Procede reposición de trabajador público si tenía vínculo vigente cuando demandó desnaturalización de su contrato [Cas. Lab. 11169-2014, La Libertad]

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Fundamento destacado: Décimo sexto.- […] Esta Sala Suprema considera dejar establecido que las reglas expresadas por el Tribunal Constitucional en el Precedente Constitucional Vinculante N° 05057-2013-PA/TC, están referidas a una pretensión en la que se ha discutido la desnaturalización de contratos temporales o civiles y como consecuencia de ello se ha solicitado la reposición de un trabajador con vinculo laboral terminado en su puesto habitual de trabajo; es por ello, que este colegiado, comparte el criterio del Tribunal Constitucional solo en la medida en que una demanda esté ligada a I una pretensión de reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente, en que no procederá ordenarse la reposición a su puesto de trabajo sino el pago de una indemnización; contrario sensu, cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, considera que será procedente que el órgano jurisdiccional ampare la demanda si verifica el fraude en la contratación laboral, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad laboral absoluta; conclusión que en forma alguna infringiría el artículo 5o de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, ni el precedente vinculante expedido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC.


Sumilla.- Cuando la demanda esté dirigida a lograr la reposición de un trabajador sin vínculo laboral a su puesto de trabajo en una entidad de la administración pública, el juzgador no amparará dicha pretensión en la medida que el artículo 5° de la Ley N° 28175, establece que el acceso al empleo público se realiza a través de concurso público de méritos, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante N° 05057-2013- PA/TC; contrario sensu, cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, corresponderá amparar la demanda si la parte demandante logra acreditar el fraude en su contratación laboral, sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad laboral absoluta.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 11169-2014, LA LIBERTAD

Lima, veintinueve de octubre de dos mil quince.-

VISTA; la causa número once mil ciento sesenta y nueve, guión dos mil catorce, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo ley, se emite la siguiente sentencia:

DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha trece de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento seis a ciento catorce, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia comprendida en la resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Eliza Soledad Delgado Suárez, sobre desnaturalización de contrato y pago de Bono por función jurisdiccional.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público e incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

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CONSIDERANDO:

Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas veintidós a treinta y tres, corre la demanda interpuesta por doña Eliza Soledad Delgado Suárez contra la Gerencia General del Poder Judicial y el Procurador Público del Poder Judicial; en la que postuló como pretensión principal, la desnaturalización de los contratos modales de servicio específico, así como el pago de beneficios sociales y el reconocimiento del bono por función jurisdiccional homologado al personal administrativo, más el pago de intereses legales y costos del proceso.

Sustenta la demandante como argumentos tácticos de su demanda; i) Que, inició su relación laboral en calidad de Auxiliar Administrativo I desde el uno de febrero de dos mil siete, ocupando en la actualidad el cargo de Secretaria Judicial; ii) Desde el inicio de su relación laboral, se le ha venido contratando mediante contratos bajo modalidad de servicio específico, aún cuando la labor desempeñada tenía el carácter de ordinario, permanente y no temporal; además, no se ha establecido en los contratos suscritos la causa objetiva determinante de la contratación y la comunicación a la autoridad administrativa de trabajo; por lo tanto, los citados contratos se han desnaturalizado, convirtiéndose su relación laboral en una de carácter indeterminado.

b) Sentencia de primera instancia: El juez del Cuarto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia expedida el veinte de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y tres, declaró fundada la demanda, disponiendo la desnaturalización de los contratos de trabajo modales y el reconocimiento de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado, con la homologación del pago del bono por función jurisdiccional con el del personal administrativo en el monto de veinticuatro mil doscientos siete con 00/100 nuevos soles (S/. 24,207.00); exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia: i) Al no haber cumplido la entidad demandada con la presentación de los contratos de trabajo a plazo fijo a efecto de determinar la validez del elemento objetivo del contrato, se puede inferir en aplicación del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que efectivamente estos contratos se encuentran desnaturalizados desde su celebración; ii) Asimismo, se concluye que la contratación de la demandante bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 fue fraudulenta al haberse dilucidado que desde el inicio de la relación laboral las labores de la actora fueron permanentes, estando sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de La Libertad, en virtud a la apelación planteada por la entidad emplazada, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce, en fojas ciento seis a ciento catorce, exponiendo como razones de su decisión, que las causas objetivas de la contratación de la accionante no han podido ser verificados por el órgano jurisdiccional al no haber incorporado la entidad demandada los contratos modales suscritos; por lo tanto, se determina el inicio de la relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de febrero de dos mil siete, en aplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al no haber acreditado la parte demandada las causas objetivas determinantes de la contratación modal de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 77° de la citada norma.

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Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha veintinueve de abril de dos mil quince; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[1] ; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público

Tercero: Con respecto a la infracción normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

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Cuarto: Violación del derecho al debido proceso.

En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y. en ese caso, ordena que la sala laboral emita un  nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en la que la infracción se cometió.

