Fundamento destacado.- SEXTO: En cuanto al primer extremo de la nulidad propuesto por la nulidicente, en el sentido de que no se habría corrido traslado de la apelación conforme lo dispone el artículo 375 del Código Procesal Civil, se debe tener en cuenta que el caso de autos no se tramita por la vía del proceso de conocimiento ni por la vía del proceso abreviado; pues se trata de un proceso contencioso administrativo tramitado en la vía del proceso ordinario contencioso administrativo, según fluye del admisorio de la demanda obrante a folios 42; que además no es verdad que no habría tenido conocimiento del tenor del recurso impugnativo de apelación, pues al momento de concederse la apelación contra la sentencia, mediante resolución número siete, se le notificó a la parte demanda dicha pieza procesal, según fluye del cargo de notificación de folios 177; en consecuencia no resulta procedente declarar la nulidad por éste extremo peticionado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTIN
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE TARAPOTO
EXPEDIENTE : 00310-2020-0-2208-JR-CI-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DE LA SUNAT
DEMANDADO : TRIBUNAL FISCAL, OFICINA ZONAL SAN MARTIN SUPERINTENDENCIA DE ADUANAS Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA SUNAT,
DEMANDANTE : INDUSTRIA DE PALMA ACEITERA DE LORETO Y SAN MARTIN SA
[…]
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR CUENTAS ZUÑIGA, ES COMO SIGUE:
El suscrito Juez Superior, no está conforme con el voto de los señores Montenegro Muguerza y del Castillo Pérez, por los fundamentos que a continuación se detallan.
AUTOS Y VISTOS, Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que es materia de pronunciamiento la solicitud de nulidad de actuados, propuesta por la parte demandante, siendo que mediante resolución número dieciséis su fecha dos de marzo del dos mil veintidós, obrante a folios doscientos setenta y cuatro, se dispuso correr traslado y con o sin absolución de la parte demandada, ingresen los autos a despacho para resolver dicha incidencia.
SEGUNDO: Que conforme al escrito de la parte actora, obrante a folios doscientos veintisiete a doscientos treinta y tres, la petición de nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, deducida se fundamenta en los siguientes argumentos:

a) Señala la nulidicente, que elevado el expediente del juzgado de origen, en ésta superior sala, se expidió la resolución número doce de fecha 02 de diciembre del 2021, en la cual se fija fecha para audiencia de vista de la causa, para el día 16 de diciembre del 2021 a las nueve de la mañana, sin haberse corrido traslado del recurso de apelación a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y por consiguiente no afectar el debido proceso.
b) Que con fecha 6 de diciembre del 2021, ante la precisión señalada mediante resolución número doce, de proporcionar correos electrónicos de la cuenta Gmail, así como números de celulares para realizar coordinaciones, y en caso soliciten uso de la palabra, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ, su parte cumplió el mandato mediante escrito presentado con código N° 2052-2020, obrante a fojas 197, sumillado como “apersonamiento, designación de casilla electrónica, abogado y representante de la vista de la causa”, en el cual se apersonan a ésta instancia, nombran como su abogado al Dr. Gino Renato Ghersi Pozzuoli, con todas las facultades procesales, señalando domicilio procesal en casilla electrónica 63340 y solicitan hacer uso de la palabra para la audiencia de vista. Además cumple con señalar su correo electrónico y celular con acceso a Whatsapp. Siendo el caso que el enlace virtual independiente a que se menciona en la resolución número 12, nunca se les hizo llegar ya sea al correo electrónico o al celular indicado, siendo que no se podían comunicar porque no se indicó ningún canal de contacto.
c) A su vez la parte demandada, con fecha 9 de diciembre 2021, también presentó su escrito cumpliendo el mandato y solicitando el uso de la palabra, siendo que los dos escritos fueron proveídos mediante resolución número trece su fecha 10 de diciembre 2021, en la cual se les tuvo por apersonados a la instancia, por señalada su casilla electrónica y celular indicado, así como delegadas las facultades de representación, y simultáneamente a la parte demandada se le concedió el uso de la palabra para que informe en la audiencia programada, por el término de cinco minutos.
d) La mencionada resolución número trece, no se les notificó oportunamente sino que se cumplió con notificar el día 28 de diciembre del 2021, , apreciándose que en el sistema CEJ, respecto a dicha resolución, sólo habría sido generada la cédula para su parte y no para los demás sujetos procesales.
e) Mediante resolución número catorce, su fecha 17 de diciembre 2021, se emitió sentencia de vista revocando la sentencia de primera instancia y reformándola se declaró infundada la demanda, siendo que dicha resolución se notificó vía casilla electrónica, el mismo día 28 de diciembre del 2021.
f) Que en consecuencia, tanto la resolución número trece como la número catorce, se le habrían notificado el mismo día, es decir el 28 de diciembre, lo cual contraviene el debido proceso y derecho de defensa de las partes, siendo imposible que se notifique simultáneamente la resolución 13 que le concedía el uso de la palabra y al mismo tiempo se le notifique la sentencia expedida. Que en ningún momento se les facilitó el enlace virtual independiente , a pesar de haber señalado correo electrónico y numero de celular con el nombre del abogado que iba a realizar el informe oral. Que en consecuencia se habría cometido vicios que acarrean la nulidad de todo lo actuado, al no habérsele corrido traslado del recurso de apelación, al no habérsele facilitado el enlace virtual independiente para poder conectarse a la audiencia de vista. Que la comunicación que recibió de parte de un servidor de la Sala Civil, fue para indicarle que ha existido un error en la comunicación del enlace, pero que la Sala ya habría realizado la audiencia de vista y además decidió su voto, siendo que dicha comunicación fue posterior a la hora programada. Que la resolución trece le fue notificada el mismo día en el cual se le notificó con la sentencia, no siendo posible que la concesión del uso de la palabra se haga efectivo cuando ya la sentencia fue emitida. Que en conclusión no se notificó oportunamente la resolución trece. Que además dicha resolución no le fue notificada a la parte demandada, a pesar que se le concedió el uso de la palabra, por tanto se cometió un vicio procesal manifiesto.
g) Señala que la nulidad deducida, se interpone en la primera oportunidad que han tenido, conforme al segundo párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil; que por tanto solicita la nulidad desde la emisión de la resolución número doce que señala vista de la causa hasta la notificación de la resolución de vista.
[Continúa…]


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