Petición de herencia y declaratoria de herederos: Es posible esclarecer error en partida de nacimiento con la de bautismo [Casación 59-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- La recurrente también ha denunciado la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, disposición constitucional que contempla como principio y derecho de la función jurisdiccional, al derecho a: «La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan». Al respecto se sostiene que la sentencia de visa incurrió en una motivación incongruente al haber expedido «pronunciamiento incompleto» sobre el segundo agravio de su apelación, donde manifestó: «que el juzgado, en su Resolución número trece, del uno de febrero de dos mil diecisiete, RECIÉN ADVIERTE «que no existe coincidencia» en las partidas de nacimiento y/o bautismo entre los nombres de los demandantes y los causantes, lo que sin embargo debió advertir en la calificación de la demanda, declararse inadmisible y otorgarle los cinco días de plazo para que subsanen esos defectos y no después de más de un año, vulnerando el debido proceso, cuando ya se han realizado las actuaciones previas estando en el estadio de dictar sentencia, y además esta Resolución número trece, «RESUELVE REQUERIR a la parte demandante presente al proceso la partida de nacimiento o bautismo QUE ACREDITE QUE ELSA MARTINA AIMITOMA CALDERÓN ES HIJA DE LOS CAUSANTES», es decir el juzgado sabe perfectamente que los demandantes no han acreditado el entroncamiento con los causantes, y sabiéndolo, admitió la demanda, pero ahí no queda esta vulneración del debido proceso, porque nuevamente vulnerando el debido proceso, en vez de declarar improcedente la demanda, les otorga un plazo de treinta días para que cumplan este requerimiento, PLAZO QUE NO LO FUNDAMENTA LEGALMENTE, NO DA RAZONES, O NO MOTIVA ESTA DECISIÓN, con vulneración del debido proceso y procede con un tratamiento asimétrico que me perjudica». 


Sumilla: Dentro de un proceso de petición de herencia en el cual conforme al artículo 664 del Código Civil acumulativamente se solicita la declaratoria de herederos, no es necesario efectuar de manera previa un proceso de rectificación de partidas cuando se advierta algún error material evidente en la partida de nacimiento, puesto que el entroncamiento familiar puede ser esclarecido al interior de ese mismo proceso lato conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 59-2018, Arequipa

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Lima, doce de julio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cincuenta y nueve – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Beatriz Aymitoma Calderón (folios 304) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintiuno, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete (folios 285) expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número dieciséis de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete (folios 218), que:

1. Declaró fundada la demanda de declaratoria de herederos interpuesta por Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez y Manuel Arturo Bellota Aimitoma, por derecho propio y en representación de Salomé Irene Bellota Aimitoma, Teófilo Rubén Bellota Aimitoma, Juan Carlos Bellota Aimitoma, Paúl Martín Bellota Aimitoma y Elsa Doris Bellota Aimitoma en contra de Beatriz Aymitoma Calderón y, en consecuencia: i) Declaró como herederos de Irene Sofía Calderón Flores a: Esteban Aymitoma Tito, en calidad de cónyuge, así como a Ángela Elena Borja Calderón y Elsa Martina Aimitoma Calderón, en  calidad de hijas de la causante; y, ii) Declaró como herederos de Esteban Aymitoma Tito a: Salomé Irene Bellota Aimitoma, Manuel Arturo Bellota Aimitoma, Teófilo Rubén Bellota Aimitoma, Juan Carlos Bellota Aimitoma, Paúl Martín Bellota Aimitoma y Elsa Doris Bellota Aimitoma, en concurrencia con la demandada Beatriz Aymitoma Calderón; y,

2. Declaró fundada la pretensión accesoria de petición de herencia, en consecuencia, ordenó que los demandantes Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez, Manuel Arturo Bellota Aimitoma, Salomé Irene Bellota Aimitoma, Teófilo Rubén Bellota Aimitoma, Juan Carlos Bellota Aimitoma, Paúl Martín Bellota Aimitoma y Elsa Doris Bellota Aimitoma, concurran conjuntamente con la coheredera Beatriz Aymitoma Calderón, declarada en las sucesiones intestadas seguidas mediante sucesión notarial ante la Notaría Pública Olga Holgado Carpio, según acta protocolizada de fecha cuatro de abril del dos mil doce y Notaría Pública Javier Rodríguez Velarde, según acta protocolizada de fecha seis de mayo del dos mil trece, en los derechos y posesión de los bienes de la masa hereditaria de los causantes Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores; con todo lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha once de julio de dos mil dieciocho (folios 74 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, refiriendo que los documentos presentados por los demandantes no demuestran el entroncamiento requerido en el ámbito jurisdiccional, es decir, no tienen la calidad de herederos, sustentando su pretensión en los artículos 660 y 664 del Código Civil; b) Infracción normativa material del artículo 664 del Código Civil, señalando que en este proceso los demandantes no tienen la condición de herederos, por lo que no se han preterido sus derechos al no tener la condición de herederos ni demostrar con los documentos legales que así lo acrediten; c) Infracción normativa procesal del inciso 9 del artículo 749, artículos 750, 751 y 834 del Código Procesal Civil, por cuanto los
demandantes están obligados por ley a solicitar la rectificación de sus partidas ante un Juzgado de Paz en proceso no contencioso, por la que su pretensión incoada no se puede ventilar en un proceso de conocimiento, por lo que la demanda debió ser declarada improcedente; d) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, puesto que la Sala Superior ha realizado una motivación incongruente ya que ha expedido pronunciamiento incompleto respecto al agravio del recurso de apelación en el que no existe coincidencia en las partidas de nacimiento y/o
bautismo respecto de los nombres de los demandantes y los causantes, por lo que debió ser advertido en la calificación de la demanda, declararla inadmisible y otorgarle plazo para que subsanen esos defectos y no efectuarlo después de más de un año, vulnerando así el debido proceso; y, e) Infracción normativa material del artículo 2115 del Código Civil, refiriendo que la partida del registro parroquial conserva su eficacia de prueba en el sentido que Ángela Elena Borja Calderón es hija de Yrene Calderón y no de Irene Sofía Calderón Flores ya que Yrene Calderón no tiene los prenombres Irene Sofía ni el apellido Flores.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.

