El Tribunal del Servicio Civil, en una reciente resolución, aclaró que la terminación del vínculo laboral por vencimiento del plazo del contrato entre un trabajador y la entidad pública, es una causal que está prevista en la normativa que regula la contratación administrativa de servicios. Basándose en esos argumentos precisó que, en este caso, no corresponde el pago de una indemnización ni menos aún la reposición del trabajador.
El Tribunal del Servicio Civil mediante Resolución Nº 00520-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el trabajador HENRY NORIEGA PERALTA contra el acto administrativo contenido en la Carta N.º 1011-2016-SUNAT/8A1000, del 21 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia de Gestión del Empleo de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
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La relación laboral existente entre un trabajador y una entidad pública, que culmine por el vencimiento del plazo establecido en un inicio en el contrato de trabajo, es una causal establecida en el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS); por lo que la decisión de no renovar el contrato, no constituye un despido arbitrario y es conforme con el principio de legalidad. Por ello, no hay razón ni fundamento para exigir una indemnización o la reposición del trabajador en el empleo, pues dicha desvinculación no es ni tiene la misma naturaleza jurídica que una resolución arbitraria del contrato.
En ese sentido, el colegiado señaló que, en aplicación del principio de legalidad, no puede reconocerse de ninguna manera la incorporación del demandante a la institución con la que estaba vinculado laboralmente, puesto que ello significaría inaplicar el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público.
Por otro lado, el Tribunal estableció que el Decreto Legislativo 1057, denominado «contrato administrativo de servicios», constituye una relación laboral a plazo determinado que puede culminar con el cumplimiento del plazo del contrato, conforme lo estipula el literal h) del numeral 13.1 del artículo 13 de su Reglamento.
En el caso concreto, el órgano decisor verificó que cuando el trabajador impugnante ingresó a prestar servicios a la entidad pública en agosto de 2010, no se sometió a un concurso público abierto para ingresar a una plaza presupuestada a plazo indeterminado. Por ende, no cumplió con uno de los requisitos indispensables establecidos en la Ley Marco del Empleo Público, Ley 28175.
Además, la entidad cumplió con informarle al impugnante que no se le renovaría el contrato administrativo de servicios aún vigente dentro del plazo de cinco días hábiles previos al vencimiento del contrato, conforme lo establece el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057.
Por todo lo dicho, a criterio de la Primera Sala del Tribunal, la relación laboral que mantenía el impugnante con la entidad pública finalizó por vencimiento del plazo del contrato, lo cual no es, ni tiene la misma naturaleza que una resolución arbitraria de la relación contractual; razón por la cual, concluyó que no corresponde el pago de una indemnización, ni mucho menos la reposición del impugnante en su centro de labores.
Estando a lo señalado, y por los fundamentos expresados, la Sala consideró declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el trabajador HENRY NORIEGA PERALTA contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 1011- 2016-SUNAT/8A1000, del 21 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia de Gestión del Empleo de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; por cuanto la decisión de no renovar el contrato no constituye un despido arbitrario.
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