Comentario a la Casación 864-2016, Del Santa sobre el modo de introducir prueba para juicios y defectos en la imputación suficiente…

El autor es juez superior. Integrante de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Profesor Universitario en la cátedra de Derecho Procesal Penal.

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En esta oportunidad presentamos el análisis y comentario a la sentencia recaída en la Casación 864-2016, Del Santa sobre el modo de introducir la prueba para juicios y defectos en la imputación suficiente como causas para declarar la nulidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, cuyo autor es el juez Miguel Ángel Vásquez Rodríguez.

Este artículo completo fue publicado en el tomo II del libro «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal», obra que reúne las sentencias emitidas por las salas penales de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo 2016-2019 (pp. 79 al 87).

El link del libro se los dejamos al final del post.


Comentario a la Casación 864-2016, Del Santa sobre el modo de introducir la prueba para juicios y defectos en la imputación suficiente como causas para declarar la nulidad del proceso penal hasta la etapa intermedia

Sumilla: La Casación 864-2016 Del Santa, fechada el veintisiete de setiembre del año dos mil diecisiete, desarrolla tres aspectos fundamentales del debido proceso penal. Así, se desarrolla la formalidad del acto de ofrecimiento de prueba durante la etapa intermedia en vista del futuro juicio oral, así como aspectos de lo que debe entenderse por defensa eficaz. Y, por último, se realiza también un escueto análisis de la imputación suficiente, en aplicación de criterios que la Corte Suprema ya ha establecido en resoluciones anteriores.


1. Introducción

El antecedente de la casación es simple. En una audiencia de control de acusación –por delito de actos contra el pudor– la defensa del procesado solicita sobreseimiento al amparo del artículo 350.1.d del Código Procesal Penal ofreciendo medios probatorios respecto a la referida pretensión. En la audiencia se desestima el pedido de sobreseimiento, pero además se inadmiten también los medios probatorios del acusado, debido a que se habían postulado para el sobreseimiento y no como medios probatorios para juicio. Se deja a salvo el derecho del acusado a reiterar el ofrecimiento en juicio oral: sin embargo, en dicha instancia no fueron admitidos.

En sede de apelación el acusado vuelve a ofrecer los medios probatorios, sin embargo, fueron rechazados nuevamente, por cuestiones de plazo y por referirse a un supuesto de defensa ineficaz y no para revertir la condena.

Es por ello que el acusado en sede de casación plantea vulneración del derecho de defensa. Adicionalmente, tal como se señaló, la casación concluye que la imputación fue genérica.

2. Análisis

Oportunidad y modo del ofrecimiento de pruebas para juicio

Desde un punto de vista estrictamente normativo formal, la oportunidad para ofrecer medios probatorios para ser actuados en juicio oral es en el término de diez días -hábiles- contados desde el día siguiente que el acusado es notificado por el juzgado de la investigación preparatoria correspondiente con el traslado de la acusación fiscal. Se entiende que la resolución viene acompañada por el escrito de acusación, mas no necesariamente con copia de los anexos.

Ello se obtiene de la lectura del artículo 350 inciso 1 apartado f del Código Procesal Penal y de la aplicación del principio de oficialidad, pues se entiende que todos los medios de prueba obtenidos durante la investigación preparatoria deben estar consignados en la carpeta fiscal. Incluso los de descargo, conforme los incisos 1 y 2 del artículo 61 del Código.

Sobre este último tema en particular, aún se discute si es posible que las partes distintas al Ministerio Público, puedan llevar medios probatorios que no obren en la carpeta fiscal a la etapa intermedia. El asunto es de difícil solución. Por un lado, está el derecho a probar, que es sin duda un derecho fundamental. Pero del otro lado hay factores a tomar en cuenta: la investigación tiene un plazo perentorio. Se entiende que la investigación concluye para todos una vez dictada la disposición de conclusión de esta. Si de la llamada igualdad de armas se trata, no solo el Ministerio Público está impedido para investigar con posterioridad de la disposición de conclusión, sino también las otras partes.

En ese escenario, consideramos que en el hipotético caso de que el acusado haya obtenido prueba luego en el término del traslado y la lleve a control, esta solo podría ser admitida en el supuesto de prueba nueva. Sin perjuicio de nuestra posición, la Corte Suprema mediante Casación 80-2010, Piura, estableció que el ofrecimiento directo del medio probatorio ante juez de control, no está prohibido por ley y por tanto el juzgador está en la facultad de evaluarla para su admisión conforme los criterios de pertinencia y legalidad, ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 155 inciso 2 del Código Procesal Penal.

