huancavelica de 2022— provenientes de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y el Tribunal Constitucional (TC).
Mi hipótesis es que la jurisprudencia peruana invoca el art. I de manera predominantemente instrumental, utilizándolo para justificar decisiones adoptadas previamente por razones distintas, antes que como premisa normativa que determine el resultado del caso.
2. La prevención como función del derecho penal
La doctrina penal contemporánea distingue entre prevención general y prevención especial. La primera se dirige a la sociedad y opera en dos dimensiones: la negativa —amenaza de la sanción como disuasión— y la positiva —reforzamiento de la confianza ciudadana en la vigencia de las normas—. La segunda se orienta al individuo condenado, también con una dimensión negativa —neutralización— y una positiva —resocialización—[1].
El art. I no toma partido explícito por ninguna de estas teorías. Habla genéricamente de «prevención de delitos y faltas», lo que exige una interpretación sistemática que integre los arts. VIII y IX del título preliminar con los mandatos constitucionales. Como señala Mir Puig, el derecho penal es un medio de control social que se caracteriza por prever las sanciones más graves del ordenamiento para evitar los comportamientos especialmente peligrosos [2].
Una de las consecuencias dogmáticas más relevantes del art. I es el principio de mínima intervención, que integra los postulados de subsidiariedad y fragmentariedad. Según el primero, el derecho penal debe operar solo cuando los demás instrumentos de control social han resultado insuficientes [3]. Según el segundo, no se protegen todos los bienes jurídicos ni se persiguen todas las modalidades de ataque, sino únicamente las más graves e intolerables.
En el Estado constitucional de derecho, la finalidad preventiva encuentra sus límites en los derechos fundamentales y en el principio de dignidad humana reconocido en el art. 1 de la Constitución de 1993 [4].
3. Corpus jurisprudencial: sistematización
El corpus comprende veintisiete pronunciamientos del período 1996-2022 en los que el art. I es explícitamente invocado, citado o aplicado. Incluye pronunciamientos de la Corte Suprema (Sala Penal Permanente y Salas Penales Transitorias), las Cortes Superiores y el TC [5].
Al analizar las resoluciones, identifico que la invocación del art. I sirve a tres propósitos argumentativos: en trece pronunciamientos (48,1 %), se invoca para justificar la despenalización o la remisión a la vía extrapenal; en ocho (29,6 %), aparece en la determinación de la pena concreta; y en seis (22,2 %), funciona como referencia retórica que no determina el resultado del caso.
4. Patrones interpretativos identificados
4.1. La mínima intervención como filtro de tipicidad
El patrón más recurrente y valioso consiste en utilizar el principio de mínima intervención como filtro que excluye del ámbito penal las conductas que, aunque formalmente típicas, pueden resolverse por medios menos gravosos. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima estableció, en 1998, que la intervención penal supone una intromisión del Estado en la esfera de libertad del ciudadano que solo resulta tolerable cuando es estrictamente necesaria[6].
Este razonamiento fue retomado por la Sala Penal Permanente en el RN 3004-2012-Cajamarca, donde, citando expresamente a Silva Sánchez y al TC, se estableció que el derecho penal debe ser un instrumento de ultima ratio para garantizar la pacífica convivencia social [7]. La Casación 694-2020-Huancavelica reafirmó que el objeto del derecho penal se circunscribe a la prevención del delito como medio protector de la persona humana, integrando la perspectiva preventiva con las garantías del Estado constitucional de derecho [8].
4.2. La prevención como legitimación de la pena concreta
El segundo patrón utiliza la finalidad preventiva como criterio de individualización judicial de la pena. En el RN 3293-2010-Lima, la Sala Penal Transitoria verificó si era necesario recurrir a la pena privativa de libertad efectiva o si una pena suspendida lograría mejor los fines de prevención especial[9]. En la misma línea, el RN 3437-2009-Callao precisó que junto a los fines preventivo-generales positivos, la pena debe buscar un efecto preventivo-especial positivo, incidiendo favorablemente en la personalidad del infractor [10].
Lo problemático de este patrón es la ausencia de un método preciso para evaluar qué pena concreta satisface los fines preventivos. La referencia a la prevención muchas veces funciona como justificación post hoc: el tribunal decide qué pena imponer y la prevención sirve para legitimarla.
4.3. La tensión entre subsidiariedad y eficacia punitiva
El tercer patrón revela una tensión no resuelta entre el principio de subsidiariedad y la exigencia de eficacia punitiva. El TC estableció que ninguna de las finalidades preventivas podría justificar que la pena exceda la medida de la culpabilidad, pero también que ninguna medida legislativa podría anular el factor preventivo como finalidad de la pena[11]. Además, rechazó expresamente la distinción entre un derecho penal de los ciudadanos y un derecho penal del enemigo[12].
5. Análisis crítico
El hallazgo más significativo es que en seis de los veintisiete pronunciamientos (22,2 %), el art. I aparece como referencia programática que no determina la decisión. El tribunal menciona la finalidad preventiva como marco axiológico general, pero la cadena argumentativa no tiene al art. I como premisa real [13]. Esta invocación retórica debilita la autoridad normativa de la disposición y dificulta el control de la argumentación judicial.