1.1. DEMANDA: Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez, a título personal, y Manuel Arturo Bellota Aimitoma, a título personal y en representación de la sucesión de su finada madre Elsa Martina Aimitoma Calderón, integrada por él y sus hermanos Salomé Irene, Teófilo Rubén, Juan Carlos, Paúl Martín y Elsa Doris Bellota Aimitoma, han interpuesto demanda (folios 36, 95 y 126) solicitando:

1) PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare como herederos, por preterición de derechos, respecto de Irene Sofía Calderón Flores (causante), a las hijas de esta, Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez y Elsa Martina Aimitoma Calderón, así como a su cónyuge supérstite a la fecha de fallecimiento, Esteban Aymitoma Tito.

2) SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare como herederos, por preterición de derechos, respecto de Esteban Aymitoma Tito a sus nietos Manuel Arturo, Salomé Irene, Teófilo Rubén, Juan Carlos, Paúl Martín y Elsa Doris Bellota Aimitoma en la calidad de hijos de Elsa Martina Aimitoma Calderón, al haberse producido el supuesto de premoriencia, heredando en representación a nombre de ella, quien es hija del causante Esteban Aymitoma Tito.

3) PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA: Se solicita que se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro de Personas Naturales de los Registros Públicos de Arequipa, Zona Registral número XII, y en la Partida P06014929 del Registro de la Propiedad Inmueble, de los Registros Públicos de Arequipa, Zona registral número XII.

4) SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA: Se solicita la petición de herencia a efectos de que los herederos declarados concurran con la demandada Beatriz Aymitoma Calderón, en los derechos que se ostentan sobre el bien inmueble ubicado en el asentamiento humano
Alto Selva Alegre, manzana uno, lote once, zona C, también signado con la dirección calle Domingo Sarmiento número 229 del distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, conforme al porcentaje de los derechos que se determinen en ejecución de
sentencia.

Se fundamenta la demanda señalando concretamente:

1. Que, el presente caso tiene como punto o eje de partida a los señores Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores, señalándose que en el año mil novecientos treinta y dos inician una relación sentimental, concibiendo a un hijo de nombre Manuel Lucas Aimitoma Calderón, quien falleció aproximadamente en mil novecientos sesenta, sin hijos ni esposa, por lo que no tiene ningún derecho hereditario; sin embargo, se menciona este hecho porque de su partida de nacimiento emitida por la Municipalidad Provincial de
Arequipa se observa que a Esteban Aymitoma Tito se le identificó como Esteban Aimitoma (es decir, se suprime su segundo apellido y en su primer apellido se cambia la “y” por “i”), y en el caso de Irene Sofía Calderón Flores, se le identificó cómo como Irene Calderón (es
decir, se suprime su segundo nombre y su segundo apellido); además, en el caso de Esteban Aymitoma Tito se indicó en la partida que es natural de Sicuani, Canchis, Cusco, Perú, y en el caso de Irene Sofía Calderón Flores, se precisa que es natural de Coracora,
Parinacochas, Ayacucho, Perú.

2. Que, posteriormente, el once de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores tuvieron una hija llamada Elsa Martina Aimitoma Calderón, registrándose el nacimiento en la Municipalidad Provincial de
Arequipa, en la partida número cuatrocientos sesenta y tres, donde se precisa que es hija natural de Irene Calderón, natural de Coracora, constando además una anotación marginal de fecha veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, que precisa que se presentó Esteban Aimitoma Tito, natural de Sicuani, con libreta militar 6181777, manifestando su voluntad de reconocer a su hija Elsa Martina.

3. Que, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, Esteban Aymitoma Tito, reconoce como su hija a la hoy demandada Beatriz Aymitoma Calderón, dejando constancia en la partida que Esteban es natural de Sicuani, precisándose que tenía
libreta electoral número 5666606; en este punto se hace presente que Beatriz Aymitoma Calderón no es hija de Irene Sofía Calderón Flores.

4. Que, el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores formalizan su relación, contrayendo matrimonio ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, según Partida número trescientos doce, constando en
dicho documento que Irene Sofía Calderón Flores nació en Coracora, Ayacucho, Perú.

5. Que, Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores habían adquirido el inmueble inscrito en la Partida P06014929 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa, ubicado en el asentamiento humano Alto Selva Alegre manzana 01,
lote 11, zona C, distrito de Alto Selva Alegre, provincia y región de Arequipa.

6. Que, Irene Sofía Calderón Flores falleció el cinco de julio de mil novecientos ochenta y seis y Esteban Aymitoma Tito falleció el dos de abril de dos mil nueve.

7. Que, a pesar de los hechos, Beatriz Aymitoma Calderón en un primer momento indebidamente se hizo nombrar como única heredera de Esteban Aymitoma Tito según acta protocolizada de sucesión intestada del cuatro de abril de dos mil doce, seguida ante la Notaría Elsa Holgado de Carpio, excluyendo como herederos en vía de representación a la sucesión de Elsa Martina Aimitoma Calderón, quien es hija de Esteban Aymitoma Tito, pero falleció antes que su padre, en el año dos mil tres.

[Continúa…]

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