Sin embargo, consideramos que dicha posición es incompleta, pues la norma indicada hace referencia al acto de ofrecimiento, no al de obtención. No debe olvidarse que, en el ofrecimiento directo por el acusado, las documentales no revisten mayor dificultad, sin embargo, habrá que establecer con claridad el régimen de las testimoniales y pericias, cuya naturaleza opera de diferente forma, pues tendrían que estar mínimamente practicadas para poder evaluar su pertinencia, conducencia y utilidad. Sobre ese punto habrá que esperar pronunciamientos más detallados y profundos en el futuro.

Entonces, respecto al tema que nos atañe, hay dos plazos de perentoriedad: El primero que se impone con el dictado de la conclusión de la investigación preparatoria, que impide que se sigan realizando actos de investigación. El segundo tiene diez días hábiles para ofrecer medios probatorios por escrito, tal como en su momento señaló la Corte Suprema mediante Casación 53-2010 Piura, que si bien no se declaró doctrina jurisprudencial, estableció en su fundamento décimo cuarto la obligación de todas las Cortes de la República de aplicar los criterios establecidos en ella respecto a la referida perentoriedad, en particular para formular observaciones, pero extensiva a todos los presupuestos del artículo 350 del Código Procesal Penal, en aras de la salvaguarda de la igualdad de armas. En ese mismo orden de ideas se expidió con anterioridad la Casación 60-2009, La Libertad, respecto al plazo para solicitar sobreseimiento frente a un requerimiento acusatorio, estableciendo que este solo puede formularse por escrito y el plazo de diez días.

Luego, queda zanjada la cuestión de que un medio probatorio ofrecido extemporáneamente no podrá ser admitido en audiencia de control de acusación. En el supuesto de un medio probatorio ofrecido directamente por el acusado, pero dentro del plazo de ley, existe pronunciamiento al respecto, como ya se ha señalado, de la Corte Suprema y posiciones contrarias en la judicatura nacional de menor jerarquía, pero ese no es el caso de la ejecutoria en análisis y será probablemente motivo de otro estudio en el futuro.

En lo referido a la casación en comentario, el acusado ofreció medios probatorios que obraban en la carpeta fiscal, así lo precisa el fundamento 5.8, pues estos fueron postulados durante la investigación preparatoria. El error de la defensa -y reconocido por esta- fue mencionarlos como medios probatorios del sobreseimiento y al mismo tiempo no consignarlos expresamente como medios probatorios para juicio.

La situación no es entonces de oportunidad, si no de modo. El acusado cumplió con ofrecer sus medios probatorios con vista a juicio durante la investigación preparatoria y luego los plasmó en su participación activa al momento del traslado de la acusación fiscal.

Es importante analizar el proceso en su conjunto. Las etapas no son episodios aislados. Así como el fiscal desarrolla su investigación orientada a probar su hipótesis incriminatoria en juicio oral y cada uno de sus actos de investigación se realiza en pro de dicha hipótesis, lo mismo sucede con la defensa. Si la defensa del acusado realiza actividad en pro de acreditar determinados eventos en su favor, estos pueden ser ventilados en la propia investigación, con la esperanza de que el fiscal promueva un sobreseimiento, o en caso de que no sea así, solicitar excepciones o sobreseimientos de parte en la etapa intermedia, para finalmente si todo lo anterior no prospera, proponer su defensa integral en el plenario del juicio oral.

Antes de continuar, un paréntesis necesario. Si bien el artículo 61 del Código Procesal Penal plasma el deber de objetividad del Ministerio Público, ello no significa que el fiscal deba disponer actos de investigación en favor del procesado o para acreditar su tesis de no responsabilidad. Aquí dos escenarios, uno que se adquiere de la formulación expresa de la norma y otro que aparece por la aplicación del sentido común y los principios:

a) El articulo 61 no se refiere a la prueba de no comisión del hecho imputado por parte del procesado. El texto normativo señala que practicará actos de investigación que permitan indagar sobre las circunstancias «[…] que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado […]». Luego,

i) no se está planteando investigación del hecho, si no de sus circunstancias, las que como sabemos difieren del hecho principal y pueden ser precedentes, concomitantes y posteriores;

ii) la eximencia y atenuación de responsabilidad penal están reguladas expresamente en el Código Penal, incluso con ese mismo nombre, en su Libro Primero, Título II, Capitulo III: «Causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal» y que contiene los artículos 20 al 22, cuyos únicos supuestos son a los que se refieren la normas consignada en estos tres artículos.