Asimismo, existe una contradicción en el tratamiento del principio de subsidiariedad. Hay una línea sólida que aplica ese principio para remitir conflictos a la vía extrapenal[14] y otra, menos frecuente pero presente, que aplica el derecho penal a conductas de escasa lesividad sin examinar alternativas menos gravosas. El Acuerdo Plenario 1-2016 avanzó al establecer que el ordenamiento jurídico se fundamenta en la Constitución, no solo en la ley [15]. A su vez, los expedientes 0019-2005-PI/TC y 0014-2006-PI/TC del TC establecen que la delimitación de una conducta como antijurídica solo será constitucionalmente válida si protege bienes jurídicos constitucionalmente relevantes[16][17].
6. Propuesta: estándar interpretativo tripartito
El art. I no es una norma meramente programática. Impone al juzgador la obligación de evaluar, en cada caso, si la intervención penal es el medio adecuado, necesario y proporcional. Propongo un estándar tripartito compuesto por tres preguntas que el juzgador debe responder de manera explícita y motivada:
Primera pregunta: ¿el bien jurídico amenazado tiene relevancia constitucional? El juzgador debe identificar concretamente qué bien jurídico se encuentra en riesgo y demostrar su conexión con los valores constitucionales.
Segunda pregunta: ¿la conducta concreta representa un ataque de suficiente entidad contra ese bien jurídico? Solo las modalidades de agresión más graves e intolerables justifican la intervención penal.
Tercera pregunta: ¿existen medios alternativos de control social que puedan resolver el conflicto de manera igualmente eficaz y menos lesiva? Si la respuesta es afirmativa, el juzgador debe abstenerse de intervenir penalmente.
Este estándar no es una creación arbitraria, sino la sistematización de lo que la jurisprudencia más garantista del corpus ya hace implícitamente y lo que el TC ha establecido expresamente. Lo aplico retroactivamente al RN 3756-2009-Piura: la primera pregunta es afirmativa —el correcto funcionamiento de la administración pública tiene relevancia constitucional—; la segunda es negativa —la conducta no representó un ataque de suficiente entidad—; y la tercera confirma que el proceso administrativo sancionador era el instrumento idóneo. El estándar conduce al mismo resultado, pero de manera más transparente y replicable.
7. Conclusiones
La jurisprudencia peruana ha desarrollado tres patrones interpretativos del art. I del título preliminar del Código Penal: la mínima intervención como filtro de tipicidad, la prevención como legitimación de la pena concreta y la tensión entre subsidiariedad y eficacia punitiva. Estos patrones coexisten de manera no sistemática, lo que genera imprevisibilidad interpretativa.
La hipótesis de trabajo ha quedado parcialmente confirmada: en el 22,2 % de los pronunciamientos analizados, el art. I es invocado de manera retórica sin que su contenido determine el resultado del caso. El TC ha realizado la contribución más rigurosa al constitucionalizar la finalidad preventiva y vincularla con los principios de dignidad humana, proporcionalidad y relevancia constitucional del bien jurídico.
El estándar interpretativo tripartito propuesto —relevancia constitucional del bien jurídico, suficiente entidad del ataque, inexistencia de alternativas menos lesivas— es una herramienta que convierte al art. I en una norma con eficacia real, capaz de limitar el poder punitivo estatal y de proteger a los ciudadanos frente a intervenciones penales arbitrarias.
Bibliografía
[1] Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho penal: Parte general. Lima: Grijley, 2009, p. 8.
[2] Mir Puig, Santiago. Derecho penal: Parte general. Octava edición. Barcelona: Reppertor, 2008, p. 49.
[3] Silva Sánchez, Jesús María. Aproximación al derecho penal contemporáneo. Segunda edición. Montevideo: Editorial B de F, 2010, p. 291.
[4] Tiedemann, Klaus. Constitución y derecho penal. Lima: Palestra Editores, 2003, p. 19.
[5] García Cavero, Percy. Derecho penal: Parte general. Tercera edición. Lima: Ideas Solución Editorial, 2019, p. 45.
[6] Resolución Superior del 8 de junio de 1998, Exp. 570-98. Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima.
[7] RN 3004-2012-Cajamarca (2014, 13 de febrero). Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República. Ponente: Pariona Pastrana.
[8] Casación 694-2020-Huancavelica (2022, 21 de junio). Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República. Ponente: Carbajal Chávez.
[9] RN 3293-2010-Lima (2010, 27 de octubre). Sala Penal Transitoria. Corte Suprema de Justicia de la República.
[10] RN 3437-2009-Callao (2010, 19 de abril). Sala Penal Transitoria. Corte Suprema de Justicia de la República.
[11] Expediente 0019-2005-PI/TC (2005). Tribunal Constitucional del Perú.
[12] Expediente 003-2005-PI/TC (2006, 9 de agosto). Tribunal Constitucional del Perú.
[13] Ejecutoria Suprema del 12 de mayo de 1998, Exp. 5737-97 Lima.
[14] RN 3756-2009-Piura (2010, 12 de octubre). Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República.
[15] Acuerdo Plenario 1-2016. Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria. Corte Suprema de Justicia de la República.
[16] Expediente 0014-2006-PI/TC (2007). Tribunal Constitucional del Perú.
[17] Carbonell Mateu, Juan Carlos. Derecho penal: Concepto y principios constitucionales. Valencia: Tirant lo Blanch, 1999, p. 37.
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