Fundamento destacado: 8.4. […] lo relevante que define la nulidad o validez del silencio positivo administrativo configurado es la situación de cumplimiento o incumplimiento de los requisitos al momento de su configuración, lo cual ha quedado acreditado que no se cumplió. En ese sentido, el aducido carácter subsanable de los requisitos incumplidos no alteran la nulidad del silencio administrativo positivo, si bien como desarrollaremos en el considerando noveno por las razones allí expresadas, los alcances de esta nulidad no pueden significar una situación definitiva del procedimiento administrativo de autorización de funcionamiento de la Institución Educativa Particular demandada.
Sumilla: Si bien la recurrente ha señalado que no sería su responsabilidad que la administración haya emitido tres informes a su solicitud sin que se observara lo establecido en la Resolución Ministerial N° 252-2011-ED debe precisarse que si bien se configuró el silencio administrativo positivo, se aprecia que, al verificarse con posterioridad que la recurrente no reunía todos los requisitos previstos por Ley, al momento de la configuración del silencio positivo, la resolución ficta correspondiente adolecía de un requisito de validez conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444, razón por la cual corresponde declarar su nulidad.
Asimismo el aducido carácter subsanable de los requisitos incumplidos no alteran la nulidad del silencio administrativo positivo, si bien por la transcendencia de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados en la controversia planteada a este Poder del Estado, al tratarse de una entidad que presta un servicio público educativo al nivel inicial, cuya continuidad -como todo servicio público- en principio se debe garantizar, más aún atendiendo al derecho a la educación y al interés superior del niño, niña, que pueden verse seriamente afectados; los alcances de esta nulidad no pueden significar una situación definitiva del procedimiento administrativo de autorización de funcionamiento de la IEP demandada.
Palabras Clave: Silencio administrativo positivo, Nulidad.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5571- 2018, LIMA
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número cinco mil quinientos setenta y uno – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Privada “Sonrisitas de Dios”, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas quinientos veintiuno del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos nueve del principal, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada expedida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número seis de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y siete del principal, que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada, en consecuencia nula la resolución ficta positiva mediante la cual se otorga autorización de funcionamiento a la Institución Educativa Privada “Sonrisitas de Dios”.
[Continúa…]




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