b) Ahora, es lógico que, si el fiscal dispone un acto de investigación orientado a acreditar la hipótesis incriminatoria, y luego lo practica y obtiene un resultado contrario a su supuesto inicial, no puede ocultar el resultado, desaparecerlo o ignorarlo. Conforme a su deber de defensa de la legalidad y de objetividad, deberá incluir el resultado del acto practicado en la carpeta fiscal. De allí –del acervo de la carpeta fiscal que se construye conforme el principio de oficialidad–, las partes tomarán lo que mejor contribuya a sus intereses. El fiscal no está obligado de ninguna manera a ofrecer prueba de descargo en su requerimiento acusatorio.

Dicho esto, se tiene que las pretensiones de la defensa son integrales a lo largo del proceso, sin perjuicio de que vayan evolucionando ante la aparición de nuevos elementos de convicción conforme la naturaleza de la etapa de investigación. Así, no tiene mayor sentido lógico pensar que la defensa ofreció o solicitó la realización de actos de investigación sin el propósito de usarlos en juicio.

No cabe duda también que, dentro de las reglas del proceso, el no acatamiento de los plazos perentorios desencadena una sanción procesal. Así, aunque el procesado haya revelado desde un inicio su propósito de desarrollar una defensa activa, al no postular sus defensas en el plazo de ley, pierde dichas potestades. No es cierto entonces el viejo y manido adagio de que «el derecho de defensa es irrestricto» pues como se sabe, ningún derecho –incluidos los fundamentales– es absoluto. Así, el derecho de defensa puede ser válidamente restringido si la parte procesal ignora o violenta deliberadamente las reglas procesales mínimas. Este criterio se encuentra representado en el derecho procesal moderno en las llamadas etapas preclusivas, por ejemplo.

Es por ello que tal como hemos señalado líneas arriba, la Corte Suprema sentó precedente claro en cuanto a la imposibilidad de admitir a trámite lo que se postuló extemporáneamente.

Situación diferente, cuando la defensa ofreció su medio probatorio en el plazo previsto, pero bajo un membrete erróneo, tal como sucedió en esta oportunidad. Nótese que el razonamiento de los juzgados tanto de primera como segunda instancia fue estrictamente formal. Este razonamiento no implica necesariamente desconocer el principio de igualdad de armas, como señala la ejecutoria suprema, pues consideramos que el problema va más allá: El principio de igualdad de armas –o cuando menos igualdad de posibilidades procesales, conforme el inciso 1 del artículo del Título Preliminar– se entiende como la observancia rigurosa de la literalidad del rito procesal. Así, solo será medio probatorio para ser actuado en el plenario aquello que aparece bajo el apartado y título de «medios probatorios para juicio» en el escrito correspondiente; solo será excepción de improcedencia de acción lo que lleve dicho membrete, aunque en el contenido se desarrolle una excepción de naturaleza de juicio.

Esto llega a extremos insospechados cuando el juez da por válida una acusación solo porque contiene una lista numerada de elementos de convicción sin mayor desarrollo. En términos formales se ha cumplido con lo previsto por el artículo 349 del Código Procesal Penal, pero no así con el deber de motivación fiscal en dicho requerimiento, tal como establece el artículo 122 inciso 5.

Como se puede advertir, el problema es una indebida simplificación de la garantía de igualdad procesal. Esta termina reduciéndose a otorgar los mismos plazos para contestar y los mismos tiempos para oralizar. Como ya se indicó, existen extremos –que al mismo tiempo son límites– muy marcados: La finalidad del proceso por un lado y la sanción procesal del otro ante la indiferencia marcada de la parte legitimada.