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

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Quinto: Violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de recha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

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Sexto: Del análisis de la recurrida se verifica que la decisión del Tribunal Unipersonal de confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, se encuentra debidamente sustentada con argumentos tácticos y de derecho, encontrándose la Sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados por la demandada en su recurso de apelación, por lo que la Sentencia impugnada no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, no ha dado el principio de congruencia procesal, ni ha incurrido en causal alguna de nulidad, cumpliendo con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Prdoesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada.

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Séptimo: La función pública en el ordenamiento jurídico peruano.

Al haberse declarado infundada la causal procesal, este Colegiado procederá a emitir pronunciamiento de fondo respecto a la causal sustantiva de infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; al respecto y previo al análisis  de la norma señalada, esta Sala Suprema considera pertinente desarrollar  el tema de la regulación de la función pública en el ordenamiento jurídico peruano.

1. Definición de función pública

Al servicio del Estado, especialmente de la Administración Pública, trabajan numerosas personas físicas que se encargan de hacer posible que dicha superestructura jurídica y política cumpla con prestar los servicios a los que está obligada. El conjunto de las actividades que realizan las personas que laboran para el Estado se denomina función pública.

2. La función pública en la Constitución de 1993

La Constitución del Perú de 1993, regula la función pública en el Capítulo IV de su Título III, en los términos siguientes:

“CAPITULO IV: DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Funcionarios y trabajadores públicos

Artículo 39.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la ‘Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

Carrera Administrativa

Artículo 40.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.

Declaración Jurada de bienes y rentas

Artículo 41.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.

El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

Derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos

Artículo 42.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”.

3. La función pública en la legislación infraconstitucional

Las principales leyes relacionadas con el empleo público son las siguientes:

Ley N° 24041, Ley que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, publicada con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el quince de abril de mil novecientos noventa y siete.

Ley N° 27556, Ley que crea el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintitrés de noviembre de dos mil uno.

Ley N° 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el trece de diciembre de dos mil uno.

Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el catorce de diciembre de dos mil uno.

Ley N° 27619, Ley que regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el cinco de enero de dos mil dos.

Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el trece de agosto de dos mil dos.

Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Ley N° 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público y otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el seis de abril de dos mil doce.

Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el cuatro de julio de dos mil trece.

Ley N° 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de enero de dos mil catorce (Decreto Supremo N° 080-2001-PCM, el Reglamento de la

Ley N° 27482, sigue vigente conforme a la Segunda Disposición Commplementaria Modificatoria de la Ley N° 30161).

Los principales decretos legislativos relacionados con el régimen del empleo público son los siguientes:

Decreto Legislativo N° 276, Ley de Base de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, promulgado el seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Decreto Legislativo N° 847, que dispone que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del sector público se aprueben en montos de dinero, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” él veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, entidad rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, publicado el veintiuno de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial “El Peruano”.

Decreto Legislativo N° 1024, que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos, publicado el veintiuno de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial “El Peruano”.

Decreto Legislativo N° 1026, que establece un régimen facultativo para los gobiernos regionales y locales que deseen implementar procesos de modernización institucional general, publicado el veintiuno de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial “El Peruano”.

Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial “El Peruano”.

Las principales normas reglamentarias en materia de empleo público son las siguientes:

Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, publicado el dieciocho de enero de mil novecientos noventa.

Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

Decreto Supremo N° 030-2009-PCM, que aprueba el Reglamento del Régimen Laboral de los Gerentes Públicos creado por el Decreto Legislativo N° 1024, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el diecisiete de mayo de dos mil nueve.

Decreto Supremo N° 108-2009-EF, que aprueba la Política Remunerativa de los Gerentes Públicos, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el diecisiete de mayo de dos mil nueve.

Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, que aprueba el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el catorce de enero de dos mil diez.

Decreto Supremo N° 009-2010-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1025 sobre Normas de Capacitación y Rendimiento para el Sector Público, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el diecisiete de enero de dos mil diez.

Decreto Supremo N° 016-2012-EF, Reglamento de las Ley N° 29806, Ley que Regula la Contratación de Personal Altamente Calificado en el Sector Público y otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de enero de dos mil doce.

Decreto Supremo N° 007-2013-EF, que regula el otorgamiento de viáticos para viajes en comisión de servicios en el territorio nacional, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintitrés de enero de dos mil trece.

Decreto Supremo N° 056-2013-PCM, que modifica los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 047-2002-PCM, que aprueba normas reglamentarias sobre autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el diecinueve de mayo de dos mil trece.

Decreto Supremo N° 135-2013-PCM, que modifica el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, publicada en el Diario oficial “El Peruano” el veintiocho de diciembre de dos mil trece.

Decreto Supremo N° 010-2014-EF, que aprueba las normas reglamentarias las entidades públicas realicen afectaciones en la Planilla Única de Pagos, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el dieciséis de enero de dos mil catorce.

Decreto Supremo N° 023-2014-EF, que aprueba los montos por concepto de Compensaciones Económicas a Funcionarios Públicos de la Ley Ley del Servicio Civil, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el ocho de febrero de dos mil catorce.

Decreto Supremo N° 026-2014-EF, que modifica el Decreto Supremo N° 016-2012-EF, mediante el cual se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público y dicta otras disposiciones; publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el ocho de febrero de dos mil catorce.

[Continúa…]

[1] Ley N° 29497 — Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

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