CONSEJO EJECUTIVO
RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000325-2020-CE-PJ
Lima, 06 de noviembre de 2020
VISTO:
El recurso de reconsideración interpuesto por el señor Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en sesión de la fecha, contra el Acuerdo N° 1176-2020 expedido en sesión del 30 de setiembre del presente año; y la Resolución Administrativa N° 000292-2020-CE-PJ.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, el recurso de reconsideración tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión.
Segundo. Que, asimismo, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, de conformidad con el artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.
Tercero. Que, al respecto, el Capítulo I del Título III de la precitada ley reconoce la existencia de tres supuestos en los que un acto administrativo puede ser modificado o dejado sin efecto por la misma administración, a saber: (i) la rectificación de errores materiales o aritméticos, la cual puede ser realizada de oficio en cualquier momento; (ii) la nulidad de oficio, que puede ser declarada cuando se cumple una de las causales de nulidad establecidas en la Ley y siempre que el acto administrativo agravie el interés público; y (iii) la revocación del acto administrativo, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la propia Ley.
Cuarto. Que, el inciso 1) del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, dispone que es causal de nulidad del acto administrativo los vicios referidos a la contravención de la Constitución, las leyes y normas reglamentarias.
Quinto. Que, respecto a la nulidad de oficio, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone en su artículo 213° la posibilidad que en sede administrativa, se revisen los actos emitidos por cualquier órgano de la Administración, siempre que ello lo realice el superior jerárquico del órgano que emitió la resolución materia de revisión y que, en caso que dicho acto haya sido emitido por una autoridad no sometida a subordinación jerárquica, esta última declare la nulidad.
Sexto. Que, en atención a las premisas normativas descritas y a los argumentos que sustentan el recurso de reconsideración se ha tomado en consideración lo siguiente:
6.1. El personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial está vinculado a los regímenes de los Decretos Legislativos Nros. 276, 728 y 1057; en tal contexto, el régimen reconocido a la entidad, y dentro del cual se encuentra la mayoría de servidores, es el Decreto Legislativo N° 728.
6.2. Por otro lado, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en el artículo 5° establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.
Sétimo. Que, sobre el particular se advierte que en el Acuerdo N° 1176-2020 expedido en sesión del 30 de setiembre del presente año, así como la Resolución Administrativa N° 000292-2020-CE-PJ que dispuso por mayoría que en el caso de los trabajadores con contratos sujetos a modalidad dentro del régimen del Decreto Legislativo N° 728 que acumularon un tiempo de servicio continuo o discontinuo por el periodo de 5 años, antes de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 016-2020 del 23 de enero de 2020, ingresen en la relación de contratación de trabajadores bajo el régimen laboral regulado por el referido Decreto Legislativo a plazo indeterminado, por desnaturalización del contrato de trabajo, no se tomó en consideración la ley N° 28175 citada.
Octavo. Que, en atención a los fundamentos de la reconsideración materia de análisis, se verifica que existe un error de derecho y de hecho en la expedición de la resolución administrativa cuestionada debido a que la exigencia de ingreso al servicio civil mediante concurso público de méritos, no se origina con la expedición del Decreto de Urgencia N° 016-2020, sino que este requisito data desde la vigencia de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, publicada el 19 de febrero de 2004.
Noveno. Que, sobre el particular, se debe tener en cuenta además que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la Casación Laboral N° 11169-2014- Consejo Ejecutivo La Libertad, del 29 octubre de 2015, fundamento décimo noveno, en la que estableció principios jurisprudenciales relativos a la debida interpretación judicial del artículo 5° de la Ley N° 28175, precisándose que el ingreso a la carrera pública se efectivizará obligatoriamente a través de un concurso público de méritos, siendo nulo de pleno derecho el acto administrativo que contravenga este criterio.
Decimo. Que, el Acuerdo N° 1176-2020 y la Resolución Administrativa N° 000292-202-CE-PJ de fecha 15 de octubre del presente año, fueron emitidas contraviniendo expresamente la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y el Decreto de Urgencia N° 016-2020, por lo que corresponde que este Órgano de Gobierno deje sin efecto el Acuerdo N° 1176-2020 tomado por mayoría en sesión de fecha 30 de setiembre de 2020; y en consecuencia declare nula la Resolución Administrativa N° 000292-2020-CE-PJ del 15 de octubre de 2020.
Undécimo. Que, en orden a las normas legales precisadas y a la doctrina jurisprudencial glosada, se debe dejar sentado que el acceso a la condición de trabajador permanente al servicio del Poder Judicial, solo puede efectuarse mediante concurso público de méritos.
Duodécimo. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias, para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. Por estos fundamentos; en mérito a un extremo del Acuerdo N° 1323-2020 de la sexagésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 28 de octubre de 2020, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial contra el Acuerdo N° 1176-2020; y la Resolución Administrativa N° 000292-2020- CE-PJ.
Artículo Segundo.- Dejar sin efecto el Acuerdo N° 1176-2020 emitido en sesión de fecha 30 de setiembre de 2020; y declarar nula sin efecto Consejo Ejecutivo legal alguno la Resolución Administrativa N° 000292-2020-CE-PJ de fecha 15 de octubre del presente año.
Artículo Tercero.- Disponer que el acceso a la condición de trabajador permanente del Poder Judicial, solo se puede efectuar previo concurso público de méritos.
Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Cortes Superiores de Justicia del país, Oficina de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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