Si se analiza el principio del derecho de defensa a la luz únicamente de la averiguación de la verdad, se produce una suplantación de parte, pues finalmente en ese afán –legítimo a primera vista– se permite que las partes presenten prueba fuera de plazo, postulen en audiencia lo que no hicieron en el requerimiento y se les conceda reconocimientos a derechos que no invocaron oportunamente, entre otros. Esta práctica inevitablemente afecta el derecho de la parte diligente y cuidadosa que sí observó las reglas del proceso. Se vulnera sin duda el mismo derecho que se pretendía resguardar, el derecho de defensa, con eventos procesales inesperados, pero sobre todo se viola el principio básico de la justicia que es la equidad.

Es por ello que surge el otro parámetro invocado: la sanción procesal. Los códigos procesales plantean reglas de juego en dicho extremo. No se admite el pedido extemporáneo al moroso. No se le niega derecho a postular pretensiones, pero se le advierte desde inicio que existe un término temporal perentorio. El litigante conoce de antemano estas reglas y participa en el proceso aceptando su aplicación. Así, el litigante puede tener razón en todos y cada uno de sus fundamentos impugnatorios, pero si el pedido se presenta fuera de plazo, la resolución –incluso errada– queda firme. Sería un completo absurdo procesal que el juez revise el pedido, le parezca que efectivamente tiene agravios plausibles y, en virtud a ello, le habilite un plazo especial al apelante poco diligente.

Luego la conclusión es que el sistema no premia la desidia o la marcada negligencia procesal, ello en aras de la seguridad jurídico procesal. Es por ello que Corte Suprema con acierto establece que en el caso en casación no existió esta desidia y si bien hubo error, este no configura marcada negligencia procesal, sino más bien lo que perfectamente podría encajar en un supuesto de error material –en paralelo a la regulación de dicha figura para resoluciones judicial–, o incluso como error indiferente, como se encuentra normado en el artículo 209 del Código Civil.

Finalmente, es importante reiterar que tanto las diligencias preliminares como la investigación preparatoria propiamente dicha, así como la etapa intermedia; no son otra cosa que fases o etapas de preparación para juicio. En ese orden de ideas las audiencias que se desarrollan en estas etapas tienen la misma finalidad: Preparar el juicio oral para su óptima realización. Una vez entendida esta idea es mucho más sencillo comprender la entidad de los actos procesales.

Si el acusado hizo traslucir su intención de contradecir objetivamente la tesis fiscal, y además introdujo medios probatorios para ello, manifestando además lo mismo en audiencia pública, resultó arbitrario privarlo del derecho a probar que además había ejercido oportunamente. Para terminar, si lo que se quiere es simplificar, pues en términos breves resulta que un pedido de sobreseimiento en etapa intermedia lleva en sí mismo una tesis de absolución. Ello y una contradicción de la tesis fiscal en juicio, son básicamente la misma cosa.

Defensa eficaz

La Casación 864-2016, Del Santa, en los fundamentos 5.14 a 5.16 hace mención a la defensa eficaz, se alude a que el abogado no habría realizado una defensa mínima y adecuada y que el Juez debió velar por mantener la igualdad procesal. De hecho, se menciona que el Ministerio Público advirtió esa eventualidad.

Nótese al respecto que la norma ordinaria no concede facultades de subrogación del defensor por actuación ineficaz o irregular. Actualmente se habla de ello en ambientes académicos, siguiendo modelos adversariales extranjeros; pero en el ordenamiento nacional no existe norma que permita la subrogación por defensa inadecuada o irregular, como sí sucede con el fiscal conforme el artículo 62 del Código Procesal Penal.

Sin embargo, el análisis no se agota en el ordenamiento interno, así en la sentencia del 30 de mayo de 1999, caso «Petruzzi v. Estado Peruano» la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala en el fundamento 141: «En consecuencia, la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales. No se puede sostener que las víctimas contaron con una defensa adecuada», afirmando así que en el proceso penal la persona tiene derecho a una defensa adecuada y que por tanto la actuación de un defensor meramente formal constituye un estado de indefensión prohibido por el Pacto de San José. Sin embargo, en la sentencia de la CIDH se advierte que la presencia de los abogados consistió en una de última hora, sin conocimiento de cargos y sin acceso al expediente, así como sin las mínimas condiciones adecuadas para su participación. La propia Corte señala en el fundamento 142 que «…el Estado violó el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención».

