Iniciar prestación de servicio sin contrato convierte a la relación laboral en indeterminada [Cas. Lab. 7647-2014, Tacna]

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La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia mediante la Casación Laboral 7647-20114, Tacna, precisó que la suscripción de un contrato escrito constituye una formalidad ad solemnitatem para el establecimiento de un vínculo laboral, vale decir, es indispensable para la validez misma de la relación laboral y no solamente para probarla. En ese sentido, determinó en su pronunciamiento que dicha formalidad no se puede subsanar mediante la suscripción de contratos modales a plazo fijo, siendo que la no suscripción de contrato alguno desde el inicio de la relación laboral torna automáticamente a la relación laboral en una de tiempo indeterminado.


Sumilla: La falta de un contrato de trabajo escrito desde el inicio de la prestación del servicio del trabajador convierte a la relación laboral en indeterminada, y no puede subsanarse luego con la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CAS. LAB. N° 7647-2014, TACNA

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil catorce

VISTOS y CONSIDERANDO:

Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante a fojas doscientos cincuenta y uno interpuesto por la apoderada judicial del seguro social de salud – EsSalud, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta: para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ley Nº 29497.

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Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley N° 29497 contempla los siguientes:

1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento:

2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos:

a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables:

a.1) El monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido;

a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y. si el monto es inferior debe ser rechazado;

a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35 numeral 1 de la Ley N° 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral.

b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero;

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3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y vídeo, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso;

4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna;

5) Pago de Tasa Judicial:

5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso;

5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución;

5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero;

5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N” 29497. los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la undécima disposición complementaria de dicha Ley;

5.5) Además, conforme a la resolución administrativa N° 093-2010-CE- PJ. de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente.

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Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente;

i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso;

ii) Con relación a la cuantía, ésta no es exigible pues la sentencia contiene una pretensión no cuantificable;

iii) El recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió resolución impugnada;

iv) Se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y.

v) No se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación al estar exonerada la demandada en su entidad perteneciente al sector estatal.

Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley N° 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias;

a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada;

b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley N° 29364 al capítulo de casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley N° 26636, esto es:

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a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde;

b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada;

c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio.

Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII del Código Procesal Constitucional.

Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República.

Octavo: La recurrente denuncia las siguientes causales:

a) Infracción normativa sustantiva consistente en la interpretación errónea del artículo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR;

b) Infracción normativa sustantiva consistente en la interpretación errónea del artículo 77 inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR;

c) Infracción normativa procesal consistente en la inaplicación del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Noveno: Como sustento de la causal casatoria descrita en el literal a), sostiene la demandada que dicho dispositivo indica que se suple a un trabajador de la empresa, pero no señala expresamente que sea en las mismas funciones, pues únicamente se lo reemplaza en la plaza, en el nivel, en la remuneración y en el lugar que ocupa en la entidad, más no necesariamente en las funciones.

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Décimo: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene en improcedente, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; así como la incidencia de ésta en la decisión, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo, máxime si, los fundamentos que sustentan el recurso se centran en cuestionar juicios de valor respecto de normas jurídicas aplicables al caso concreto, sobre la base de una antojadiza interpretación que realiza la recurrente, y que no se condice con el espíritu de la norma descrita como infraccionada.

Décimo Primero: Al desarrollar la denuncia casatoria señalada en el acápite b), sostiene la recurrente que la Sala no ha tomado en cuenta que la demandante ingresa a laborar desde el día veintinueve de marzo del dos mil once, y si bien es cierto el contrato fue celebrado con fecha trece de junio de dos mil once, se ha cumplido con todas las formalidades requerida para dicho efecto, esto es, consignar el periodo de vigencia del contrato, con lo que se habría subsanado la omisión de realizar el contrato a la fecha de ingreso. Por tanto, se ha cumplido con los requisitos formales para su validez estipulados en el artículo 72 del Decreto Supremo N” 003-97-TR; máxime si, el plazo de duración de los mismos no excede de cinco años. En el mismo sentido, al desarrollar la causal casatoria descrita en el literal c), argumenta la emplazada que la demandante tomó conocimiento de la presunta desnaturalización en el año 2011 y en el año 2012, y expresó su consentimiento con la suscripción de su contrato de trabajo y las diversas prórrogas al no accionar en su debida oportunidad.

Décimo Segundo: Las denuncias casatorias que anteceden devienen en manifiestamente improcedentes, en tanto centra sus argumentos centrales en aspectos fácticos que, oportunamente merituados, fueron determinantes para concluir en la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado; y que, no pueden ser objeto de reexamen por parte de este Supremo Tribunal al no constituir la sede casatoria una tercera instancia; sobre todo si, la existencia de contrato escrito, es una formalidad ad solemnitatem, es decir, es aquella que no se puede subsanar en los contratos modales a plazo fijo. En este caso la demandante inicia la prestación de servicios sin suscribir contrato alguno, sino hasta después de dos meses, ello torna automáticamente a la relación laboral en una de tiempo indeterminado; considerando además que, en el presente caso, el contrato modal de suplencia se encuentra además desnaturalizado pues el demandante suple a un trabajador estable de la entidad demandada, empero realiza funciones distintas a las que realizaba aquél y en una dependencia diferente, lo cual como es notoria distorsiona los alcances del contrato de suplencia.

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Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas doscientos cincuenta y uno interpuesto por la apoderada judicial del seguro social de salud – EsSalud contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41 de la Ley N° 29497; en los seguidos por doña Mari Luz Cruz Apaza de Taipe contra red asistencial de Tacna del seguro social de salud – EsSalud sobre reconocimiento de vínculo laboral; los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.  

S.S.
SIVINA HURTADO
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNAN
MALCA GUAYLUP

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