En el supuesto fáctico procesal materia de análisis de la Casación en comento, no se cuestiona la presencia formal del abogado ni las condiciones en las que ejerció la defensa, si no por el contrario sus conocimientos del caso y las alternativas de defensa, así como de técnicas básicas de ofrecimiento de pruebas en el escrito de absolución de traslado de la acusación.

Solo para situar un marco referencial, propondremos una situación extrema: En lo ideal cada juez debería primero someter a un examen de conocimientos a cada abogado respecto a los procedimientos penales vigentes y técnicas de litigación oral, lo que resulta inviable en un modelo acusatorio moderno.

Dicho esto, se ha de precisar que quien avala la capacitación del abogado es su universidad en primer término y luego el Colegio de abogados correspondiente, sin obviar la oficina de la Defensa Pública en el caso de los defensores públicos. El conocimiento de las normas procesales básicas debe distinguirse del yerro material en cuestiones que se encuentran inclusive en el marco de la interpretación. Existen espacios donde es difícil distinguir entre el desconocimiento y una estrategia de defensa – de buena o mala fe – pues ello se desarrolla en el ámbito subjetivo. Así, cuando el defensor no apela cabe preguntarse si omitió presentar el recurso por estrategia, por negligencia o por desconocimiento. Más notorio es alguno de estos factores cuando apela al quinto día pensando que ese es el plazo cuando en realidad la norma especial establecía que son solo tres.

En ese caso particular ¿deberá concederse apelación por defensa ineficaz? Es decir, por desconocimiento de la norma procesal, ¿o será del caso aplicar la sanción procesal de la inadmisibilidad? Es nuestro criterio que en este caso debe primar la sanción procesal, sin perjuicio de las sanciones que reciba el abogado en su Colegio correspondiente o en la oficina de Defensa Pública si es defensor de oficio.

Como se puede ver no todos los casos de defensa ineficaz desembocan en nulidad y en muchos es difícil distinguir entre error y estrategia. El Juez dirige la etapa intermedia, el juicio oral y la apelación, y en esa dirección no se le puede pedir que distinga en cada oportunidad entre desconocimiento del letrado o estrategia de defensa. El juez no puede asumir el rol que le corresponde a cada una de las partes.

El asunto de defensa ineficaz debe radicar en que existan datos que hagan ver un desconocimiento flagrante de la norma penal o del procedimiento. Si por el contrario se califica la forma como se planteó la defensa se estaría hablando de estrategia. Esto último es analizado por cada parte y por el juez desde su propia perspectiva interna, es decir que se analiza – subjetivamente – cómo es que debió haberse ejercido la defensa. Ese aspecto no está circunscrito en el contenido esencial de los derechos a la defensa eficaz y la igualdad de armas.

Era por tanto innecesaria la mención a la defensa ineficaz por parte de la Corte Suprema, pues no se trató de que el abogado por ignorancia flagrante de la norma pusiera en indefensión a su patrocinado. Erró sí, en la interpretación de un formalismo. El Código Procesal Penal no establece como han de redactarse los escritos ni presenta plantillas para ello. El letrado probablemente interpretó que la prueba del sobreseimiento necesariamente iba a pasar como prueba para juicio. Evidentemente debió ponerse en el supuesto de lo que sucedería si su sobreseimiento no prosperaba desde una perspectiva formal, situación en la que los abogados defensores de mayor recorrido son expertos, precisamente por experiencia, para cubrir todos los aspectos posibles que demanda un excesivo ritualismo; prefieren pecar por exceso que por defecto.

La cuestión finalmente fue – como en efecto determinó la Corte Suprema – que se produjo una interpretación plana y ligera de la norma, lo que desencadenó en la indefensión del procesado.

Una reflexión vinculada: Dado que ya ha quedado claro con los años de la reforma que nuestro sistema es uno acusatorio y garantista y no uno adversarial, hemos de preguntarnos lo siguiente: ¿Por qué el Ministerio Público se opone a la admisión de pruebas de descargo? Es comprensible la oposición – y así debe ser – cuando la prueba es sobreabundante, no es útil o no guarda ninguna relación con el hecho materia de juzgamiento, pues de ser admitida solo entorpece el trámite el juicio oral. Pero si la prueba de descargo puede ser mínimamente, conducente, útil y pertinente ¿por qué el Ministerio Público se opone por un formalismo, si lo que interesa es la averiguación de la verdad? Es además el propio Ministerio Público el que debe salvaguardar esa averiguación de la verdad en mérito de la aplicación del principio de objetividad fiscal y su rol de defensor de la legalidad.

En el fundamento 4.2.1 de la casación se precisa que «…el representante del Ministerio Público se opuso argumentando que se trataba de medios probatorios ofrecidos para el sobreseimiento, y no para ser actuados en juicio oral.» y pese a ello, contradictoriamente, también acusó defensa ineficaz. Como se puede advertir fácilmente, si el fiscal a cargo hubiese consentido, conforme a su rol, el ofrecimiento de estos probatorios para el esclarecimiento de la verdad, no se hubiese generado la nulidad.

Imputación suficiente

En los fundamentos 6.1 y 6.2 de la Casación 864-2016, Del Santa se precisa que adicionalmente a la causal de nulidad absoluta por violación a los derechos de defensa y motivación de resoluciones judiciales, se agrega la de falta de imputación necesaria.

Efectivamente, en la imputación fiscal se indica que la fiscalía mencionó una serie de tocamientos a las menores agraviadas que se venían desarrollando cuando estas llevaban clases de reforzamiento de matemáticas. La última oportunidad fue el 17 de abril de 2015. La trascripción aparece en la casación en el fundamento 3.1.

Se precisa que respecto al 17 de abril de 2015 sí se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Y al parecer ello no es así necesariamente, pues al tratarse de dos agraviadas, la acusación no menciona qué «castigo» se aplicó a cada una de las agraviadas, pues eran tres modalidades de estos: beso en la boca, nalgada sobre la ropa y nalgada bajo ropa. Estas conductas – las tres detalladas – ¿fueron realizadas a las dos menores? No se advierte ello. No se señala tampoco en qué consistieron específicamente los tocamientos de los años 2014 y 2015.

Siguiendo la línea de la Casación 392-2016 Arequipa, se dispuso retrotraer la causa hasta etapa intermedia a fin de realizar un correcto control de la acusación. Efectivamente aceptamos que la falta de imputación suficiente no permite llevar a cabo un juicio de manera válida.

Solo una anotación final al respecto: La nulidad solo puede ser invocada por la parte afectada por el vicio, nunca por la que lo causó. Ello implica que, si la falla de imputación necesaria fue provocada por el fiscal, no sería viable la nulidad por esa causa si la sentencia es absolutoria. Ello aún no ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional, pero la doctrina tiende a inclinarse respecto a esta postura.

3. Ideas finales

La Corte Suprema declaró fundado el recurso y casó la sentencia de vista, anulando todo hasta la etapa intermedia y disponiendo además la libertad del procesado. Ahora bien, es importante precisar las consecuencias implícitas de ello: El yerro de la fiscalía en la imputación necesaria, así como la oposición completamente innecesaria al ofrecimiento de pruebas se suman a la falta de discrecionalidad de los jueces de primera –de la investigación y juzgamiento– y de segunda instancia, para salvaguardar y hacer valer el derecho de defensa del procesado que había sido conculcado.

A su vez, todo ello genera un nuevo proceso, con el costo que ello implica para el Estado y para el sistema procesal, así como también la libertad del procesado, lo que puede tener dos lecturas perfectamente válidas: la primera de ellas respecto a la privación arbitraria de la libertad de un procesado por fallas del sistema y la segunda sobre la pérdida de eficacia de la medida de prisión preventiva si es que esta se dictó y en la hipótesis de la eventual responsabilidad penal del procesado.

Errores de esta naturaleza le producen un profundo daño al sistema, pues agravian a uno de los principales pilares del modelo vigente: el garantismo procesal; y resulta entonces que este profundo daño se extiende de hecho a la parte más débil, que es el procesado, tornándose en muchas ocasiones en irreparable.

Es por ello que resulta imperioso insistir en la necesidad de corregir la forma de postular cargos y el resguardo de garantías fundamentales evitando el excesivo formalismo procesal. Pese a los años transcurridos de implementada la reforma, aún se siguen observando estas fallas. Parece ser que la necesidad de una modificación normativa que plasme la necesidad de una audiencia de control de imputación de cargos, se hace cada vez más patente. Mientras tanto corresponde a la academia impulsar una mejora en los estándares de imputación necesaria y el respeto de las garantías mínimas que acuden al procesado.

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